LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: JOSE CONCEPCION PONTE F. y VICENTE RUBINO A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.870.274 y V-6.844.510, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YMELDA VICTORIA ROJAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.163.775.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELKIS BARBELLA INFANTE, NANCY MEDINA PADRON y TARCISIO ERNESTO MILANO PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.932, 20.453 y 39.024, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR PRADA, RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, NOEL LENIN QUIROZ MUJICA, BEATRIZ HERNANDEZ OSORIO, YADENIRA FERNANDEZ CAMI, REINEL EDUARDO MEDINA GIL, LILIANA HO TO y MARIA DE LOURDES JIMENEZ MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.868, 72.072, 76.190, 76.728, 84.429, 109762, 112.022 y 112.023, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO (APELACION DE MEDIDA).
EXPEDIENTE: N° 11588

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por la Dra. BELKIS BARBELLA INFANTE, actuando como apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 05 de Octubre de 2005, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpuesto por los ciudadanos JOSE CONCEPCION PONTE y VICENTE RUBINO, contra la ciudadana YMELDA VICTORIA ROJAS RIVERO, mediante el cual negó la solicitud de Medida de Secuestro.

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 29 de Noviembre de 2005, este Tribunal dio por recibidas las actuaciones y fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos Informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes, solicitando al Tribunal que por cuanto la parte actora apelante no hizo uso de tal facultad, se declare sin lugar la apelación.
En dicho escrito, la parte demandada alega que se inicio formal demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato, contra su representada, sobre un inmueble de su representada, sobre el cual la parte actora solicitó se decretara Medida de Secuestro, la cual fue negada en auto de fecha 05 de Octubre de 2005, motivo por el cual la parte actora apela de dicho auto y remite las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Afirma también, que en fecha 07 de noviembre de 2005, opuso la cuestión previa de prejudicialidad en dicho juicio, debido a la existencia de un proceso civil que se ventila y aún no ha sido resuelto a través de sentencia firme y que la decisión del mismo incide directamente sobre el fondo del presente caso. Que se trata de una demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, que conoce el Juzgado de Municipio Guaicaipuro, y es incoada por su representada en contra de los actores en este juicio, que el hecho controvertido es la titularidad del bien inmueble citado, que en los actuales momentos su representada posee como Comodataria. Continúa afirmando, que es el caso, que en vista de que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello solo puede concederse cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, de un simple examen a lo aportado por la actora puede concluirse que lejos de establecerse una presunción real del derecho que reclaman, ha quedado en evidencia a través de la cuestión previa promovida, que el contrato generador de este contrato de comodato, y por lo tanto la venta que en el se contempla, puede llegar a ser declarada nula como en efecto lo han solicitado. En base a ello, considera que no ha quedado establecido que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que no se han presentado ningún tipo de pruebas que sostengan dicho argumento. Cita el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y señala que de la lectura del mismo puede verificarse la no existencia de los requisitos en dicha norma.
En fecha 17 de enero de 2006, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna su escrito de informes, mediante el cual alega que nos encontramos dentro de un procedimiento incidental para acordar una medida cautelar, por lo cual la cognición que está llamado a hacer el juez es incompleta. En consecuencia, considera que sólo debe guiarse por ciertos indicios para comprobar los extremos requeridos por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585. Aduce que se han cumplidos los requisitos que establece dicha horma, como es el fumus bonis iuris, ya que de las pruebas indiciarias aportadas se desprende razonablemente que el solicitante de la medida tiene altas probabilidades de resultar victorioso en la definitiva, por lo que ha promovido en su solicitud de medida el documento público registrado, donde claramente se evidencia la transferencia de la propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de comodato, y que en este caso está claro que el derecho a poseer el inmueble es dudoso para la demandada, dado que el contrato de comodato suscrito por ella llegó a término en fecha 30 de mayo de 2005, y pese a múltiples conversaciones, no se ha logrado que ella lo entregue a sus legítimos propietarios. En cuanto al cumplimiento del requisito del perículum in mora y perículum in damni, también considera que se ha cumplido, que en este caso es fácil apreciar que el hecho de que una persona goce de un inmueble sin compensar económicamente de manera alguna a su propietario, carácter ya acreditado en autos, provoca daños en este, especialmente cuando se ha entregado en un comodato, la comodataria se ha negado a devolverlo y continúa detentándolo por vías de hecho como en el presente caso, los cuales considera serán de difícil reparación en la definitiva, y que además existe el riesgo inminente de que la actual detentadora del inmueble provoque daños materiales que lo perjudiquen en su valor. Por tales razones reitera la solicitud de que se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble con fundamento en los artículos 585 y 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal al respecto, observa:

Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio, ya que el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez, en razón de ello, este Tribunal confirma en todas y cada una de sus partes, el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 05 de octubre de 2005, mediante el cual negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la Dra. BELKIS BARBELLA INFANTE, en fecha 10 de Octubre de 2005, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha 05 de Octubre de 2005.
SEGUNDO: Queda confirmado el auto apelado
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte y cuatro (24) días del mes de Abril del año 2006. AÑOS: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS.
LA SECRETARIA,

ABOG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 01:00 p.m.

LA SECRETARIA.

MJFT/lcfa.
Exp. No. 15588