LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º

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LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

195° Y 147°

PARTE ACTORA: NELIXA NÁYADE MONTILLA BARILLAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.675.275.
PARTE DEMANDADA: FELIX OSCAR BRAVO SEGNINI,, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V11.826.649
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO ARGENIS PLAZA ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.908.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE BRANDI CESARINO y SILVIA LEAL GUÉDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.447 y 15.202, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
EXPEDIENTE: 14627
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por ante Este Juzgado, mediante demanda interpuesta por NELIXA NÁYADE MONTILLA BARILLAS, contra el ciudadano FELIX OSCAR BRAVO SEGNINI, por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En fecha 27 de Julio de 2004, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento del demandado, para que dé contestación a la demanda.
En fecha 06 de Octubre de 2005, compareció la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 19 de Octubre de 2005, comparece la parte demandada y presenta escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los acto en fecha 08 de Noviembre de 2005.
En fecha 23 de noviembre de 2005, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y en cuanto a la solicitud de la experticia complementaria del fallo, la misma fue negada por improcedente.

CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DE LA CUANTIA
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por considerarla insuficiente, puesto que la estimación en este caso, debe tomarse la base del precio actual del inmueble, que según estudios de la zona se encuentran esos inmuebles en el orden de los TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00).
Corresponde a este Tribunal analizar tal impugnación, y en este sentido observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala: ´´Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente´´.
Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 165 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 99-1033, dejó sentado lo siguiente:
...Omissis...
...En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ´´La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega´´. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda..
De la revisión de los autos se evidencia, que al momento de contestar la demanda, la parte demandada impugna el valor de la cuantía propuesta por el actor, porque la considera insuficiente y adiciona, además, una nueva cuantía, es decir, que tal impugnación conforme al criterio jurisprudencial antes citado, y que es aplicable para el caso bajo estudio, se configura dentro del supuesto identificado con la letra c), y siendo que el demandado en modo alguno probó su alegación, este Tribunal establece definitivamente la cuantía, según el análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda, en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), todo conforme al supuesto identificado con la letra d). Así se decide.
RESUMEN DE ALEGATOS
LIBELO DE DEMANDA
El apoderado judicial de la parte actora alega en su libelo de demanda que su representada estuvo casada desde el día 21 de septiembre de 1996 con el ciudadano FELIX OSCAR BRAVO SEGNINI, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firma de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio 8, en fecha 04 de septiembre de 2003, y que habiéndose producido dicha sentencia que dio finalizado el vínculo matrimonial, ceso de igual manera la sociedad de gananciales que hubo existido entre los cónyuges, y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, y como quiera que no ha sido posible se produzca advenimiento en relación con la liquidación y partición, es por dichas razones que demanda al ciudadano FELIX OSCAR BRAVO SEGNINI. por partición de la sociedad conyugal sobre el bien que la integra, constituido por una casa y la parcela en la que está construida la cual le corresponde, es la número P-32, de un área aproximada de Trescientos once metros con setenta y dos centímetros cuadrados (311,72 mts.2), cuya vivienda esta identificada con las letras y números K-QA-32, con un área aproximada de doscientos treinta y dos metros con treinta y nueve decímetros cuadrados (232,39 mts.2), de construcción, distribuidos en dos (2) niveles y que se encuentra ubicada en el Conjunto K, de la Urbanización Lomas de Monteclaro, situada en el Municipio Cecilio Acosta del Estado Miranda, en el sector denominado Cortada del Guayabo, y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Trece (13) metros con parcela “L”, SUR: Trece (13) metros con calle cinco (5). ESTE: Veinticuatro (24) metros con noventa y seis (96) decímetros con Parcela P-33, y OESTE: Veintitrés (23) metros con sesenta y un (61) decímetros con parcela P-31, el cual fue adquirido por los ciudadanos NELIXA NÁYADE MONTILLA BARILLAS y FELIX OSCAR BRAVO SEGNINI, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 2002, bajo el No. 34, Tomo 13, Protocolo uno. Solicita que el Tribunal nombre los correspondientes peritos, a objeto de determinar el valor real del inmueble. Solicita una vez presentado los recaudos de ley, el Tribunal declare la Constitución de Hogar sobre el Inmueble descrito, a favor de su apoderada y de su menor hija. Por último, estima su demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).

CONTESTACION DE DEMANDA
En su escrito de contestación de demanda, la parte demandada, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda. Alega que aún cuando es cierto que existe un inmueble propiedad de ambas partes por haber tenido una comunidad conyugal, el cual se encuentra descrito en el libelo, es totalmente incierto que el valor del mismo sea la cantidad de Bs. 120.000.000,oo. Igualmente rechaza el derecho invocado por la actora en cuanto a la solicitud de Constitución de Hogar. Rechaza y contradice que su poderdante deba sufragar el 50% de todos los gastos de mantenimiento y de servicios cancelados por la parte actora. Pide que se realice una experticia complementaria del fallo, una vez que este Tribunal decida en sentencia firme el presente proceso. Rechaza la estimación de la demanda por considerarla insuficiente, y afirma que el inmueble tiene un valor de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00)..
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A) Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial el Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio VIII mediante se evidencia que quedó disuelto el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos NELIXA NÁYADE MONTILLA BARILLAS y FELIX OSCAR BRAVO. El Tribunal le otorga todo el valor probatorio a este documento, el cual emana de un Funcionario Público autorizado para dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
b) Documento de propiedad del Inmueble objeto de la partición, el cual acredita la propiedad sobre el mismo de los ciudadanos NELIXA NÁYADE MONTILLA BARILLAS y FELIX OSCAR BRAVO SEGNINI, el cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 2002, bajo el No. 34, Tomo 13, Protocolo Uno. El Tribunal le otorga todo el valor probatorio a este documento, el cual emana de un Funcionario Público autorizado para dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
PUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Reproduce el mérito favorable de los autos. Considera esta sentenciador que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes.

2) Solicita la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor real del inmueble objeto de la partición. Este Tribunal observa, que dicha prueba fue negada por improcedente por este Tribunal al momento de admitir las pruebas promovidas por la parte demandada. Copias Simples de las consignaciones efectuadas por su representado a favor de la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según la Doctrina, la partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”
Por su parte el artículo 173 del Código Civil, estatuye, que la “comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo…” , ésta debe ser solicitada por uno de los comuneros, o corresponde a estos solicitar la liquidación de la comunidad una vez disuelto el matrimonio. Por otro lado, disuelto el matrimonio, la comunidad existente entre los cónyuges se convierte en una comunidad ordinaria, y al respecto el citado artículo 768 del Código Civil, dispone que ninguna persona puede ser obligada a permanecer en comunidad, y cualquiera de los comuneros puede pedir su liquidación.
Del análisis de la pretensión de la parte actora, así como de las pruebas por ella promovidas, este Tribual concluye que la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal debe ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo, ya que está plenamente demostrado en autos los requisitos que establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, como es el título que origina la comunidad, de donde se desprende que el bien sobre el cual se demanda la partición es propiedad de los ciudadanos NELIXA NÁYADE MONTILLA BARILLAS y FELIX OSCAR BRAVO SEGNINI, así como la proporción en que debe dividirse los bienes, como es que les corresponde en propiedad a cada uno un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del único bien inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal, el cual ya ha sido descrito en este fallo, en consecuencia, procede la partición conforme a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil,, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana: NELIXA NÁYADE MONTILLA BARILLAS, en contra del ciudadano FELIX OSCAR BRAVO SEGNINI, todos identificados anteriormente.
SEGUNDO: Se ordena la partición del bien objeto de este juicio, en una proporción que le corresponde en propiedad a cada uno de los comuneros de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bien inmueble, constituido por una casa y la parcela en la que está construida la cual le corresponde, es la número P-32, de un área aproximada de Trescientos once metros con setenta y dos centímetros cuadrados (311,72 mts.2), cuya vivienda esta identificada con las letras y números K-QA-32, con un área aproximada de doscientos treinta y dos metros con treinta y nueve decímetros cuadrados (232,39 mts.2), de construcción, distribuidos en dos (2) niveles y que se encuentra ubicada en el Conjunto K, de la Urbanización Lomas de Monteclaro, situada en el Municipio Cecilio Acosta del Estado Miranda, en el sector denominado Cortada del Guayabo, y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Trece (13) metros con parcela “L”, SUR: Trece (13) metros con calle cinco (5). ESTE: Veinticuatro (24) metros con noventa y seis (96) decímetros con Parcela P-33, y OESTE: Veintitrés (23) metros con sesenta y un (61) decímetros con parcela P-31, el cual fue adquirido por los ciudadanos NELIXA NÁYADE MONTILLA BARILLAS y FELIX OSCAR BRAVO SEGNINI, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 2002, bajo el No. 34, Tomo 13, Protocolo uno.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: En el entendido que una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se practique, este Tribunal por auto separado fijará la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento del Partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte y cuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL;


DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS.

LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA,

EXP. 14627
MJFT/lcfa.