LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
PARTE ACTORA: RAMON SOMOZA OUTEIRAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-989.541.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANO ANTONIO MARTINEZ y ANTONIO MARTINEZ LOZADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 18.714 y 50.184, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIAS CAMBEROS y CARLOS JOSE CAMBEROS URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad N° V-8.764.932 y V-8.759.156, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERICK ANDRES SÁNCHEZ FALKENHAGEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.061
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO (APELACIÓN).-
EXPEDIENTE Nº. 97-6278
Subieron a esta alzada las presente actuaciones, en virtud de la distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la misma este Tribunal, y en razón de la apelación interpuesta por la parte perdidosa, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, por ante el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 26 de junio de 1996, por los abogados MARIANO ANTONIO MARTINEZ y ANTONIO E. MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.714 y 50.184, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMON SOMOZA OUTEIRAL, por DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, contra los ciudadanos CAMBEROS ELIAS y CAMBERO URBINA CARLOS.
Admitida la demanda en fecha 05 de febrero del 1996, por el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y citada formalmente en fecha 09 de julio de 1996, la parte demandada, a los actos de procedimiento, comparecieron en fecha 23 de julio de 1996, los ciudadanos CARLOS JOSE CAMBERO URBINA y ELIAS CAMBERO CALVO, asistidos por el abogado ERICK ANDRES SÁNCHEZ FALKENHAGEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.061, y presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso lo que consideró conveniente.
Abierto el juicio a pruebas en fecha 29 de julio de 1996, las partes, hicieron uso de tal derecho, y en fecha 14 de agosto de 1996, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva,
En fecha 07 de mayo de 1997, compareció por ante el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano MARIANO MARTINEZ, en su carácter de parte actora, y presentó escrito de informes.
En fecha 21 de mayo de 1997, el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en el presente juicio, declarando CON LUGAR, la acción de reclamación de daños civiles ocasionados en accidente de transito, intentado por los abogados MARIANO ANTONIO MARTINEZ y ANTONIO MARTINEZ, en representación del ciudadano RAMON SOMOZA OUTEIRAL contra los ciudadanos CARLOS JOSE CAMBEROS y ELIAS CAMBEROS, condenándolos a pagar: PRIMERO: la cantidad establecida en el libelo de demanda, la cual es de QUINIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 516.000,00) por concepto de daños materiales y emergentes. SEGUNDO: Deberán pagar por costos la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.390.000,00). Tercero: Deberá pagar las costas procésales.
En fecha 03 de junio de 1997, el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 13 de junio de 1997, el Alguacil Temporal, del Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de haber practicado la notificación de la sentencia a la parte demandada. La cual compareció en fecha 30 de junio de 1997, dándose por notificada de la sentencia y apela por no estar conforme con la misma.
En fecha 27 de junio de 1997, el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 27 de junio de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada, compareció por ante el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y mediante diligencia, ratificó formalmente el Recurso de Apelación y notificación interpuesto, en contra de la sentencia dictada en el expediente.
En fecha 08 de julio de 1997, el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual se oye la apelación libremente, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según oficio N° 5360-778.
En fecha 14 de julio de 1997, este Juzgado, dio por recibido el presente procedimiento. Y en fecha 23 de julio de 1997, se dictó auto mediante el cual, la Dra. CARMEN TERESA SILVA, se avocó al conocimiento de la presente causa, y negó la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de origen, por considerarla extemporánea, y por consiguiente inadmisible, ordenando la devolución de los autos al Tribunal de la causa. Se libró oficio N° 1642.
En fecha 13 de agosto de 1997, se recibió por ante este Juzgado, oficio N° 213010100-304, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexando, las copias certificadas de la decisión dictada por ese Despacho, con respecto al expediente 97-3138, que por AMPARO CONSTITUCIONAL, sigue el ciudadano ELIAS CAMBERO CALVO, contra el auto de fecha 23-07-1997, el cual fue declarado CON LUGAR.
En fecha 22 de septiembre de 1997, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Dra. IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa , y admitió la apelación interpuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre Vigente, en su Segundo aparte, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que las partes presenten las pruebas que consideren pertinentes y que están previstas en el mencionado artículo.
En fecha 02 de octubre de 1997, compareció por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de conclusiones.
En fecha 04 de noviembre de 1997, compareció por ante este Juzgado, el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicitó se paralice la causa hasta tanto la Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre la confirmatoria o revocatoria del Tribunal Superior.
En fecha 24 de mayo de 1999, compareció por ante este Despacho, el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó copias fotostáticas de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asi como la decisión dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, relacionada con la presente causa.
En fecha 01 de junio de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Transito Terrestre, señaló que dentro de los treinta días continuos siguientes, dictará sentencia en la presente causa.
En fecha 09 de diciembre de 1999, este Tribunal, dictó auto mediante el cual este Tribunal REVOCO por contrario imperio el auto dictado en fecha 23-07-97, y sin efecto las actuaciones subsiguientes a dicho auto, de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Transito Terrestre, se ADMITE la apelación interpuesta por la parte demandada y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes.
Notificada en fecha 21-02-2000, la parte demandada, tal y como consta en autos, en fecha 01-03-2000, presentó escrito de pruebas, y en fecha 09-03-2000, presentó escrito, mediante el cual expuso alegatos que consideró pertinentes.
En fecha 05 de diciembre del 2000, la parte demandada, otorgó poder a los abogados FERNANDO LOZANO CORDERO y GEORGINA RODRÍGUEZ DE LOZANO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 7.567 y 12.385, respectivamente, de lo cual la secretaría de este despacho dejó constancia.
En fecha 05 de diciembre del 2000, compareció por ante este despacho el apoderado judicial de la parte demandada, y solicitó se proceda a levantar el embargo decretado en la presente causa. La cual fue levantada en fecha 20 de diciembre del 2000, ordenándose librar oficio N°0855-2864, a la Depositaria Judicial, correspondiente.
En fecha 02 de octubre del 2001, la apoderada judicial de la parte co-demandada, consignó por ante este Despacho, diligencia mediante la cual solicitó sea dictada sentencia en la presente causa.
En fecha 09 de octubre del 2001, la Dra. SOL ARIAS DE RIVAS, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la partes.
En fecha 05 de noviembre del 2001, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del avocamiento. Y en fecha 21 de febrero del 2002, consta en autos las resultas de la notificación de la parte demandada, realizada por el Juzgado del Municipio Andrés Bello de este Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 26 de febrero del 2002, el co-demandado CARLOS JOSE CAMBERO, otorgó poder Apud Acta, a la abogada GEORGINA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12385, de lo cual se dejó constancia por secretaría.
En fecha 02 de junio del 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, siendo las partes debidamente notificadas del avocamiento en fecha 04 de octubre del 2005, la parte actora y en fecha 31 de octubre del 2005, la parte demandada.
RESUMEN DE ALEGATOS:
LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora en su libelo de demanda, expone que del levantamiento del accidente por la Autoridad de Transito de Rio Chico, según el expediente N° 0130-95, se evidencian las circunstancias de los hechos, daños causados y a las personas a quienes se les debe atribuir la culpabilidad y responsabilidad, por el hecho ilicito que provoco el accidente y obviamente los daños materiales y emergentes. Manifiesta que la conductora del vehículo N° 2, e hija de la ciudadana CONSUELO SOMOZA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 3.721.982, se dirigia por la carretera San José a Mamporal en dirección a Paparo, el día 01-09-1995, hora: 6 p.m, aproximadamente, acompañada de su señora madre y de su hija, conduciendo el vehículo, marca: fort-L.T.D, Modelo: 1979, Tipo: sedan, Color: verde y blanco, Serial de la carrocería: AJ65VS50257, Placa: AGE-355, serial del Motor: V-8, Uso: Particular, el cual es propiedad de su representado. Que del informe de transito se evidencia que el conductor del vehículo N° 1, Sin placa, una retor-Excavadora, Marca: Massey Ferguson, es el ciudadano CARLOS CAMBEROS URBINA, y que el propietario del referido vehículo es el ciudadano ELIAS CAMBEROS. Que emana del propio testimonio rendido por el mencionado conductor-infractor, la imprudencia de su conducta al actuar intespectivamente y sin esperar tener despejada la via libre, señala que venía entrando a una carretera negra de mucha circulación vehicular, y sin esperar tampoco el aviso del ayudante,donde debió tener presente que conducia una máquina pesada, que además para poderla movilizar de un lugar a otro dentro de las zonas pobladas debe tener como condición para ello permiso de la Autoridad de Transito, que se precipitó interfiriendo el libre transito causando los daños materiales al vehículo N° 2, que con su conducta imprudente y negligente produjo el hecho ilicito, del cual nace la culpabilidad para el conductor, y responsabilidad para ambos: Conductor y propietario del vehículo N° 1. Manifiesta el apoderado actor, que los daños ocasionados al vehículo propiedad de su representado, son los siguientes: Sufrió los daños en la parte delantera del vehículo N° 2, fracturándose el parabrisas y del vidrio de la puerta derecha delantera, los dos parales del lado derecho (delantero y Central) con el vinil, tapas plásticas interiores, la puerta derecha delantera con su espejo retrovisor, el tapa sol izquierdo, la antena eléctrica y diez planitas. El valor de los daños sufridos ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.420.000,00). El vehículo N° 1, clase Tractor, tipo: Retro-Excavadora, Marca Massey Ferguson, Placa: ninguna; no sufrio daño. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, fundamentó su demanda, en base a los siguientes artículos: 1.185, del Código Civil, 90 y 91 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Manifestó el representante de la parte actora, que el ciudadano CARLOS JOSE CAMBEROS URBINA, conductor del vehículo N° 1, actuó con inobservancia de las normas reglamentarias del Tránsito Terrestre, la prudencia y cautela debida en la conducción del Tractor-Retro-Excavadora, careciendo del permiso de la autoridad del tránsito para ello, y además en horas prohibidas para la circulación tratándose del tipo de aparato de trabajo, con cuya conducta el conductor violó el derecho normal del paso que le correspondía al vehículo N° 2, conducido por la ciudadana CONSUELO SOMOZA DE GARCIA, que por esta razon, se procedió a demandar como en efecto y formalmente demanda en primer término al ciudadano ELIAS CAMBEROS, en su carácter de propietario del Tractor-retro-Excavadora, marca Massey Ferguson, y en segundo término al ciudadano CARLOS JOSE CAMBEROS URBINA, en su carácter de conductor del citado aparato de trabajo o vehículo N° 1, a objeto de que convengan en pagar o en su defecto sean condenados por el Tribunal; en vista de haberse agotado la via pacifica y amistosa al pago de las siguientes cantidades:
· La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.420.000,00) correspondientes al monto de los daños materiales, según la experticia practicada y contenida en el expediente N° 0130-95
· La cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.96.000,00), por concepto de Daño Emergente por cuanto nuestro mandante tuvo necesidad de contratar los servicios de un chofer de carro libre durante cuarenta y ocho días, que demoró las reparaciones del vehículo dañado, para transportarse desde su residencia hasta su centro de trabajo y su regreso a la misma y otras diligencia de trabajo.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal, procedió formalmente a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Rechazo y contradigo la temeraria e infundada acción incoada en contra de sus representados, por ser total y absolutamente inciertos los hechos que narran en el escrito de pretensión, y que fundamentó de la siguiente manera: el día viernes 1° de septiembre de 1995, en horas de la tarde (5:30 p.m aproximadamente) su representado procedía a trasladar una maquinaría, retroexcavadora, marca Massey-Ferguson, color amarillo peligro, serial del motor 212Ea-30075, serial de carrocería D-4496, tipo Yumbo de caucho, sin placa, la cual era conducida por el ciudadano CARLOS JOSE BAMBERO URBINA, el cual tiene algún tiempo operando este tipo de maquinaria, traslado que se pretendía efectuar hasta un deposito en la Urbanización flor de Mayo a menos de un Kilómetro, traslado que trataría de efectuar antes de las 6 de la tarde, desde el antiguo depósito o taller del Ministerio de obras Públicas, lugar este donde se encontraba la maquinaria ubicada a la margen derecha al final del corredor vial comprendido entre San José de barlovento y la intersección de vía de la recta de Paparo o al poblado de Cumbo, intersección de vía esta en la cual se encuentran las instalaciones de una alcabala de transito terrestre, corredor vial este, de doble vía no dividida); que estando estacionada en la entrada del deposito del antiguo M.O.P, sin haber salido a la vía, esperando el paso de algunos vehículos y el aviso de los ayudantes que tenían en la vía, con sus banderolas de aviso a los fines de poder tomar la vía y comenzar el traslado de la maquinaria; cuando repentina, intespectivamente, imprevisiblemente e inevitablemente la maquinaria recibió un impacto, por un vehículo que pasaba muy pegadoal margen del lado derecho de la vía, el cual pudimos observar venía muy rápido, NO FRENO, ni antes del impacto, ni al momento del impacto, el cual después de golpear la maquinaria al fin pudo detenerse a más o menos ciento cincuenta metros del lugar donde ocurrió el impacto, circunstancias estas que pueden evidenciarse claramente en el croquis del accidente levantado por las autoridades de Transito Terrestre, el cual fue debidamente aceptado y firmado sin observación alguna por los correspondiente conductores involucrados en el accidente, el cual constituye una prueba de las circunstancias que rodean el hecho; manifiesta que es de vital importancia, conocer que antes de llegar a la intersección de la vía señalada y antes de la entrada del M.O.P (viejo), donde se encontraba la maquinaria estacionada, existe a la orilla de la carretera y a distancia prudencial señalizaciones indicativas de cruce o intersección de vía hacia la playa (Paparo), además de que antes del depósito y antes de la intersección de vía existe un puente estrecho con amojonamientos laterales, circunstancias todas, que obligan al conductor prudente y con sana lógica a observar una conducción prudente, cautelosa, cuidadosa y a una velocidad moderada en el lugar y como lo señala el reglamento de transito Terrestre, la velocidad de circulación será la que indique los señalamientos, caso de no existir señalamiento de velocidad el máximo 15 kilómetros por hora en inserción de vía, circunstancia que los llevan a concluir que la conductora a pesar de haber tenido visibilidad, que le permitió observar a la maquinaria, y a pesar de conocer el lugar, puesto que creemos que poseen una casa para temperar perdió el control del vehículo que conducía y en consecuencia coaliciona contra la maquinaria estacionada, circunstancia perfectamente previsible, ya que la vía es recta y en ascenso, pero el exceso de velocidad, le impidió en consecuencia frenar o dominar su vehículo, evadiendo el obstáculo, arrimándose exageradamente al margen derecho de su vía acercándose a donde estaba estacionada la máquina impactando contra esta y por supuesto se va a detener muy lejos del impacto, por el exceso de velocidad y descontrol, y por lo tanto la ciudadana CONSUELO SOMOZA DE GARCIA, quien conducía el vehículo al momento del accidente imprudente y negligentemente, sin la cordura necesaria, ya que conducía con la precipitación, sin la cautela necesaria, de manera descuidada y a exceso de velocidad; todo lo cual hace que coalicione contra la maquinaria y ocasione daños al vehículo que conducía. Por lo tanto los daños ocasionados y reclamados por la parte actora, los ocasionó la propia conductora , y no la maquinaria, como se pretende señalar por el actor, ya que la maquinaria se encontraba estacionada, razón por la cual contradicen en todos y cada una de sus partes los argumentos que pretende esgrimir el actor en esta demanda en contra de sus representados, motivos por el cual solicitamos se declare sin lugar la demanda interpuesta por el actor ciudadano RAMON SOMOZA OUTEIRAL en contra de sus representados, ya que no existe de parte del conductor de la maquina CARLOS CAMBERO, culpa y en consecuencia no existe nexo causal entre su conducta y el accidente ocurrido ya que la culpa y los daños ocasionados los ocasiona la propia victima.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) La parte actora junto con el libelo de la demanda, consignó el Expediente contentivo de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de Tránsito Terrestre. Este Tribunal le confiere a dicho documento todo el valor probatorio que se merece, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público especial, emanado de la autoridad de tránsito competente y así se decide.
2) La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos.
Considera el Tribunal que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, si no que constituye un conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes. Así se decide.
3) Igualmente promueve Posiciones Juradas de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 67 del expediente, cursan las Posiciones Juradas que absolvió el ciudadano CARLOS JOSE CAMBERO URBINA, parte demandada en el presente juicio, formuladas por la parte actora, de la siguiente forma: Que ciertamente venía saliendo hacia la carretera, pero a lo que asomó la pala a la orilla de la carretera, sintió el impacto del vehículo No. 2; que tenía la máquina en la orilla de la carretera y el vehículo No. 2 le pegó porque se orilló demasiado, con la pala; que la pala se encontraba a una posición de 60 centímetros del suelo aproximadamente; que el vehículo No. 2 sufrió daños en el paral derecho del parabrisas y el de las puertas; que entre la puerta de entrada al MOP-Viejo y la carretera negra, existe una pendiente y está el espacio; que el ayudante que le estaba avisando tiene por apodo CHACA AZUL y su hermano que tenía la mosca (escolta) ELIAS MIGUEL CAMBERO; que para movilizar este tipo de maquinaria se necesita de un permiso especial, pero que no se usa, que para eso tenía la mosca o escolta; que la máquina para el momento del golpe con el vehículo No. 2, no se le deslizó porque le puso la pata o gato hidráulico; que la pala si la dibujó el Funcionario de Tránsito que levantó el accidente.
El Tribunal aprecia y valora dichas posiciones juradas, la cual hace plena prueba por cuanto se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se tienen como probados los hechos confesados por el absolvente CARLOS JOSE CAMBERO URBINA. Así se decide.
Al folio 73 del expediente, cursan las Posiciones Juradas que le quedaron estampadas a la parte actora, ciudadano RAMON SOMOZA OUTEIRAL, quien no compareció a dicho acto, de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo absolvente, si es cierto que la conductora CONSUELO SOMOZA venía conduciendo a exceso de velocidad al momento de ocurrir el accidente?. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo absolvente, si bien es cierto que la conductora del vehículo No. 2, CONSUELO SOMOZA, no pudo maniobrar correctamente en la conducción de su vehículo, en consecuencia dando una respuesta negativa tropezó con la pala de la máquina;?. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo absolvente, por qué razón fue a detener el vehículo que conducía la ciudadana CONSUELO SOMOZA tan lejos del lugar de donde ocurre el tropiezo o impacto?. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo absolvente, si la máquina Retro-Excavadora estaba estacionada a la entrada del estacionamiento del MOP-Viejo y no había salido a la vía tal y como lo demuestra el Cróquis del accidente que consta en autos?.
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarla a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjuicio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411”
Se entiende por posiciones, las preguntas a través de las cuales una de las partes persigue obtener la confesión de la otra. Para que estas posiciones surtan los efectos jurídicos consiguientes, es requisito sine qua non que se practiquen legalmente, es decir, previo cumplimiento de las formalidades requeridas expresamente por la ley. La parte absolvente debe responder a las preguntas ya que su negativa provocará que quede confesa, es así, que el Juez, al apreciar esta prueba puede considerar cierta esa posición, lo que se presume en razón de que el silencio se supone como equivalente a no decir la verdad, ya que nadie debe dejar de decirla y si así lo hace es por temor a perjudicarse.
Asimismo, se considera a la parte como confesa, cuando citada para absolverlas, no compareciere, a menos que haya tenido motivo legítimo para no hacerlo. La sanción se explica por la misma presunción de temor a decir la verdad para evitarse perjuicio; y la salvedad, porque al existir ese motivo legítimo aquél que justifique la no comparecencia, por lo que no será suficiente cualquier motivo; la apreciación de la legitimidad del motivo aducido, corresponde al Juez por ser una cuestión de hecho. También, si la parte se perjurare en la respuesta se considerará confesa en cuanto a los hechos a que se refiere el perjurio.
Ahora bien, en el presente caso, no obstante que se cumplió con las formalidades requeridas expresamente por la ley, para la promoción y evacuación de la prueba de Posiciones Juradas, de los autos se desprende, que el absolvente RAMON SOMOZA OUTEIRAL, no compareció al acto, si ningún motivo legítimo, por lo que la parte demandada procedió a estamparle las Posiciones. Por tales razones este Tribunal tiene por confeso al referido absolvente y en consecuencia, como ciertas las posiciones que le fueron estampadas, todo de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) TESTIMONIALES:
Promueve las testimoniales de los ciudadanos PEDRO MANUEL DUARTE, JOSE PALACIOS, FRANCISCO JOSE GRAGIRENA, JOSE ROSENDO MARTINEZ y ALVARO FALCON, de los cuales solo declararon PEDRO MANUEL DUARTE y FRANCISCO JOSE GRAGIRENA.
Al folio 71 y 72 del expediente, cursa declaración del testigo JOSE FRANCISCO GRAGIRENA, quien al ser interrogado por la parte promovente, afirma que a las siete de la noche iba rumbo a su trabajo, viene un carro con la luz alta haciendo señas que había un accidente en la vía, comentó con su compañero que iba al su lado, hay un choque, no vio el carro, desviaron los vidrios que estaban en la orilla de la carretera, cuando cruzaron hacia Paparo conoció la socia del Club, la del accidente, le preguntó que le había pasado porque el carro estaba chocado, ya que estaban unos niños pequeños para auxiliarlos; que a la conductora la acompañaban aproximadamente tres adultos y dos niños; que vio una máquina retroexcavadora que estaba en su derecha fuera de la vía; que no vio ningún Fiscal de Tránsito a la hora que pasó por el lugar de los hechos, solo la máquina y las personas que estaban en el otro carro, que junto a la máquina estaban tres negritos nada más. Al ser repreguntado por la representación de la parte demandada, afirma que trabaja en el Club Las Mercedes de Paparo; que trabaja de siete de la noche a siete de la mañana; que no recuerda el nombre de su acompañante; que tiene 39 años y pudo ver con claridad el accidente, ya que tiene la vista clarita, ve bien y conoce de carros, que el color de los vehículos era amarilla la máquina y el carro verde con blanco, Ford LTD; que conoce de vista a la conductora del vehículo LTD CONSUELO SOMOZA, porque es socia del Club; que conoce a CONSUELO SOMOZA y a su padre, porque son socios del Club.
Por cuanto la declaración de este testigo es seria, y no se contradice en sus deposiciones, este Tribunal la aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al folio 112 del expediente cursa declaración rendida por MARY FLOR TOLEDO JIMENEZ, previo interrogatorio que le formulara el mismo Tribunal de la causa. Al respecto se observa: Que por cuanto este testigo no fue promovido por ninguna de las partes en el presente juicio, tal como se evidencia de los escritos de pruebas promovidos, ni tampoco fue ordenada su comparecencia por el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 401, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal forzosamente tiene que desecharlo, tanto en su mérito, como en su contenido. Así se decide.
Al folio 113 del expediente, cursa declaración rendida por el ciudadano PEDRO MANUEL DUARTE, testigo promovido por la parte actora, y ordenada su evacuación por el Tribunal de la causa, de acuerdo a un auto para mejor proveer. Este testigo declaró que ese accidente de que le hablan sucedió en el año 95, como por el mes de octubre, no recuerda bien, eran como las cinco y media de la tarde cuando se dirigía hacia Mamporal en un camión cava de la empresa El Universal, donde trabaja, y a la altura de la intersección de la vía que conduce de San José a Mamporal, con la vía que conduce a Paparo, iba detrás de la señora de un carro Ford LTD, que al parecer iba para Paparo, y en ese sitio antes señalado se encontraba una pala incorporándose a la carretera y giró con la pala y le dio al carro ford, se paró para ver si habían heridos para auxiliarlos, y como no habían, siguió su camino, le tomaron los datos como testigo. Al ser interrogado por el Tribunal, el testigo contestó que no vio a nadie que estuviera avisando y advirtiendo en la carretera la presencia de la incorporación de la pala a la vía; que no recuerda bien haber visto otras personas que se encontraban presentes o que hayan presenciado los hechos; que el vehículo Ford que iba delante de la cava conducida por su persona, iba a velocidad normal, y él igual que iba detrás de ella; que las causas del accidente se debieron a la conductas descuidada del operador de la máquina pala-retroexcavadora, porque se incorporó indebidamente a la vía, sin escoltas, y en forma tan rápido, sin tomar previsiones de ver si venía carros para evitar un accidente; que la pala solamente fue lo que golpeó al carro causándole graves daños y deteriores en la carrocería, que menos mal no hubo muertos ni heridos; que no tiene amistad con ninguna de las partes involucradas en el accidente, que solamente presenció justamente el accidente, que vio como fue y como se paró para ver si habían heridos para socorrerlos, le tomaron los datos como testigo; que sólo se paró para tratar de auxiliar a la señora.
El Tribunal al respecto observa: Que este testigo no obstante ser promovido en la etapa probatoria por la parte actora, el mismo no compareció oportunamente a declarar ante el Tribunal comisionado para tal fin, por lo que el Tribunal de la causa haciendo uso de la facultad que le permite el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su evacuación, mediante auto de fecha 20 de Marzo de 1997, para que compareciera a las 8:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente a su citación, a declarar sobre el interrogatorio que le formulará el Tribunal, sin la presencia de las partes, y aún cuando no consta que haya sido citado para tal fin, el mismo compareció al Tribunal en fecha 11 de abril de 1997, previamente citada según el acta levantada, lo cual no consta en autos, y declaró, luego el Tribunal consideró conveniente formularle preguntas y procedió a interrogarlo. Ahora bien, esta Juzgadora considera que este testigo no puede apreciarse, por cuanto si bien es cierto que el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez para hacer comparecer al testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, tal y como lo establece el ordinal 3°, no es menos cierto que dicha norma no establece por ningún lado que el testigo debe comparecer sin la presencia de las partes en litigio, señalamiento éste que cercenó el derecho de repreguntar al testigo e invalidar sus declaraciones en caso de considerarlo procedente la parte contraria, tal y como lo establece el artículo 485 ejusdem. En consecuencia, se desecha su declaración, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promueve el Croquis del Accidente levantado por las autoridades de Tránsito Terrestre. Con respecto a dichas actuaciones, este Tribunal ya se pronunció cuando analizó las pruebas promovidas por la parte actora.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de Tránsito, las cuales han sido analizadas y apreciadas por este Tribunal, se desprende que el día 01 de Septiembre de 1995, a las 05:45 de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito en el sector del Depósito del Ministerio vía Mamporal, de Río Chico, Estado Miranda, entre los vehículos S/P, Clase Tractor, Tipo Retro Excavadora (N° 1), conducido por CARLOS JOSE CAMBERO URBINA y el vehículo PLACAS: AGE-355 (N° 2) conducido por CONSUELO SOMOZA DE GARCIA. Igualmente se observa en el croquis del accidente, que el vehículo N° 1, se desplazaba desde una Carretera de Tierra donde funciona el depósito o taller del Ministerio de Obras Públicas (M.O.P.) y estando estacionado dicho vehículo No. 1, que es una maquina retroexcavadora para incorporarse a la carretera que conduce hacia la vía de Mamporal, sin haber salido a la vía, cuando el vehículo N° 2, que se desplazaba por la carretera que conduce hacia la vía de Mamporal, repentina e intespectivamente, impactó con la pala de dicha maquinaria, no pudiendo evitar la colisión, debido al exceso de velocidad con que se desplazaba el referido vehículo No. 2, quien después de golpear la maquinaria se detuvo a 78,50 mts., del punto de impacto, lo que evidencia que la conductora del vehículo N° 2, ciudadana CONSUELO SOMOZA DE GARCIA, infringió normas generales de circulación, específicamente el artículo 55 de Ley de Tránsito Terrestre, vigente para la fecha en que ocurrió el accidente, que establece: “Se presume, salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente de tránsito, el conductor que en el momento del accidente se encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que conduzca a exceso de velocidad… Por otra parte, de las demás pruebas que cursan en autos y promovidas por la misma parte actora, tales como las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de Tránsito Terrestre, las Posiciones Juradas y la prueba testimonial del ciudadano PEDRO MANUEL DUARTE, se desprende que la conductora del vehículo No. 2, actuó con negligencia e imprudencia, debido al exceso de velocidad con que se desplazaba, perdió el control del vehículo que conducía, lo que le impidió frenar o controlar el mismo, colisionando contra la pala de la maquinaria o vehículo No. 1, que se encontraba estacionada y ocasionando daños al vehículo que conducía.
En razón a los hechos comunes objeto de esta controversia se observa que:
En el caso que nos ocupa, quedó establecida la culpabilidad en el accidente de tránsito que nos ocupa por parte de la conductora del vehículo No. 2, ciudadana CONSUELO SOMOZA DE GARCIA, tal y como se desprende de las actuaciones administrativas de Tránsito, y de las demás pruebas ya analizadas, que ya fueron apreciadas por este Tribunal, por lo que así debe dejarse establecido en la parte dispositiva del fallo, y declararse SIN LUGAR la presente demanda. Así se establece
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En base a las anteriores motivaciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 143 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAMON SOMOZA OUTEIRAL, contra los ciudadanos: ELIAS CABEROS y CARLOS JOSE CAMBEROS URBINA, todos suficientemente identificados, por daños materiales causados en accidente de tránsito.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Queda revocada en todas y cada una de sus partes, la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinte y cuatro (24)días del mes de Abril de dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA
ABOG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
EXP Nº 97-6278
MJFT/lcfa.-
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