JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diez (10) de abril de dos mil seis (2006)
195° y 147°
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente y particularmente el contenido de la diligencia estampada en fecha 6 de los corrientes por el abogado HUGO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, procediendo con el carácter de apoderado judicial del tercerista BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., institución bancaria domiciliada en Caracas, jurisdicción del Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de septiembre de 1992, bajo el No. 58, tomo 154-A Sgdo., por una parte, y por la otra, el abogado CHARLES FEGHALI GEBRAEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 29.711, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la codemandada “UNIALAMBRE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1980, bajo el No. 33, tomo 60-A-Sgdo., reformada posteriormente, siendo su última reforma registrada en fecha 4 de julio de 1996, bajo el No. 15, tomo 172-A Pro., mediante la cual exponen que : “En vista de que en esta misma fecha se ha puesto fin al juicio seguido por UNIALAMBRE, C.A., en el expediente N° 10.065 llevado en la nomenclatura de este Tribunal y cuya ejecución afectaba bienes de la empresa INSUMOS CAURIMARE, C.A., juicio éste que constituía precisamente el objeto del presente procedimiento de tercería, declaramos formalmente nuestra voluntad procesal de dar por extinguida la presente causa y la acción de tercería en cuestión, con expresa mención de que nada quedan a deberse las partes BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. y UNIALAMBRE, C.A., por ningún concepto”. Por cuanto se observa que los apoderados judiciales de las partes convinientes disponen de facultad para transigir y desistir (según consta de los mandatos que obran en autos) y la actuación versa sobre derechos disponibles, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes litigantes, en los mismos términos expuestos en la mencionada diligencia, a los fines de que tenga el carácter de cosa juzgada. Se ordena el archivo del expediente.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS,
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
MFT/jcrv
Exp. No. 10.065 (Cuaderno de tercería)
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diez (10) de abril de dos mil seis (2006)
195° y 147°
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente y particularmente el contenido de la diligencia estampada en fecha 6 de los corrientes por el abogado CHARLES FEGALI GEBRAEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 29.711, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la codemandada “PINOVA, C.A.”, domiciliada en la Zona Industrial Las Minas, San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1964, bajo el No. 20, tomo 33-A, posteriormente reformado sus estatutos sociales según asientos inscritos por ante la Oficina de Registro mencionada, en fechas 1° de marzo de 1966, bajo el No. 72, tomo 12-A, 18 de abril de 1969, bajo el No. 108, tomo 13-A, y 15 de octubre de 1976, bajo el No. 23, tomo 111-A-Sgdo., siendo su última reforma en fecha 29 de abril de 1996, bajo el No. 01, tomo 172-A-Pro., y 8 de julio de 1996, bajo el No. 51, tomo 200-A-Pro., por una parte, y por la otra, el ciudadano CHARLES MORIS BENHUMAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.680.645, actuando en su propio nombre y como Director Presidente de las compañías “INSUMOS CAURIMARE, C.A.” e “HIPERMERCADO AMIGO, C.A.”, inscrito la primera en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de agosto de 1990, bajo el No. 79, tomo No. 50-A-Sgdo., modificada el 15 de mayo de 1991, bajo el No. 5, tomo No. 55-A-Sgdo., y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1998, bajo el No. 08, tomo 156-A-Sgdo., y reformados sus estatutos ante el mismo Registro Mercantil en fecha 10 de junio de ese mismo año, bajo el No. 30, tomo 208-A-Sgdo., asistido por el profesional del derecho MIGUEL ENRIQUE FIGUEROA MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 9.722, mediante la cual las partes del juicio acuerdan dar por terminado el presente juicio y asimismo el ciudadano CHARLES MORIS BENHUMAR, con el carácter de autos, ofrece en pago a la parte actora en la persona de su apoderado CHARLES FEGALI GEBRAEL, de la suma de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00), que comprende capital, intereses y costos del proceso y al efecto hace entrega al mismo abogado CHARLES FEGALI GEBRAEL, de gerencia No. 50036085, a favor de la parte actora por la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00), de fecha 5 de abril de 2006 contra el Banco Canarias de Venezuela, y además ofrece pagar al referido profesional del derecho por concepto de honorarios profesionales causados en dicho proceso, la suma de treinta y tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 33.500.000,00), cantidad esta en la cual están incluidos los gastos costa (sic) de este juicio así como los honorarios de el citado apoderado en el juicio seguido por UNIALAMBRE, C.A. expediente 10.065 por ante este mismo Tribunal, cantidad ésta que se paga mediante cheque de gerencia N° 50036087 de fecha 5 de abril de 2006, por la mencionada cantidad. Este Tribunal para resolver la solicitud de homologación, observa: PRIMERO: La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso. El artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato mediante el cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones reciprocas, tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Realizada la transacción, se aplica lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará...”. SEGUNDO: En el caso de autos, se observa que el apoderado judicial de la actora “PINOVA, S.A.”, abogado CHARLES FEGHALI GEBRAEL, tiene facultad para transigir y convenir, según consta de instrumento poder acompañado al libelo de la demanda. En tanto que el ciudadano CHARLES MORIS BENHUMAR, en su carácter de representante legal de las empresas “INSUMOS CAURIMARE, C.A.” e “HIPERMERCADO AMIGO, C.A.”, se encuentra debidamente asistido de abogado y dado que la transacción versa sobre derechos disponibles, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada entre las partes del juicio, en los mismos términos expuestos y le asigna a la misma el carácter de cosa juzgada, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Conforme lo solicitado en la misma transacción, el Tribunal SUSPENDE la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 20 de octubre de 2000, y practicada en fecha 1° de noviembre de 2000, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando por comisión conferida por este mismo Despacho, y participada por ese mismo Juzgado Ejecutor al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante oficio No. 145-00 de fecha 1° de noviembre de 2000. Se ordena el archivo del expediente. Déjese constancia de lo actuado.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
MFT/jcrv
Exp. No. 10.062 (Cuaderno principal)
En la misma fecha se libró oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
MFT/jcrv.- Exp. No. 10.062.
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