REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 27 de abril de 2.006
195° y 146°
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, signado bajo el Nro. 41.931, nomenclatura de este tribunal, en el procedimiento que por solicitud de TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sigue el ciudadano JESÚS DAVID ADRIÁN MORAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.369.503, debidamente asistido por la Abogada CARMEN CASTRO MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.505, el Tribunal le da entrada, y pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad.
Se evidencia de la mencionada revisión que el interesado solicita por ante este juzgado, le sea decretado titulo suficiente de propiedad, en relación a una batea que supuestamente adquirió con las siguientes características: Marca: Orinoco; Placa: 985-AAT; Serial de Carrocería: 1179; Serial de Motor; no porta; Año 1978, Modelo: AB50B; Tipo: Batea.
Así las cosas, esta juzgadora encuentra que todo titulo suficiente de propiedad es un instrumento jurídico que busca proteger a todas aquellas personas que no necesariamente siendo propietarios, han incrementando la sustancia de un bien inmueble, pudiendo llegar el mismo hasta reconocer las bienhechurías de un feudo; produciendo así tutela judicial efectiva a los administrados. Todo lo anterior se desprende de la disposición contenida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Sobre la norma ut supra citada, la doctrina, en exposición del Dr. Emilio Calvo Baca, señala lo siguiente:

“El Título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que haya construido a sus expensas (…)
(…) Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas (…)

Considera entonces este tribunal, que el tipo de solicitud formulada por el interesado no es atinente con el derecho peticionado, que para la declaración de un justificativo de perpetua memoria, es necesario, que la pretensión verse sobre un bien inmueble el cuando haya sido mejorado en proporción y sustancia, de forma que el sujeto quien realizó dichos progresos no se vea perjudicado en su buena intención. De igual forma, se busca la tutela judicial efectiva, salvando la posibilidad de que el propietario del bien en el cual se estableció las mejoras, pretenda también, tener disposición sobre alguna de ellas.
Por consiguiente este juzgado mal pudiera decretar un titulo suficiente de propiedad que cuestione la naturaleza del mismo, y como se aclaró anteriormente los objetos susceptibles a este tipo de petición son bienes inmuebles, entendiéndose por los mismos, todos aquellos que por constitución física no son transportables, principio que contrapone el interesado al pretender que un vehículo se contenga en los supuestos de la tutela invocada.
Por todas las razones antes expuestas este tribunal NIEGA, la solicitud de TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD. Déjese constancia en el libro diario llevado por este Tribunal.
LA JUEZ TEMPORAL,

ELSY MADRIZ QUIROZ
SECRETARIA, ACC.
SAMANTA ALBORNOZ

EMQ/lisbeth
Exp. Nº 41931