LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: GLORIA MARINA CASTELLANOS ANDAZORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.328.370.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL RAMON ZAMORA A. y ABELINA YANELIS TORRES, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.403 y 66.637, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSE GAMEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.674.523.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA JORGE, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.070.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-
EXPEDIENTE Nº. 11563.

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 03 de Mayo del 2001, por los abogados ANGEL RAMON ZAMORA y ABELINA YANELIS TORRES, apoderados judiciales de la parte actora, por REIVINDICACIÓN, contra el ciudadano ALFREDO JOSE GAMEZ ALVAREZ..
Admitida la demanda, en fecha 28 de Mayo del 2001, se ordenó la citación del demandado, a quien se le designó Defensor Judicial, en la persona de la abogada ALEXANDRA JORGE.
En fecha 19 de Febrero de 2003, la Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 10 de Abril de 2003, compareció la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 05 de Mayo de 2003.
En fecha 14 de Mayo de 2003, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y ordena comisionar a los fines de la evacuación de la prueba de testigos.
En fecha 28 de Agosto de 2003, este Tribunal dio por recibida la comisión relativa a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 06 de Octubre de 2003, el Tribunal fija oportunidad para que las partes presenten sus informes en el presente juicio.
En fecha 06 de Septiembre de 2004, la Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes para la continuación de la causa.
Notificadas las partes, este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, hace previamente las siguientes consideraciones:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS
LIBELO DE DEMANDA:
Los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda, exponen que su representada GLORIA MARINA CASTELLANOS ANDAZORA, es propietaria de un terreno, el cual le fue cedido por su padre, JOSE CASTELLANOS PEREZ, en comunidad con sus hermanos, JOSE RAFAEL y MARIA SOLEDAD CASTELLANOS ANDAZORA, según documento autenticado en el Juzgado del Municipio Autónomo Zamora, bajo el No. 63, folios 97 al 99, Tomo I, en fecha 12 de Febrero de 1985, y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 05, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 18 de Marzo de 1999, ubicado en el Callejón Guzmán Blanco, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, previa autorización de sus hermanos, como se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1.999, bajo el No. 4, Protocolo l°, Tomo 10. Continúa afirmando los representantes de la parte actora en su escrito libelar, que en dicho terreno su representada construyó una casa de las características y linderos que allí especifica, , la cual le pertenece por haberla construido a sus propia y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, como se evidencia de Título Supletorio evacuado ante este mismo Tribunal, en fecha 06 de Noviembre de 2000, y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 21, Tomo 01, Protocolo 1°, de fecha 17 de Enero de 2001, Afirma también, que dicho inmueble de mala fe, ha sido invadido y ocupado por el ciudadano ALFREDO JOSE GAMEZ ALVAREZ, en compañía de su concubina NARCISA ZAPATA. Continúa alegando que en fecha 10 de Octubre de 1986, su representada, contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano, y en fecha 30 de Mayo de 1996, se disolvió el vínculo conyugal por sentencia dictada por este Juzgado, donde por no existir bienes en la comunidad conyugal, nada se ordenó al respecto, es decir, que el terreno le fue cedido a su representada antes de contraer matrimonio y la construcción fue realizada después de haberse disuelto el vínculo conyugal, por lo que consideran que no tiene facultad para poseer o detentar dicho inmueble. Fundamenta su acción en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no ha sido posible que el ciudadano ALFREDO JOSE GAMEZ ALVAREZ, restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, es por lo que en nombre de su representada, lo demandan en reivindicación, para que convenga en devolverle el citado inmueble y pagar las costas de este procedimiento. Por último Estiman la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La Defensora Judicial de la parte demandada, en su contestación de demanda, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su representado, por no ser ciertos ni los hechos ni el derecho en el cual se fundamenta tal acción. Señala las condiciones que la Doctrina y la Jurisprudencia han precisado para que la Acción Reivindicatoria sea procedente. Que en el presente caso, considera que la presentación de un Título Supletorio, aún si está protocolizado, no es suficiente para ser indudable el derecho de propiedad que se requiere para la procedencia de esta Acción, por lo que rechaza la misma. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las pruebas en las cuales se basa dicha pretensión, como es el Título Supletorio, por cuanto se evidencia una disparidad en el momento de la bienhechuría, por lo que impugna el mismo y pide al Tribunal que lo desestime. También alega, que el terreno propiedad de la parte actora donde se encuentra construida tal bienhechuría, fue adquirido a través de una Cesión de Bienes, pero que de igual forma la titularidad de tal bien es por medio de un Título Supletorio, careciendo de valor probatorio al igual que el Título Supletorio de la bienhechuría presentado para que sea reconocido para la titularidad de un derecho sobre tal bien, el cual impugna y desconoce, por cuanto la Jurisprudencia ha sido reiterada en razón al valor probatorio del Título Supletorio como titularidad plena de un derecho.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
SECCION I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
PRUEBAS DOCUMENTALES: Contentivas de:
a) Junto con el libelo de demanda, Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el número 26, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría.
b) Junto con el libelo de demanda, Título Supletorio evacuado ante este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2000, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 17 de Enero de 2001, bajo el No. 21, Protocolo 1°, Tomo 1.
c) Junto con el libelo de demanda, copia fotostática de documento mediante el cual JOSE CASTELLANOS PEREZ, cede a sus hijos JOSE RAFAEL, GLORIA MARIA y MARIA SOLEDAD CASTELLANOS ANDAZORA, un terreno y casa sobre él construido, ubicado en el Callejón Guzmán Blanco, de la población de Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 18 de Marzo de 1999, bajo el No. 05, Protocolo 1°, Tomo 15.
d) En el lapso probatorio, reprodujo el mérito favorable que emerge de autos.
e) En el lapso probatorio, promovió las testimoniales de los ciudadanos GUIOMAR VICENTA GARCIA PEREZ, RUBEN JOSE PINTO, y REINA MARGARITA SANCHEZ DE MILANO.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
CAPITULO III
MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación, y conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica)
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.
La Casación Venezolana ha establecido que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.
Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado.- En este caso quien debe probar la ocupación lícita o su derecho a una tenencia legítima que no antagonizan con el propietario, es al demandado.
El señalado artículo 548 del código civil vigente es del tenor siguiente:
E1 propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Al ejercerse la acción de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra la voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.
En sentencias reiteradas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se ha sostenido que quien pretenda ejercer la acción reivindicatoria debe comprobar, como fundamento insustituible de la misma, la coexistencia de dos requisitos: Primero, que, el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se afirma propietario es la misma cuya detentación ilegalmente imputa a la parte demandada. La falta de uno cualquiera de esos requisitos es suficientes para que se declare sin lugar la acción.
Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo formulando al efecto las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. En virtud del mandato legal antes referido procede seguidamente el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en la presente causa, de la siguiente manera:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
En cuanto a la prueba documental contentiva del instrumento poder cursante a los folios 05 y 06, del expediente, el mencionado documento sirve para demostrar que la ciudadana GLORIA MARINA CASTELLANO, otorgó poder a los abogados en ejercicio ANGEL RAMON ZAMORA AÑAZCO y ABELINA YANELIS TORRES, a fin de que ejercieran su representación en el presente juicio y así se decide.-
En lo que respecta al Título Supletorio cursante del folio 8 al 17 otorgado por este Tribunal a la ciudadana GLORIA MARINA CASTELLANOS ANDAZORA, en fecha 06 de Noviembre del año 2000, sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno ubicado en el Callejón Guzmán Blanco, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 17 de Enero de 2001, bajo el No. 21, Protocolo 1°, Tomo 1, este Tribunal observa: Que según la doctrina y jurisprudencia al respecto, se ha considerado que el título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 0100. Exp. No. 00-278 dictada en fecha 27 de abril de 2001: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos, que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presente de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de las actas, este Tribunal constata que en el presente caso, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tato, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.. Por tanto no puede apreciarse dicha prueba, y así se decide.-
En lo que respecta al mérito favorable de autos, es criterio de este Tribunal que tal circunstancia no constituye medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento adjetivo toda vez que el mérito favorable que se puede derivar de las actas del proceso constituyen más bien la resultante misma de la definitiva que admita o deseche la pretensión o la excepción que se pretenda deducir en la controversia sometida a la consideración del Juez, por tanto tal probanza en improcedente y así se declara.
En lo que respecta al documento acompañado junto con el escrito libelar, contentivo del documento de cesión del bien objeto de la reivindicación, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, de fecha 18 de Marzo de 1999, bajo el No. 05, Protocolo 1°, Tomo 15, se desprende que el mismo sirve para demostrar que el ciudadano JOSE CASTELLANOS PEREZ, cedió a sus hijos JOSE RAFAEL, GLORIA MARIA y MARIA SOLEDAD CASTELLANOS ANDAZORA, todo los derechos que posee sobre un terreno y casa sobre él construido, ubicado en el Callejón Guzmán Blanco, de la población de Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, y por cuanto el mismo constituye documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, por lo que este Sentenciador lo aprecia en todo su valor probatorio, habiendo quedado reconocidos en juicio, en virtud del silencio de la parte a quien le fue opuesto a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
En lo que respecta a la prueba testimonial de los ciudadanos GUIOMAR VICENTA GARCIA PEREZ, RUBEN JOSE PINTO y REINA MARGARITA SANCHEZ DE MILANO, al respecto este Tribunal observa:
Para la evacuación de las testimoniales, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyas resultas constan a los folios (86 al 89) del expediente.
Ahora bien, en cuanto a estos testigos, al ser interrogados afirmaron lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLORIA MARINA CASTELLANOS ANDAZORA, desde hace mucho tiempo, que la misma es propietaria junto con sus hermanos JOSE CASTELLANOS y MARIA CASTELLANOS, de un terreno ubicado en el Callejón Guzmán Blanco, Guatire, Estado Miranda, por cuanto se los dejó su papá, el señor CASTELLANO; que en el año 1999, la ciudadana GLORIA CASTELLANOS, construyó en dicho terreno una casa de bloques de arcilla; que en diciembre de 1999, dicha casa fue invadida por ALFREDO GAMEZ, la cual actualmente tiene invadida sin permiso o autorización de la ciudadana GLORIA CASTELLANOS.
El Tribunal observa: Que dichas deposiciones concuerdan entre sí por no haber contradicción, no obstante dicha probanza debe ser desechada del proceso, toda vez que la misma carece de eficacia jurídica a los fines de demostrar la titularidad del inmueble objeto del presente procedimiento, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.
Analizadas las pruebas promovidas por las partes y al haber contradicción de la parte demandada sobre el objeto a reivindicar debe procederse entonces al análisis de los requisitos antes mencionados para ver si procede la acción reivindicatoria intentada, al efecto este Tribunal observa:
En lo que respecta al primer punto: Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica), el Tribunal observa:
La parte actora produjo a los autos como documento fundamental de la acción reivindicatoria, documento de propiedad del bien objeto de la reivindicación, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, de fecha 18 de Marzo de 1999, bajo el No. 05, Protocolo 1°, Tomo 15, se desprende que el mismo sirve para demostrar que el ciudadano JOSE CASTELLANOS PEREZ, cedió a sus hijos JOSE RAFAEL, GLORIA MARIA y MARIA SOLEDAD CASTELLANOS ANDAZORA, (parte actora en el presente juicio), todo los derechos que posee sobre un terreno y casa sobre él construido, ubicado en el Callejón Guzmán Blanco, de la población de Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, el cual fue apreciado por este Tribunal al analizar las pruebas aportadas por la parte actora Igualmente cursa a los autos Título Supletorio suficiente de propiedad evacuado por este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2000, a favor de la actora GLORIA MARINA CASTELLANOS ANDAZORA, sobre las bienhechurías realizadas en el Inmueble objeto de la reivindicación.
Ahora bien, por disposición del artículo 1.920 eiusdem, es formalidad de registro, (omissis) “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (omissis).
De lo antes referido se colige: Que dentro de los actos sometidos a la formalidad del registro se encuentra, entre otros, los traslativos de propiedad de inmuebles, es decir, el documento mediante el cual se venda un bien inmueble.
En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente especialmente el documento fundamental de la demanda, se observa que el mismo se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, es decir, que cumple con la formalidad registral, para que se le tenga como título de propiedad, en este sentido debe concluirse, que tal documento es un título justo o idóneo para deducirse la propiedad del inmueble señalado como objeto de la pretensión, ejercida mediante la acción reivindicatoria y así se resuelve.
En lo que respecta al punto segundo: La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Sobre este punto es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, así las pruebas aportadas por la parte actora, los cuales ya fueron analizadas y apreciadas por este Tribunal
En lo que respecta al punto tres: La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada.
En lo atinente a este punto, tal y como se señaló anteriormente, la parte actora, promovió un documento público debidamente protocolizado del cual se demuestra la certeza de que es la accionante la propietaria del inmueble.
Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora, es forzoso para este Tribunal declarar que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código Civil, y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: CON LUGAR la Acción de REIVINDICACION interpuesta por la ciudadana GLORIA MARINA CASTELLANOS ANDAZORA, contra el ciudadano ALFREDO JOSE GAMEZ ALVAREZ, ambas partes identificadas anteriormente, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra constituido por un terreno y la casa sobre él construido, ubicado en el Callejón Guzmán Blanco, de la población de Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 mts.), con casa de Margarita Milano. SUR; En dieciseis metros con veinte centímetros (16,20 mts.) con casa de Rosa Pineda. ESTE: Que es su frente en doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts.), con el citado callejón Guzmán Blanco, y OESTE: En doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts.), con casa de Erasmo Zurita. El referido inmueble le pertenece a la parte actora ciudadana: GLORIA MARINA CASTELLANOS ANDAZORA, tal y como se evidencia de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 18 de Marzo de 1999, bajo el No. 05, Protocolo 1°, Tomo 15
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena al demandado ALFREDO JOSE GAMEZ ALVAREZ, hacer entrega material, real y efectiva del bien reivindicado, identificado en el particular PRIMERO.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil seis (2006).- AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES





MFT/lcfa.
Exp. No. 11563.