JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006)
195° y 147°
Visto el anterior escrito consignado en fecha 29 de marzo próximo pasado por el abogado ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 32.423, en su carácter de apoderado judicial del ejecutado ARCADIO AZUAJE, mediante el cual solicita que se corrija el auto de fecha 8 de marzo de 2006, mediante el cual, en ejecución forzosa de la sentencia se ordena el embargo sobre bienes propiedad de su mandante y al efecto aduce que dicha cantidad no corresponde con lo adeudado por el ciudadano ARCADIO AZUAJE, “(…) Debido al error que señale en el punto PRIMERO de este escrito y solicito así mismo se Oficie al precitado Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que informe el monto total de las cantidades consignadas a favor de la parte actora en el expediente N° 96-2071 de la nomenclatura de aquel Tribunal (…)”. En tal sentido, el Tribunal observa que en el aludido punto primero del escrito, el abogado ENRIQUE GRATEROL, expone que en cuanto al pago de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 1.689.312,00), la ciudadana Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionó como pendientes de pago los cánones correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 1996, cuando en realidad y según se evidencia del folio 215 de aquella primera pieza, el Tribunal declaró que su mandante ARCADIO AZUAJE, se encontraba solvente en cuanto al pago de los meses correspondiente de septiembre a diciembre de 1996. Este Tribunal para resolver la solicitud presentada, observa: PRIMERO: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. La corrección de una sentencia definitiva mediante su aclaración o ampliación, prevista en el aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento de la misma norma tiende, como ella misma preceptúa, a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestas en el dictamen judicial. No obstante, el mismo artículo 252, prevé el Tribunal y la oportunidad procesal ante el cual se interpondrá la respectiva solicitud de corrección (aclaración o ampliación), esto es: ante el Juzgado que dictó la sentencia objeto de corrección y en el mismo día de la publicación o al día siguiente. SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte demandada, ha solicitado la corrección del auto dictado por este Tribunal en fecha 8 de marzo de 2006, por considerar que la cantidades a que se hace mención en dicha providencia “no corresponde con la adeudada” por su representado. En dicho auto, el Tribunal declaró la procedencia de la ejecución forzosa en virtud de que el ejecutado no dio cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada en fecha 22 de julio de 2004, y al efecto decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir las cantidades allí determinadas. Al efecto, este Tribunal observa en la determinación de las cantidades por las cuales se decretó la medida ejecutiva de embargo, este Despacho se ciñó estrictamente a los montos determinados en el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 22 de julio de 2004 (la cual quedó definitivamente firme por no ejercido el recurso de casación contra la misma), aunado a lo anterior a que tampoco consta en autos que tal fallo haya sido objeto de aclaratoria o ampliación, de manera tal, que si la parte accionada considera que existe algún tipo de error, indudablemente no es la providencia dictada por este Tribunal en fecha 8 de marzo de 2006, la que debe ser objeto de corrección, como ha sido planteado, sino en todo caso el fallo proferido por el a quem, siempre que se hubiere hecho de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue con fundamento en el mismo que se determinaron los montos indicados en el auto del 8 de marzo de 2006, y así se declara, por tal razón resulta manifiestamente contrario a derecho la petición efectuada por el representante judicial de la parte ejecutada. TERCERO: Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de corrección de la providencia dictada en fecha 8 de marzo de 2006, efectuada por el abogado ENRIQUE GRATEROL, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado JOSÉ ARCADIO AZUAJE.
LA JUEZA TEMPORAL,


MARIELA FUENMAYOR TROCONIS,
LA SECRETARIA,


ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
MFT/jcrv
Exp. No. 97-6.123