REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE.
PARTES ACTORAS: WILLIAMS RAMÓN BAENA CARRASQUEL Y ANIBAL APONTE CABRILES, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.721.152 y V-6.421.836, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA ANTONIO TREJO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.759 .
PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA SIMA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de abril de 1993, quedando asentado bajo el número 61, Tomo 62-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: NIURKA SARMIENTO PEÑA y MIREYA PEÑA DE SARMIENTO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 60.078 y 35.958, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: N° 118-06.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los ciudadanos WILLIAMS RAMÓN BAENA CARRASQUEL y ANIBAL APONTE CABRILES en fecha 01 de julio de 2005 en contra de la empresa PETROQUÍMICA SIMA C.A. En fecha 06 de julio de 2.005, fue admitida la demandada, siendo debidamente notificada la demandada de la presente causa en fecha 19 de septiembre de 2.005.
En fecha 07 de febrero de 2.006, se celebró la sexta audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y no obstante que la Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las mismas sin lograrse la conciliación, se dio por concluida la audiencia.
En fecha 15 de febrero de 2006 fue remitido el expediente a este tribunal, siendo recibido en fecha 20 de febrero de 2006, admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 27 de marzo de 2.006, a las nueve (9:00 am.), en donde se debatió como punto previo la defensa opuesta de prescripción de la acción, razón por la cual se declaró CON LUGAR la acción para reclamar los conceptos de salarios dejados de percibir y SIN LUGAR para reclamar los demás derechos, se dejó constancia que la parte actora no promovió prueba alguna y se procedió en consecuencia al debate de las pruebas promovidas por la parte demandada, estableciéndose que el texto íntegro de la sentencia sería dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
Señala este Juzgador, que el presente fallo, es el resultado de la actividad procesal realizada durante la audiencia de juicio como consecuencia de no haberse logrado el avenimiento o amigable composición del asunto sometido al Juez del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución; corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid, presididas por este juzgador, desarrollando una actividad procesal que culminó con el pronunciamiento de la defensa de prescripción opuesta por la demandada.
EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que los actores ciudadanos WILLIAMS RAMÓN BAENA CARRASQUEL Y ANIBAL APONTE CABRILES, obran en reclamo del pago por concepto de salarios dejados de percibir durante el periodo que se produjo la suspensión de la relación laboral, así como otros derechos relativos a vacaciones fraccionadas, utilidades y prestación de antigüedad.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción laboral por haber transcurrido más de dos (2) años sin intentarse la acción de reclamo de los supuestos salarios dejados de percibir a partir del 13 de enero de 2.003, e igualmente niega en forma genérica las pretensiones de los accionantes, por lo cual se le adjudica la carga de la prueba.
DEL THEMA PROBANDUM
De acuerdo con el resultado de la confrontación entre el planteamiento contenido en el libelo de la demanda y la litis contestatio, obteniendo de ello el punto controvertido a núcleo de la litis, se desprende que se refiere al cobro de salarios dejados de percibir y el pago de la diferencia del derecho a prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades, al pretender computado el lapso de suspensión para el periodo de duración de la relación laboral que concluyó por retiro justificado.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Como se dijo, la representación judicial de la demandada opuso como punto previo la defensa de fondo concerniente a la prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada en el presente proceso; por lo que debe este juzgador decidir primeramente la defensa previa anotada, ateniéndose a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente, contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la fecha de terminación de la prestación efectiva del servicio.
Debemos señalar que la figura o institución de la prescripción es un medio de libertarse y adquirir un derecho por el transcurso del tiempo, con ello se ha pretendido que la sociedad, entienda y acepte que todos los derechos y obligaciones son susceptibles de desaparecer o simplemente se pierda su ejercicio con el simple transcurso del tiempo, a ello no escapa los derechos, prestaciones o reclamaciones procedentes y con ocasión de la relación de trabajo, la que se concluye con la última fecha efectiva de la prestación de servicios y en este caso es clara la norma contentiva en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
“todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.”
Norma esta de aplicación preferente por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos que ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, cita de la cual podemos extraer la sentada en sentencia de la Sala Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de mayo de 2000, caso Oscar Eduardo Carrión Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); de la siguiente manera:
“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.
En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:
“(…) De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (...)
Ahora bien, en el caso bajo examen, en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio este juzgador a los fines de la consideración del alegato de la prescripción propuesto como punto previo por la parte demandada, procedió al estudio y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y observó: En relación al ciudadano WILLIAMS BAENA, que de una posible causal de interrupción de prescripción se evidenció que aún cuando la fecha de la terminación laboral fue el día 13/01/2003, se realizó una transacción con fecha 20/05/2005 que incluyó las pretensiones demandadas y sentenciada con fecha 23/03/2004, las cuales fueron la Prestación de Antigüedad Artículo 108, Indemnización Artículo 125, Vacaciones Artículo 219, Bono Post Vacacional, Utilidades Artículo 174 e intereses sobre Prestaciones, no se observó la inclusión como pretensión los salarios dejados de percibir por el lapso de suspensión de actividades que se produjo por parte de la empresa demandada, asimismo con respecto al ciudadano ANIBAL APONTE, que de una posible causal de interrupción de prescripción se evidenció que aún cuando la fecha de la terminación laboral fue el día 13/01/2003, se realizó una transacción con fecha 16/05/2005 que incluyó las pretensiones demandadas y sentenciada con fecha 02/04/2004, las cuales fueron la Prestación de Antigüedad Artículo 108, Indemnización Artículo 125, Vacaciones Artículo 219, Bono Post Vacacional, Utilidades Artículo 174 e intereses sobre Prestaciones, no se observó la inclusión como pretensión los salarios dejados de percibir por el lapso de suspensión de actividades que se produjo por parte de la empresa demandada que en relación al pago de los sesenta (60) días de suspensión solicitados en el presente caso no fueron ni incluidos ni pretendidos por este en esa oportunidad, es decir, dentro de la demanda instaurada bajo el expediente No. 655-05 nomenclatura de este tribunal; razón por la cual al señalarse que la fecha de terminación de la relación de trabajo se produjo el día 13 de enero de 2003, dando así lugar para interponer la acción hasta el día 13 de enero de 2.004, ya que para intentar judicialmente la acción es hasta un (1) año después de terminada la relación laboral, y evidenciándose que la presentación del libelo de la demanda fue realizada en fecha primero (1) de julio de dos mil cinco (2005), resulta claro entonces, que la demanda fue presentada en sede judicial fuera del año siguiente a la fecha convenida de terminación de la relación de trabajo, tiempo que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito, pudiéndose evidenciar que fue planteada exactamente luego de 2 años, 5 meses y 11 días, sin que conste a los autos o así se haya desprendido de lo manifestado en la Audiencia Pública, prueba alguna que haga presumir la ocurrencia de otra de las formas validas de interrupción de la prescripción; razón por la cual debe prosperar en Derecho la defensa opuesta por la representación judicial de la empresa demandada respecto al haber operado la prescripción de la acción y en consecuencia, sin lugar la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, atinentes a la reclamación de los salarios dejados de percibir por los actores durante la suspensión de la relación laboral, en donde ha quedado establecido su ejercicio jurisdiccional fuera del lapso que le prevé la ley; debe entonces ser declarada la prescripción de la acción ejercida para reclamar estos conceptos y así se decide.
Consecuencia de lo anteriormente decidido, resulta necesario declarar que, en el mismo sentido, se hace procedente solamente pasar al análisis de las demás alegaciones de hecho y de Derecho, por haber sido postuladas por quienes tienen interés jurídico actual, sobre los derechos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades pasando a señalar este Juzgador en relación a ello lo siguiente:
En relación al debate procesal sobre las pruebas admitidas por esta causa, donde solamente promovió pruebas la parte demandada, se produjo el control de las mismas que se refieren a instrumentos consistentes, en primer lugar a sentencia dictada por el mismo Juzgador que conoce esta causa, y sendas transacciones celebradas entre los accionantes y la empresa demandada, que han quedado reconocidas por la parte a quien se le han opuesto, adquiriendo así pleno valor probatorio a los efectos de dejar demostrado que los accionantes han recibido todos los pagos correspondientes a la prestación de antigüedad, y demás derechos y conceptos, contenidos en dichos instrumentos que al ser sometido al control de la audiencia señaló el apoderado judicial de los accionantes su conformidad y por ello no se abjetan de modo alguno, refiriéndose a su pretensión a diferencia con motivo de no haber incluido el lapso de la suspensión que constituye el punto controvertido o núcleo de la litis. Quedando así reducido el pleito a un punto de derecho, por ello este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primero término debemos dejar establecido que la empresa paralizó sus actividades durante un lapso de sesenta (60) días aproximadamente, durante el cual los trabajadores no presentaron no prestaron ningún tipo de servicios. Ahora bien, ha sido una interrupción pacifica y reiterada de nuestra jurisprudencia en esta materia, el hecho de percibir el salario por la efectiva prestación de servicios, por ello se excluye el lapso de suspensión de la relación laboral para el derecho a la prestación de antigüedad, tal como lo establece las disposiciones contenidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 41 de su Reglamento que señala:
Articulo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el ordinal a) del articulo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, salvo disposiciones especiales
Articulo 41 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.- Efectos. Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador y el empleador quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio y pagar el salario. No obstante, en este supuesto, el empleador deberá observar las obligaciones relativas a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador, si fuere el caso.
Parágrafo Único: El trabajador, al cesar la suspensión de la relación de trabajo, deberá reincorporarse a su puesto de trabajo:
a) en los casos previstos en los literales a), b), d), e) y h) del articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, al día hábil siguiente.
b) En los casos previstos en el literal g) del articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el articulo 39° del presente Reglamento, de acuerdo a lo pautado o, en su defecto, al día hábil siguiente; y
c) En los casos de los literales c) y f) del articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes:
De tal manera que, al pretender los accionantes, le sean reconocidos el lapso de suspensión de la relación laboral para calcular el derecho de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades, debe este sentenciador forzosamente declarar la improcedencia de dicha reclamación, al no corresponder ni estar fundamentada legalmente y así lo ha establecido nuestra Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 31 de marzo del 2005, caso conocido como R. F. Granados contra Tecnoconsult Ingenieros Consultores S.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez.
En tal forma, que debe concluir quien aquí decide que debe ser rechazada la pretensión de los accionantes y así será establecido en la parte del dispositivo del presente fallo judicial.
DISPOSITIVA
En atención a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó en forma oral el dispositivo del fallo que recaerá en la presente causa, el cual quedó reproducido en este acto a los fines de ser integrado al texto completo de la sentencia. En el día de hoy, lunes veintisiete 27 de marzo del año 2006, siendo las (11:54 am) horas del día, constituido en la Sala de Audiencia de Juicio del Tribunal, el ciudadano Juez, Doctor. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ, titular del despacho, y el ciudadano Abogado LUIS DANIEL BASTARDO, en su carácter de Secretario, a los efectos transcribir el dispositivo dictado en la causa seguida por los ciudadanos WILLIAM RAMON BAENA y ANIBAL APONTE titulares de la Cédula de Identidad personal No. V-14.721.152 y V-6.421.836 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA SIMA C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo 46-a-Pro, de fecha 30 de abril de 1993; modificada el 06 de mayo de 1993, bajo el N° 70, Tomo 62-A., seguido bajo el expediente No 118-06, nomenclatura de este tribunal, con motivo del reclamo de la diferencia de prestaciones sociales, el cual es del tenor siguiente:
Una vez concluida la actividad procesal realizada durante la audiencia de juicio, donde fueron sometidas al debate procesal todas las pruebas que fueron postuladas por las partes y admitidas por el Tribunal, previa exposición de los alegatos por las partes, se procede de acuerdo con los meritos que arrojan y son aplicables a las pruebas y en consecuencia con los razonamientos sobre los hechos y el derecho esgrimido conjuntamente con los argumentos sostenidos por las partes durante el debate procesal, pudiéndose así formarse la convicción en el Juez y señalar:
En primer lugar debe referirse quien juzga la defensa previa de la prescripción de la acción planteada y de esta forma, se deja establecido que por no estar activos como trabajadores de la empresa demandada, los accionantes, su reclamo sobre los salarios dejados de percibir correspondiente el lapso del 13-01-03 hasta el 14-03-03, o sea sesenta (60) días de salario, debieron haberlo hecho dentro del año a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o sea el 13 de Enero del 2003, observándose que la demanda fue presentada para reclamar dicho concepto con fecha primero (01) de julio del 2005, se evidencia que ha sido superado en forma sumamente amplio el lapso de un año para accionar, sin apreciarse de alguna manera legal la interrupción de la prescripción, como lo es la sentencia dictada en relación a la prestación de antigüedad y otros conceptos y derechos reclamados, con excepción de los salarios dejados de percibir por el lapso antes señalado, en consecuencia debe pronunciarse este juzgador sobre la procedencia de la prescripción de la acción para reclamar los salarios dejados de percibir. Por otra parte se reclama, la diferencia de la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades, ante lo cual igualmente se opuso la defensa de prescripción de la acción, y el resultado del examen al debate producido en audiencia y al análisis de las actas procesales, se evidencia que los accionantes plantearon sus demandas por dichos derechos, obteniendo un pronunciamiento del Tribunal en fecha 23 de marzo del 2004 y luego se acordaron sendas transacciones en fechas primero (01) de junio de 2005 y dieciséis (16) de mayo de 2005 por lo que constituyen dichas actuaciones causales validas de interrupción y en consecuencia se desestima esta defensa de prescripción y se realiza el debate procesal para su consideración.
En tal forma, se produjo toda la actividad procesal en relación a las pruebas postuladas solamente por la parte demandada, ante la ausencia de pruebas promovidas por la parte demandante. Así las cosas se produjo la decisión sobre los instrumentos consistentes en la sentencia de fecha 23-03-2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, suscrita por quien aquí sentencia y sobre la sentencia de fecha 02 de abril del 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de los Valles del Tuy. Igualmente se refirió el contradictorio planteado a los instrumentos consistentes en sendas transacciones celebradas y homologadas por el Tribunal, los cuales tienen fecha cierta del primero (1) de Junio del 2005, en cuanto al accionante WILLIAM BAENA y con fecha veintidós (22) de mayo del 2005 en cuanto al accionante ANIBAL APONTE, dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le opuso, quedando con valor probatorio pleno para el proceso, determinándose con ello que salvo lo reclamado en esta causa les fueron pagados todos sus derechos y conceptos derivados de la relación laboral que mantuvieron con la demandada. Con respecto a la incorporación a la duración de la relación laboral, el lapso de la suspensión de actividades por sesenta (60) días, el Tribunal concluye que no procede por cuanto, no se produjo una efectiva prestación de servicios y por ello no puede ser computado como tiempo base para el calculo de la duración de la prestación de servicio y en consecuencia no proceden los conceptos reclamados por diferencia de antigüedad, utilidades y vacaciones fraccionadas, al no haberse producido una efectiva prestación de servicio durante este lapso por los accionantes y así se deja establecido para dictar el dispositivo de la presente resolución judicial, señalándose que la decisión esta a tono con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha sostenido este criterio en forma pacifica y reiterada, constituyendo el acatamiento a la norma dispuesta en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente fallo.
En consecuencia con base y atención a los razonamientos antes expuestos en consonancia con los meritos que ellos arrojan y son aplicados por quien aquí juzga este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos WILLIAM BAENA y ANIBAL APONTE, titulares de la Cédula de Identidad No. V-14.721.152 y V-6.421.836 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA SIMA C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo 46-a-Pro, de fecha 30 de abril de 1993; modificada el 06 de mayo de 1993, bajo el N° 70, Tomo 62-A.
No hay condenatoria en costas, por no ser los salarios postulados mayores a tres (3) salarios mínimos.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo integro en forma escrita.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006) AÑOS: 195° y 146°
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABG. LUIS DANIEL BASTARDO
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
AHG/LDB/eg.
Exp. 118-06.
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