LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
PARTE ACTORA: LILA MARIA BRAVO DE RAMOS, venezolana, mayor de edad yt titular de la cédula de identidad número: V-5.524.856.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURA YOLIS ALCOCER ZURITA y DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.311 y 36.308, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OXIGENO DEL CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Junio de 1983, bajo el No. 82, tomo 64-A.Pro., y JESUS RAFAEL PALMA MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6-920.849.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE PERERA CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.370.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE TRANSITO.
EXPEDIENTE: 13303.-
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 26 de Noviembre de 2001, la ciudadana LILA MARIA BRAVO DE RAMOS, asistida del abogado DAVID SALOMON HERNANDEZ, interpuso ante el Juzgado del Municipio Independencia de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, demanda y recaudos, contra la empresa OXIGENO DEL CENTRO, C.A., y JESUS RAFAELPALMA MENDEZ, contentiva del juicio de TRANSITO..
En fecha 30 de Noviembre de 2001, el Tribunal dictó auto, mediante el cual admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la citación que del último de los demandados se hiciera, a dar contestación a la demandada.
En fecha 13 de Marzo de 2002, comparece el abogado JESUS ENRIQUE PERERA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada y se da por citado en el presente juicio.
En fecha 14 de Marzo de 2002, el apoderado judicial de los codemandados, presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15 de Abril de 2002, comparece el apoderado de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por el Tribunal de la causa en fecha 17 de Abril de 2002, y se ordenó evacuar la Inspección Judicial promovida por la parte actora.
En fecha 03 de Mayo de 2002, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito en el cual expone lo que considera conveniente en relación al presente juicio.
En fecha 03 de Mayo de 2002, se evacuó la Inspección Judicial promovida por la parte actora, para lo cual se traslado y constituyó el Tribunal de la causa en el lugar donde ocurrió el accidente que nos ocupa.
En fecha 14 de Mayo de 2002, comparece la parte actora y solicita que el Tribunal desestime el escrito presentado por la parte demandada presentado en fecha 03 de Mayo de 2002, por las razones que esgrime en su diligencia.
En fecha 14 de Mayo de 2002, la parte actora presentó escrito de informes, en el cual expone lo que considera conveniente.
En fecha 08 de Junio de 2002, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la presente acción y condenó a los demandados al pago de Bs. 1.850.000,00, por concepto de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, condenando en costas a la parte demandada.
En fecha 08 de Julio de 2002, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 12 de Julio de 2002 y se ordenó la emisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 11 de Febrero de 2003, este Tribunal dicta auto dando por recibido el expediente y abrió un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, y dejando constancia que vencido dicho lapso en el SEGUNDO día despacho siguiente las partes presentarán sus conclusiones.
En fecha 25 de agosto de 2004, la Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes para la continuación de la causa.
Notificadas las partes, este Tribunal a los fines de decidir el presente juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
RESUMEN DE ALEGATOS
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que es propietaria del vehículo placas XFR-623, y demás características que allí señala, vehículo el cual utiliza para transportar a su familia e hijos a sus colegios, y acudir a su trabajo como el de su esposo, y que en fecha 26 de Julio de 2001, aproximadamente a las 12:30 de la tarde, cuando se dirigía a Soapire, Sector El Limón del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, viniendo por la carretera Nacional La Raiza, de la ciudad de Santa Teresa del Tuy, vía Charallave, cuando justamente donde está la isla, cruce del sector la Luliana, cruce hacia los Bloques de la Urbanización Luis Tovar, donde existe un semáforo de precaución para los vehículos que van a cruzar o atravesar la carretera, de pronto un vehículo que venía a gran velocidad en el sentido de Charallave hacia Santa Teresa del Tuy, identificado con placas 035-SAF, propiedad de la Sociedad Mercantil OXIGENO DEL CENTRO C.A., conducido por el ciudadano JESUS RAFAEL PALMA MENDEZ, que intentó cruzar o atravesar la Carretera Nacional hacia los Bloques de la Urbanización Luis Tovar, por imprudencia, negligencia, sin respetar el semáforo que le ordenaba tener mucha precaución, transgrediendo las leyes y las normas del tránsito e inobservancia, por no atender el aviso e PARE, chocó el vehículo de su propiedad, que venía por la carretera La Raiza, vía con prioridad como es la Carretera Nacional La Raiza, ocasionándole los daños materiales que especifica en el escrito libelar, y que ascienden a la cantidad de Bs. 1.850.000,00. Fundamenta su demanda en los artículos 53, 54, 55, 56, 60, 63, 75 al 88 de la vigete Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 585 al 588 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 1.185, 1.189 y 1.196 del Código Civil vigente. Por esas razones, es que demanda solidariamente a la Sociedad Mercantil OXIGENO DEL CENTRO C.A., y al ciudadano JESUS RAFAEL PALMA MENDEZ, propietaria y conductor del mencionado vehículo, para que convengan en pagarle o sean obligados por este Tribunal a los siguientes conceptos: Bs. 1.850.000,00, por concepto de los daños materiales y Bs. 432.000,00, por concepto de lucro cesante. A pagar las costas y costos, así como la indexación. Solicita medida preventiva de embargo sobre el vehículo propiedad de la codemandada, y estima su demanda en la cantidad de Bs. 2.282.000.00.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En la oportunidad fijada por el Tribunal para la contestación de la demanda, la representación judicial de los codemandados JESUS RAFAEL PALMA MENDEZ y OXIGENO DEL CENTRO C.A., consignó escrito mediante el cual alega como defensa de fondo, la prescripción de la acción, alegando que según señala el actor en su libelo, el accidente ocurrió en fecha 26 de Julio de 2000, y pasados los doce (12) meses que establece el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, después de sucedido el accidente, el actor seguía realizando actos para la citación de los codemandados, y no consta en autos que la parte actora haya interrumpido la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.
Con respecto a la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice la misma en todas y cada una de sus partes por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de demanda y no serle aplicado el derecho invocado. Acepta que en fecha 26 de Julio de 2000, ocurrió un accidente de tránsito en las condiciones de tiempo señaladas por el actor en su libelo, pero niega que el mismo haya ocurrido de la manera señalada por el actor. Alega que de las actuaciones administrativas del tránsito y en especial del croquis del accidente, los cuales por ser de los denominados documentos administrativos, gozan de presunción de certeza, el vehículo supuestamente propiedad del actor y marcado con el No. 1, se dirigía a evidente exceso de velocidad por la vía que conduce de Charallave a Caracas, cuando el vehículo de su representada luego de haber cumplido todos y cada uno de los procedimientos que le señala la ley de tránsito y su reglamento, pretendió realizar un giro (permitido), a su izquierda para cruzar a la vía que conduce a Santa Lucía y cuando ya había prácticamente completado el cruce, el vehículo No. 1 que como ratifica venía a evidente exceso de velocidad, lo impactó por la parte trasera, ocasionándole daños de consideración; aduce que dicho exceso de velocidad se evidencia y comprueba de los rastros de frenos dejados por éste en la intersección antes de impactar con el vehículo de su representada, que sumaron más de veinte metros (20 mts.) de rastros de freos. Niega que para el momento del accidente, y específicamente en el lugar donde ocurrió el mismo exista un semáforo de precaución, toda vez que no se observa en el croquis. Niega que el vehículo de su representada se desplazara a exceso de velocidad, igualmente niega que para la fecha del accidente existiera una señal de PARE, ya que la misma no se observa tampoco en el cróquis del accidente, y por ende no existen en la realidad procesal, con el agravante que al ser firmado el croquis por los conductores, estos demuestran la aceptación de los hechos, lo cual no podría ser probado de ninguna otra manera toda vez que la jurisprudencia ha sido constante y reiterada respecto a que ni siquiera mediante a prueba de testigos pueden desvirtuarse las afirmaciones realizadas por el instructor y aprobadas por los conductores al suscribir el croquis. Niega que como consecuencia del accidente el vehículo del actor haya sufrido daños, por la cantidad señalada en el libelo, toda vez que considera que ese prácticamente sería el precio total de un vehículo de similares características, e impugna por exagerada el monto de la experticia. En cuanto al daño emergente, no consigna o especifica la actora el documento fundamental del mismo. En cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte actora, alega que según doctrina y jurisprudencia, el poder cautelar de os jueces debe sujetarse a estrictos requisitos de procedencia de las medidas preventivas, y que, para su procedencia deben concurrir el periculum in mora que no es otra cosa que la presunción grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva y en cuanto a la presunción del derecho que se reclama, puesto que la propia Ley Especial que rige la materia de Tránsito establece una presunción de igualdad de responsabilidad en os accidentes de tránsito, la cual debe ser desvirtuada a o largo del contradictorio. Por último solicita se declare sin lugar la acción con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Juzgador pasa a resolver como Punto Previo la Prescripción alegada en este juicio por el representante judicial de la parte demandada.
PUNTO PREVIO:
Alega la parte demandada que según señala el actor en su libelo, el accidente ocurrió en fecha 26 de Julio de 2000, y pasados los doce (12) meses que establece el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, después de sucedido el accidente, el actor seguía realizando actos para la citación de los codemandados, y no consta en autos que la parte actora haya interrumpido la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.
El Tribunal al respecto observa:
Ciertamente la norma en comento establece que las acciones civiles a que se refiere dicha Ley, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. Ahora bien, de los autos se desprende, que el accidente de tránsito que nos ocupa ocurrió en fecha 26 de Julio de 2001, es decir, que los doce (12) meses para considerar prescrita la acción, vencían el 26 de Julio de 2002 a menos que se interrumpiera la misma por las causas a que se refiere el artículo 1.969 del Código Civil. La parte actora interpone su acción en fecha 26 de Noviembre de 2001, y la parte demandada se dio por citada en fecha 13 de Marzo de 2002, es decir, que no habían transcurrido los doce (12) meses a que se refiere el artículo 62 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre, vigente para el presente procedimiento, por lo que mal podría decretar el Tribunal una prescripción de la acción que no ha ocurrido. En consecuencia, declara sin lugar la prescripción invocada por la parte demandada en su escrito de contestación. Así se decide.
CAPITULO III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) La parte actora junto con el libelo de la demanda, consignó el Expediente contentivo de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de Tránsito Terrestre. Este Tribunal le confiere a dicho documento todo el valor probatorio que se merece, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público especial, emanado de la autoridad de tránsito competente y así se decide.
2) La parte actora en fecha 11 de enero de 1999, en su escrito de promoción de pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos en tanto y cuanto favorezca a su representado.
Considera el Tribunal que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, si no que constituye un conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes. Así se decide.
3) Asimismo reprodujo e hizo valer en toda y cada una de sus partes, las Actuaciones de Tránsito presentadas. Esta actuaciones de tránsito ya han sido objeto de análisis por este Tribunal.
4) Seis (6) Fotos tomadas al vehículo propiedad de su representada LILA MARIA BRAVO DE RAMOS, para evidenciar las condiciones que quedó el vehículo chocado. El Tribunal observa que si el accionante quería hacer valer estas Fotografías como medio probatorio, debió hacerlo de acuerdo al contenido del artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante su reproducción, por lo que este Juzgado desestima las mismas, y así se decide.
5) Inspección Judicial en el lugar donde ocurrió el accidente, a los fines de dejar constancia de que en el cruce donde ocurrió el choque objeto de la presente demanda, existen semáforos de precaución en cada canal de la Carretera Nacional y asimismo dejar constancia de cuantos existen.
En fecha 03 de Mayo de 2002, el Tribunal de la causa practicó la referida Inspección Judicial, para lo cual se trasladó y constituyó en la Carretera Nacional La Raiza, específicamente en el cruce hacia Los Bloques de Luis Tovar de la población de Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, dejando expresa constancia que efectivamente existen cuatro (04) semáforos de precaución para los diferentes cruces de automóviles.
El Tribunal aprecia dicha Inspección Judicial conforme al artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de Tránsito, las cuales han sido analizadas y apreciadas por este Tribunal, se desprende claramente que el día 26 de julio de 2001, a las 12:30 de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito en la Carretera Nacional La Raiza, Sector La Giuliana en la ciudad de Santa Teresa, Estado Miranda, entre los vehículos PLACAS: XFR-623 (N° 1), conducido por LILA MARIA BRAVO DE RAMOS y el vehículo PLACAS: 235-SAF (N° 2) conducido por JESUS RAFAEL PALMA MENDEZ. Igualmente se observa en el cróquis del accidente, que el vehículo N° 1, se desplazaba por el canal izquierdo, de la Carretera Nacional La Raiza, en sentido Santa Teresa del Tuy-Charallave, y el vehículo N° 2, se desplazaba también por el canal izquierdo en sentido Charallave Santa Teresa del Tuy, por a misma Carretera Nacional La Raiza, y en el momento en que se encontraba incorporado a dicha Carretera Nacional, para dirigirse a la vía de Santa Lucía, ocurrió el accidente por la imprudencia y negligencia de la conductora del vehículo No. 1, ciudadana LILIA MARIA BRAVO DE RAMOS, quien al desplazarse a exceso de velocidad, intempestivamente, impactó al vehículo No. 2.
Es de observar, que el vehículo N° 1, dejó 20 metros de rastros de frenos antes del impacto, lo que significa, que se desplazaba evidentemente a una velocidad excesiva, lo que trajo como consecuencia que el fuerte impacto impulsara al vehículo N° 2 a 6 mts. de distancia
Por la posición en que quedaron los vehículos luego del accidente, y por el lugar en donde los mismos sufrieron los daños materiales, se observa que el vehículo N° 2 ya estaba incorporado a la Carretera Nacional La Raiza, para dirigirse vía Santa Lucía, cuando fue investido violentamente por el vehículo N° 1, quien con su parte delantera impactara al vehículo N° 2, por su parte lateral trasera derecha. De no estar incorporado totalmente el vehículo N° 2 a su vía, el vehículo N° 1 no hubiera impactado con su área delantera, al vehículo N° 2 por su área trasera derecha, sino en el área delantera derecha, así se desprende del cróquis levantado al efecto por el funcionario instructor firmado por los dos conductores en señal de conformidad, por lo que este conductor del vehículo N° 1, ciudadana LILIA MARIA BRAVO DE RAMOS, infringió normas generales de circulación, específicamente el artículo 55 de Ley de Tránsito Terrestre, vigente para la fecha en que ocurrió el accidente, que establece: “Se presume, salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente de tránsito, el conductor que en el momento del accidente se encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que conduzca a exceso de velocidad… Igualmente infringió el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que en su ordinal 2°, establece la velocidad máxima permitida para una intersección urbana como la de marras, que la limita a 15 Km/h.
En razón a los hechos comunes objeto de esta controversia se observa que:
En el caso que nos ocupa, quedó establecida la culpabilidad en el accidente de tránsito que nos ocupa por parte de la actora, ciudadana LILA MARIA BRAVO DE RAMOS, tal y como se desprende de las actuaciones administrativas de Tránsito, que aprecia este Tribunal, de acuerdo al principio de la Comunidad de la Prueba, por lo que así debe dejarse establecido en la parte dispositiva del fallo, y declararse SIN LUGAR la presente demanda. Así se establece
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En base a las anteriores motivaciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 143 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION, alegada por la parte demandada reconviniente.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LILA MARIA BRAVO DE RAMOS, contra el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ y OXIGENO DEL CENTRO C.A., todos suficientemente identificados, por daños materiales causados en accidente de tránsito.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Queda revocada en todas y cada una de sus partes, la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los días del mes de Abril de dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA
ABOG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
EXP Nº 13303
MJFT/lcfa..-
|