LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: HENRY DE LA MANO RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.185.256.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GONZALEZ PEREZ y MARIA ELENA GONZALEZ PACHECO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.433 y 20.885, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FLORENCIO GRIMAL ENA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 144.110.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HORACIO MONTILLA CAMACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.915.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
EXPEDIENTE Nº 13241
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por el ciudadano HENRY DE LA MANO RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.185.256 contra el ciudadano FLORENCIO GRIMAL ENA por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2002, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano FLORENCIO GRIMAL ENA, a fin de que compareciera por ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar Contestación a la Demanda.
En fecha 03 de diciembre de 2002, compareció por ante este Tribunal el ciudadano HENRY DE LA MANO RIVERO, en su carácter de parte actora quien procedió a otorgar poder apud.-acta a los abogados CARLOS GONZALEZ PEREZ y MARIA ELENA GONZALEZ PACHECO, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2002, este Tribunal libró la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual seria publicado en los diarios La Región y El Nacional.
En fecha 11 de abril de 2003, compareció el abogado CARLOS GONZALEZ PEREZ, en su carácter de de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó ejemplar de cartel de citación debidamente publicado.
En fecha 11 de junio de 2003, la abogada ROSANGEL MARIN, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, quien dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de la parte demandada dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2003, se designó defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado HORACIO MONTILLA, a quien se ordenó librar boleta de notificación.
En fecha 29 de septiembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado HORACIO MONTILLA CAMACHO, en su carácter de Defensor Ad-Litem quien aceptó el cargo recaído en su persona jurando cumplirlo fielmente.
Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 05 de noviembre de 2003, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial.
En fecha 12 de noviembre de 2003, compareció el abogado HORACIO MONTILLA CAMACHO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada quien consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de noviembre de noviembre de 2003, compareció el abogado CARLOS RAUL GONZALEZ PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil se librara el respectivo edicto.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2003, se ordenó librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual seria publicado en los diarios La Región y El Nacional.
En fecha 04 de febrero de 2004, compareció el abogado CARLOS GONZALEZ PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien consignó a los autos edictos debidamente publicados.
Abierto a pruebas por imperio de la Ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, para lo cual consignó escrito que la contiene, el cual fue agregado por auto de fecha 11 de febrero de 2004 y admitida por auto separado en fecha 13 de febrero de 2004.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2004, se dieron por recibidas las resultas de la comisión conferidas la Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Antonio de Los Altos.




RESUMEN DE ALEGATOS
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“Desde hace más de veintitrés (23) años, es decir desde mediados del año 1979, vengo poseyendo de manera pública, notoria y pacifica y como mía, una parcela de terreno distinguida con el N° 66, situada en el Parcelamiento Rural La Macarena, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (1.280 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En veintiocho metros (28,00 mts) con Calle del Parcelamiento Rural La Macarena; Sur: Con cincuenta y ocho metros con cincuenta centímetros (58,50 mts) con las Parcelas Nros. 59 y 66-A del Parcelamiento; Este: En cuarenta y tres metros (43,00 mts) con Calle del Parcelamiento y Oeste: En treinta y cinco metros (35,00 mts) con PARCELA N° 65 del mismo Parcelamiento Rural La Macarena, la cual era para esa fecha propiedad de los Señores FLORENCIO GRIMAL ENA, TEODORO DE LA MANO MARTIN, AURELIO JOSE HERNANDEZ MARTIN, ANGEL DE LA MANO MARTIN y GABRIL HERNANDEZ MARTIN, como consta de Copia Certificada de la Planilla Sucesoral N° 001993, emitida en fecha 07-11-74 por el Ministerio de Hacienda, Administración Regional de Hacienda de la Región Capital, Administración Regional de Renta Interna. Departamento de Sucesiones… quines teniendo conocimiento de mi posesión del referido inmueble nunca hicieron oposición, incluso los cuatro últimos de los arriba nombrado me vendieron su cuota parte, según consta de documentos protocolizados por ante la ya citada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25-01-2002, bajo los Nros. 32 y 33, Protocolo Primero, Tomo 02 del primer trimestre del 2002, respectivamente.
Ahora bien, Ciudadano Juez, poseyendo como poseo como mía y reconocido entre propios y extraños, como poseedor público, legitimo y pacifico de dicha parcela, es por lo que demando el reconocimiento de mi derecho de propiedad que nace de la prescripción adquisitiva, como lo establecen los Artículos 1.975, 1.976 y 1.977 del Código Civil del ciudadano FLORENCIO GRIMAL ENA (…), el cual se niega a reconocer mis derechos que he consolidado por más de veinte (20) años poseyendo dicha parcela, lo que me obliga a demandarlo, como en efecto lo demando, para que reconozcan mi condición de propietario de la totalidad de la Parcela antes descrita o de lo contrario sea declarado por este Tribunal, pues el resto de los integrantes de la sucesión ya reconocieron mi condición de propietario ERGA HOMES del inmueble arriba descrito (…)”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad prevista para que tuviera lugar la contestación a la demanda, compareció por ante este Tribunal, el abogado HORACIO MONTILLA CAMACHO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y consignó en un (1) folio útil, escrito de contestación a la demanda, mediante el expuso los siguientes argumentos:

· “Rechazo y contradigo en todas sus partes la demanda que ha intentado el Ciudadano HENRY DE LA MANO RIVERO, contra mi defendida, tanto en los hechos narrados en el libelo por ser inciertos los mismos, como el Derecho invocado por no ser el mismo aplicado a los referidos hechos.”-



CAPITULO II
MOTIVA
La prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la Ley. El término para prescribir los derechos lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, el cual expresa: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción, la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposición contraria a la Ley”.-
La prescripción adquisitiva implica el traslado del derecho de un titular a otro; no muere el derecho que se prescribe sino que se transfiere a un titular que ha sido negligente en el uso de aquel y se le incorpora al patrimonio de un poseedor legítimo, que ha demostrado ante la sociedad y ante la Ley el “uso” del derecho.-
Para que opere la prescripción de la propiedad deben estar presentes una serie de requisitos tales como: a) Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el trafico jurídico; b) Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legitima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, es decir “continua, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa cono suya propia”; c)Que la posesión legitima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil.-
Tal y como fue planteada la litis, el Tribunal para decidir observa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. De modo que la parte actora asumió la carga probatoria de los hechos invocados como fundamento de su acción, motivo por el cual quien aquí sentencia pasa de seguidas a examinar las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento.

CAPITULO III
PROMOCION DE PRUEBAS
SECCION I.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en oportunidad legal para ello, promovió los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
a) Copia certificada de Planilla de Liquidación Sucesoral N° 001993, fechada 07 de noviembre de 1974 a favor de los ciudadanos FLORENCIO GRIMAL BARREO, TEODORO DE LA MANO MARTIN, AURELIO JOSE HERNANDEZ MARTIN, GABRIEL HERNANDEZ MARTIN cónyuge y hermano de la fallecida ab-intestato ciudadana FELICITA HERNANDEZ MARTIN DE GRIMAL debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, marcada con la letra “A”.-
b) Certificación de Gravamen expedido en fecha 15 de julio de 2002 por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda contentivo de la Tradición legal, mediante el cual los ciudadanos TEODORO DE LA MANO MARTIN, AURELIO JOSE HERNANDEZ MARTIN y ANGEL DE LA MANO MARTIN venden al ciudadano HENRY DE LA MANO RIVERO los derechos de propiedad y acciones equivalentes a las 3/5 partes del total sobre la parcela de terreno distinguida con el N° 66, marcada con la letra “B”.

PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos: LUIS CARDIER, YOLANDA LEIVA, CAROLINA GARCIA HERAZ y LUIS ALFREDO CARDIER RIVERO..-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En tal sentido quien decide observa: de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de la demanda por prescripción adquisitiva, deberá presentarse certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del titulo respectivo. Requisitos estos cumplidos por la parte actora, puesto que de los instrumentos acompañados se evidencia que el ciudadano FLORENCIO GRIMAL ENA aparece como propietario de la quinta parte del valor del inmueble constituido por una parcela distinguida con e N° 66 situada en el Parcelamiento Rural La Macarena, propiedad esta adquirida por el ciudadano HENRY DE LA MANO RIVERO cuya posesión legitima invoca el demandante como fundamento de su acción declarativa de propiedad del inmueble a su favor, documento publico susceptible de acreditar el hecho de que se trata; instrumentos éstos que mientras no sean declarados falsos, hacen plena fe entre las partes como respecto de terceros: 1) de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado y 2) de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber visto u oído, según lo estipula el artículo 1359 del Código Civil .- En consecuencia este Tribunal los califica de públicos por haber sido otorgados con las solemnidades de Ley, oponibles erga omnes, que al no haber sido tachados ni impugnados en el termino de Ley, acreditan el reconocimiento del ciudadano HENRY DE LA MANO RIVERO como poseedor legitimo con animo de dueño por el propietario del referido inmueble y así se decide.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano LUIS CARDIER (Folios 90).- Este testigo al ser interrogado contestó que conoce de vista, trato y comunicación al señor HENRY DE LA MANO desde aproximadamente más de veinte años, que sabe y le consta que el ciudadano HENRY DE LA MANO tiene una parcela distinguida con el N° 66 situado en el parcelamiento rural de La Macarena, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda que sabe y le consta por cuanto que lo ha acompañado en varias oportunidades por cuanto que le ha solicitado la colaboración de un obrero; Que le consta que el ciudadano HENRY DE LA MANO posee dicha parcela por mas de veinte años. Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada.-
En cuanto a la testimonial de la ciudadana CAROLINA GARCIA HERAZ (folio 92). Esta testigo al ser interrogada por la parte promovente indicó: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de quince años al ciudadano HENRY DE LA MANO, que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano HENRY DE LA MANO RIVERO posee una parcela distinguida con el N° 66, situado en el parcelamiento rural La Macarena Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda por cuanto frecuentemente maneja bicicleta por la zona y siempre lo ve en dicha parcela arreglando, poniendo cercas y pintando; que le consta que el señor HENRY DE LA MANO RIVERO es el único poseedor de dicha parcela. Esta testigo no fue repreguntada por la parte demandada.
Al respecto el Tribunal observa:
Estos testigos declararon conocer de vista, trato y comunicación al señor HENRY DE LA MANO RIVERO; que les consta que ha poseído de forma pacifica, publica e ininterrumpida desde hace más de veintitrés (23) años, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 66, situada en el Parcelamiento Rural La Macarena, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; prueba ésta que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y estima como ciertos sus dichos por no haber sido tachados de falsos o haber incurrido en contradicciones que puedan anular su testimonio y así se decide.-
SECCION II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad legal para ello, no promovió prueba alguna tendente a demostrar los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda y así se deja establecido.-
Por lo tanto aprecia esta Juzgadora que esta demostrada la posesión legitima del actor ciudadano HENRY DE LA MANO RIVERO, ejercida en forma legitima durante más de veintitrés años, es suficiente para crear a su favor el derecho de tener como propia la cosa poseída, pues se trata de un bien posible de apropiación; y además, por cuanto la buena fe se presume conforme al artículo 789 del Código Civil de Venezuela, y de conformidad con los artículos 1977 y 1952 eiusdem, debe declararse a favor del actor la prescripción adquisitiva, sin título sobre el bien inmueble identificado anteriormente, a fin de que la presente sentencia le sirva de titulo de propiedad, y así se decide.-


CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: CON LUGAR la acción de USUCAPION ejercida por el ciudadano HENRY DE LA MANO RIVERO contra el ciudadano FLORENCIO GRIMAL ENA; ambas partes identificadas anteriormente.
En consecuencia se declara que el actor ha adquirido por usucapión la propiedad sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 66, situada en el Parcelamiento Rural La Macarena, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintiocho metros (28,00 Mts) con Calle del Parcelamiento Rural La Macarena; SUR: En cincuenta y ocho metros con cincuenta Centímetros (58,50 Mts) con las Parcelas Nros. 59 y 66-A del Parcelamiento; ESTE: En cuarenta y tres metros (43,00 Mts) con Calle del Parcelamiento y OESTE: En treinta y cinco metros (35,00 Mts) con Parcela N° 65 del mismo Parcelamiento Rural La Macarena, debiendo servir esta sentencia como título suficiente de propiedad a favor de dicho demandante.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA

Abg. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETATRIA

MJFT/Jenny
Exp. N°.13241