LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
SOLICITANTES: NATALIA PASTORA GOMEZ y GREGORIO ENRIQUE RIVAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.382.750 y V-4.248.595, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.931.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE Nº 15.738
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 28 de septiembre del 2005, comparecieron los ciudadanos NATALIA PASTORA GOMEZ y GREGORIO ENRIQUE RIVAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.382.750 y V-4.248.595, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.931, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, el día cinco (05) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el Nº 195, en el libro de Registro de Matrimonios, que fijaron su domicilio conyugal en las Residencias Yati, apartamento 193, torre “B”, Piso 19, Avenida Bolívar, Los Teques, Estado Miranda, de dicha unión procrearon una (01) hija, de nombre NATACHA LISSETT RIVAS GOMEZ y NO adquirieron bienes que liquidar. Que desde el mes de diciembre de 1998, hasta la presente fecha se encuentran separados de hecho, habiendo ruptura prolongada de la vida en común y es por ello que se dirigen ante este Tribunal a los fines de solicitar el Divorcio 185-A de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2005, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 06 de marzo de 2006, fue notificada la Fiscal 11 º del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó, y siendo la oportunidad para que la Fiscal del Ministerio Público, compareciera a ser oposición a la solicitud, compareció la representación del Ministerio Público, en fecha 06 de abril del 2006 y manifestó no tener objeción que formular.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procésales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos NATALIA PASTORA GOMEZ y GREGORIO ENRIQUE RIVAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.382.750 y V-4.248.595, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de abril de 1983, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados desde diciembre de 1998, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma no tuvo objeción que formular en lo que respecta a la solicitud de divorcio.
CUARTO: Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos NATALIA PASTORA GOMEZ y GREGORIO ENRIQUE RIVAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.382.750 y V-4.248.595, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día cinco (05) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 195, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Capital.
De esta unión procrearon una hija mayor de edad, y NO adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques dieciocho (18) días del mes de abril del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006).
195° y 147°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MFT/yza.
Exp. Nº 15738.
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