LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: ANGEL HORACIO PESTANA DOS SANTOS, ANTONIO PINTO DE ABREU y MARIA CECILIA PESTANA DE FERREIRA, actuando ésta última en su carácter de heredera de JOSE ANTONIO NUNES FERREIRA; el primero de los nombrados venezolano, y los dos últimos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nros. V-10.110.092, E-81.693.316 y E-81.075.589, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA ORCELINA GONCALVES DA SILVA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ºE-288.838.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: JOSE ANGEL MARTINEZ CARREÑO y PEDRO ROBERTO MOYA ALVAREZ., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 101.557 y 65.333, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: BLANCA ANGELICA MEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.647.
MOTIVO: DESLINDE
EXPEDIENTE: N° 14497
CAPITULO I
NARRATIVA


Mediante escrito presentado ante el Juzgado del Municipio Acevedo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Marzo de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron el Deslinde Judicial del inmueble propiedad de su representado, constituido por un lote de terreno, ubicado en el Parque Agrinco Higuerote, manzana A-5, entre la carretera nacional Caucagua, Higuerote, sector Agrinco, jurisdicción del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en una superficie de quinientos setenta y seis metros cuadrados (576 mts.2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: En veinticuatro metros (24 mts.) con la parcela número 49 de la manzana A-5. SUR: En veinticuatro metros (24 mts.) con la parcela número 48 de la manzana A-5. ESTE: En veinticuatro metros (24 mts.) con la carretera nacional Caucagua, Higuerote, pequeña faja de terreno de por medio, y OESTE: En veinticuatro metros (24 mts.) con la parcela número 48 de la manzana A-5. Alega en su solicitud, que dicha extensión de terreno le fue comprada al ciudadano EDUARDO DA SILVA, según consta en documento de propiedad autenticado y registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Acevedo, Caucagua, Estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 1987, anotado bajo el número 29, folios 113 vto. al 116 vto, protocolo primero, tomo primero del Cuarto Trimestre del año 1987. Narran en su escrito inicial los apoderados judiciales del actor, que en el lindero Este, según consta en el documento de propiedad, debe existir una pequeña faja de terreno de por medio (DERECHO DE VIA) a partir de la cual deben comenzar a contarse los veinticuatro metros (24 mts.), que por ese lindero pertenecen a sus representados, y que desde el día 25 de Abril de 1990, en que se hizo perfecta la venta y liberada de toda obligación de pagar, sus representados no han realizado ninguna obra, después del Derecho de Vía, por encontrarse en la incertidumbre de cual es la medida de la faja de terreno, que aparece en el documento de venta, y así gozar de todos los atributos que contiene el derecho de propiedad. Continúan afirmando los representantes judiciales de la parte actora, que mediante un levantamiento topográfico realizado recientemente se pudo constatar que la porción de terreno en cuestión, le pertenece a sus representados, que el ciudadano EDUARDO DA SILVA, falleció y su heredera, se ha negado rotundamente a construir conjuntamente con sus mandantes, las obras que demarquen los linderos. Que en vista de la necesidad de delimitar los linderos, medidas y superficie de la porción de terreno que le pertenecen a sus mandante y, ante la negativa de los herederos del ciudadano EDUARDO DA SILVA, de demarcar el lote de terreno, es el motivo por el cual ocurren ante este Tribunal, para solicitar el deslinde del lote de terreno antes identificado, por lo que piden al Tribunal, se sirva trasladar y constituirse en el lote de terreno mencionado, para que previa citación del colindante y debidamente asistido de experto, proceda a realizar el deslinde del terreno in comento, a fin de indicar por donde deben pasar las líneas divisorias de cada parcela. Fundamenta su acción en los artículos 550 del Código Civil y 720 del Código de Procedimiento Civil. Estima la acción en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). Acompañó a su solicitud Planilla de declaración sucesoral, poder notariado, documento de propiedad y plano topográfico.
En fecha 11 de Marzo de 2004, el Tribunal de la causa admitió la solicitud de Deslinde y emplazó a la parte demandada para que concurra a la operación del deslinde en el lote de terreno identificado y fijó oportunidad para con el objeto de oir las exposiciones de las partes.
En fecha 22 de Marzo de 2004, se verificó la notificación de la parte demandada.
En fecha 29 de Marzo de 2004, compareció la demandada MARIA ORSELINA GONCALVEZ DE DA SILVA, asistida de abogado y otorgó Poder Apud Acta a la abogada BLANCA ANGELICA MEZA.
En fecha 31 de Marzo de 2004, el Tribunal de la causa practicó la operación de deslinde, previa la designación del ciudadano CARMELO HERNANDEZ, como Perito. El Tribunal dejó constancia de la presencia en el acto de los Apoderados judiciales de las partes. Seguidamente la Dra. BLANCA ANGELICA MEZA, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, dejó constancia de que no consignaba los documentos por cuanto los mismos constan en autos. El Tribunal, con el auxilio del perito, procedió a fijar el lindero divisorio de ambos inmuebles, de la siguiente manera: Habiendo el Perito prolongado el lindero Sur de la Parcela No. 49, tomando como base el plano que consta en autos, hasta el eje de la vía de la carretera nacional Caucagua-Higuerote, desde ese sitio el Tribunal parte en dirección Nor-Este, en una distancia de 30 mts., y fijaron el Pto. P-R-Z; desde el punto P-R-Z se replantea el punto señalado en el plano como R-1, con un ángulo de 90° y paralelo al eje de la carretera nacional en una distancia de 24 mts., determinando el lindero Este que quedaría conformado entre los Ptos. P-R-Z y R-1. Desde R-1 y visando el Pto. PRZ y con un ángulo de 220° y una distancia de 24 mts-. Se fija el pto. R3 2, quedando determinado el lindero Sur entre los ptos R1 y R3 2. Estacionando en el pto. R-3 2 y visando al pto R1 con un ángulo de 270° (fijamos referencia de alineamiento) al pto. R-3 1, quedando determinado el lindero Oeste entre los ptos. R-3 2 y R-3 1 y automáticamente queda fijado el lindero Norte entre los ptos. R-3 1 y R 2. El Tribunal deja constancia que fueron marcados los ptos con pintura de color amarillo. En este estado expone la Dra. BLANCA ANGELICA MEZA, en su carácter de autos: Consigno escrito de oposición en este acto constante de dos folios útiles. El Tribunal, en vista de la oposición antes expuesta, declaró provisional los linderos de conformidad con lo establecido en los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó pasar los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, por ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario..
En el escrito de oposición presentado por la parte demandada, fundamenta la misma en que el documento donde la parte actora fundamenta su pretensión, como es el documento de venta, fue perfeccionado con tres señores Angel Horacio Pestana, José Antonio Nunes Ferreira y Antonio Pinto De Abreu, y como se observa el demandante incurrió en violación de las normas del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Segundo del artículo 340 y 346 en su item 6°, el artículo 146 que regula el litis consorcio activo y pasivo, y especialmente el artículo 720, y alega que no llena los requisitos en la solicitud, por lo que considera que la citación no es válida, al no incluir a todos los sucesores del vendedor Eduardo Da Silva. Por otra parte aduce, que con respecto al lindero Este, que es paralelo a la Carretera Nacional Caucagua-Higuerote, es necesario aportar las ordenanzas municipales o resoluciones del Ministerio competente, vigentes para el año 1987, para establecer el denominado retiro, o pequeña faja de terreno por medio, como dice el documento de venta protocolizado. Documentos que considera indispensables para que el perito establezca el lindero provisional, alegando que el actor no cumple con los requisitos del artículo 340 y 720 del Código de Procedimiento Civil, al no presentar las disposiciones de los Órganos Oficiales, que ordenan y regulan el uso de las vías públicas. A todo evento, indica al Juzgado que el lindero Norte, durante más de doce (12) años ha sido paso natural o entrada y salida, de dos negocios: Primero al “Vivero Virgen de Fátima”, C.A. y “Coromotors”, C.A. últimamente. Finalmente en uso de las amplias facultades del artículo 723 ejusdem, se opone formalmente al Deslinde Judicial solicitado, por considerar que no existe ningún problema de linderos ni ambigüedad de los mismos, que están claramente determinados por líneas fijas, precisas, por lo cual no se requiere ninguna fijación nueva.
En fecha 31 de Marzo de 2004, el Tribunal de la causa, le fijó un lapso al perito designado, para que el mismo consigne el plano topográfico con los puntos establecidos en el acta de deslinde. Dicho plano fue consignado en fecha 12 de Abril de 2004, por el Perito CARMELO HERNANDEZ.
En fecha 13 de Abril de 2004, el Tribunal con vista a la oposición a los linderos provisionales fijados, formulada por la Dra. BLANCA ANGELICA MEZA. De conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 07 de Junio de 2004, por cuanto le correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente expediente, se le dio entrada al mismo, se avocó el Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES al conocimiento de la causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia de la apertura a pruebas.
En fecha 10 de Junio de 2004, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron escrito de promoción de pruebas y anexos.
En fecha 17 de Junio de 2004, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas
En fecha 07 de Julio de 2004, el Tribunal ordenó agregar a los autos, los escritos de pruebas presentados por las partes en este juicio.
En fecha 12 de Julio de 2004, este Juzgado admite las pruebas promovidas tanto por la parte actora, como por la parte demandada y ordenó su evacuación.
En fecha 13 de Julio de 2004, compareció el apoderado actor, y se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandada, solicitando que este Tribunal no le de ningún valor probatorio a los documentos consignados.
En fecha 08 de agosto de 2004, la Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de Marzo de 2005, este Tribunal dicta auto con vista a las solicitudes realizadas por la parte actora donde pide se decrete medida innominada consistente en que se ordene a la demandada que desista de continuar realizando obras con materiales de construcción dentro del terreno, que por la demarcación efectuada al momento de fijarse el lindero provisional, pertenecen a sus mandantes, en consecuencia, el Tribunal a los fines de pronunciarse, ordenó notificar a la demandada, para que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, con la finalidad de que exponga lo que estime conveniente con respecto a lo solicitado por la parte actora.
Notificada como quedó la parte demandada, compareció en fecha 11 de Abril de 2005 y presentó escrito de oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En fecha 28 de Abril de 2005, comparece la parte actora y pide al Tribunal que fije el lapso para que tenga lugar los Informes, ya que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra cumplido.
En fecha 02 de Mayo de 2005, este Tribunal por encontrarse vencido el lapso probatorio, fijó oportunidad para que las partes presentes sus respectivos informes, previa notificación de la parte demandada.
En fecha 18 de Mayo de 2005, ordenó agregar a los autos Oficio proveniente del Ministerio de Infraestructura, Dirección General del Cuerpo de Ingenieros, Dirección de la Construcción, mediante el cual solicita copia de la sentencia que decidió este juicio de deslinde, y en acatamiento al mismo, este Tribunal le informó que en la presente causa, para esa fecha, no ha sido dictada sentencia, en virtud de que la misma se encuentra en etapa de informes.
En fecha 11 de Julio de 2005, compareció la parte demandada y presentó escrito de Informes en tres (3) folios útiles, en el cual expuso lo que consideró conveniente con relación a la presente causa. En la misma fecha, compareció la parte actora y presentó escrito de Informes constante de 02 folios útiles, con las consideraciones pertinentes al presente juicio.

CAPITULO II
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones.
El artículo 550 del Código Civil señala lo siguiente: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas, y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad a construir, a expensas comunes, las obras que las separan”.
Ahora bien, para que proceda la acción de Deslinde, es necesario que se llenen los siguientes extremos:
1.- Que las propiedades que se pretendan deslindar sean contiguas;
2.- Que las partes litigantes sean propietarias de las fincas, incluyendo el enfiteuta, el usufructuario, el usuario;
3.- Que los linderos sean desconocidos o inciertos;
4.- Que en el libelo de la demanda se adjunte el título en el cual deben especificarse la extensión o se supla esa indicación con un justificativo;
5.- La acción no podrá proponerla el propietario de un fundo indiviso por su cuota hereditaria, pues sería necesario primero la partición de la comunidad, pero si podrá proponerla en nombre e interés de la comunidad.
El juicio de Deslinde está regido en nuestra legislación por un procedimiento especial contencioso contemplado en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, que nos señala: El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria…” Es decir, que además de los requisitos señalados en el artículo 340 del ejusdem, el libelo debe indicar entre otras cosas, a todos los colindantes contra los cuales se dirige, expresando si el deslinde es por todos los vientos o linderos o sólo por alguno de ellos; si ha de tener lugar sobre toda la extensión del lindero o linderos, o sólo en parte; debe explicarse en que consiste la confusión de linderos. Se acompañará además los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos.
En el caso de autos, la parte actora a los fines de demostrar la propiedad del inmueble, consignó documento debidamente protocolizado, mediante el cual se evidencia que el ciudadano: EDUARDO DA SILVA, le vende a los ciudadanos ANGEL HORACIO PESTANA, JOSE ANTONIO NUNES FERREIRA y ANTONIO PINTO DE ABREU, el inmueble objeto de la solicitud de Deslinde, documento éste que el Tribunal le otorga todo el valor probatorio por emanar de un Funcionario Público autorizado para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Por otra parte, la presente acción fue ejercida por los ciudadanos ANGEL HORACIO PESTANA DOS SANTOS, ANTONIO PINTO DE ABREU y MARIA CECILIA PESTANA DE FERREIRA, ésta última actuando en su carácter de heredera de JOSE ANTONIO NUNES FERREIRA, en contra de la ciudadana MARIA ORCELINA GONCALVES DA SILVA, en su condición de heredera del ciudadano EDUARDO DA SILVA. Ahora bien, tanto de la Planilla Sucesoral, como del Acta de Defunción del ciudadano JOSE ATONIO NUNES, acompañada a los autos por la parte actora, las cuales aprecia este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos, se observa lo siguiente: Que los herederos del causante JOSE ANTONIO NUNES FERREIRA, son los ciudadanos: MARIA CECILIA PESTANA DE FERREIRA, como su cónyuge, y CECILIA K. NUNES PESTANA, CARLA Y. NUNES PESTANA y BETANIA A NUNES PESTANA, como hijos del causante. Igualmente, se desprende, del Acta de Defunción del ciudadano EDUARDO DA SILVA y de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE EDUARDO DA SILVA, las cuales aprecia este Tribunal por tratarse de documentos públicos, conforme al artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, que la ciudadana MARIA GONCALVES DE DA SILVA, como cónyuge y heredera del ciudadano EDUARDO DA SILVA, aparece también como heredero de dicho causante, su hijo JOSE EDUARDO DA SILVA. Es decir, que por un lado, los ciudadanos CECILIA K. NUNES PESTANA, CARLA Y. NUNES PESTANA y BETANIA A. NUNES PESTANA son propietarias del terreno a deslindar, por herencia de su padre JOSE ANTONIO NUNES FERREIRA, por lo que en todo caso, la acción no correspondería solo a los ciudadanos ANGEL HORACIO PESTANA DOS SANTOS, ANTONIO PINTO DE ABREU y MARIA CECILIA PESTANA DE FERREIRA, ésta última como cónyuge heredera de JOSE ANTONIO NUNES FERREIRA, sino a todos los herederos, a menos que se hubiere efectuado una partición, o que la acción se intentara en nombre e interés de la comunidad hereditaria, que no es el caso. Por otra parte, el ciudadano JOSE EDUARDO DA SILVA, también es propietario del terreno a deslindar, por herencia de su padre JOSE ANTONIO NUNES FERREIRA, por lo que la acción también debió haberse intentado en su contra, lo que tampoco ocurrió en autos.
Vemos como en el presente caso estamos en presencia de un litis consorcio necesario, que según la doctrina es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. En el litisconsorcio necesario, existe la necesidad de integrar válidamente el contradictorio mediante la incorporación al proceso de todos aquellos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda. En el presente caso, es necesario el litisconsorcio porque resulta de la existencia de una pluralidad de sujetos vinculados directamente, activa y pasivamente. Según CALAMANDREI, a la pluralidad de partes, no corresponde una pluralidad de causas; la relación sustancial controvertida es única, así como única es la acción, y puesto que la relación sustancial es única para varios sujetos, la modificación de ella para ser eficaz, debe operar conjuntamente frente a todos, la ley exige que en el proceso en que se deba decidir acerca de esta única relación, todos los sujetos de ella, deben ser necesariamente llamados, a fin de que cause estado la decisión en orden a todos ellos. Por lo que siendo uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la presente acción, que los litigantes sean los propietarios de los fundos colindantes, y al haber quedado demostrado en autos que tanto los actores, como la demandada, no son todos los propietarios exclusivos de los terrenos cuyo deslinde se solicita, este Tribunal forzosamente tiene que declarar sin lugar la presente acción de DESLINDE. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Deslinde Judicial incoada por los ciudadanos: ANGEL HORACIO PESTANA DOS SANTOS, ANTONIO PINTO DE ABREU y MARIA CECILIA PESTANA DE FERREIRA, actuando en su carácter de heredera de JOSE ANTONIO NUNES FERREIRA, contra la ciudadana MARIA ORCELINA GONCALVES DA SILVA, todos suficientemente identificados, en consecuencia REVOCA en todas sus partes la fijación del lindero provisional efectuada por el Juzgado del Municipio Acevedo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 31 de Marzo de 2004.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
De conformidad con el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes en virtud de que el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte y cuatro (24) días del mes de Abril de dos mil seis (2006).- Años 195º y 147º Independencia y Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

MJFT/lcfa.
Exp. No. 14497.