LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE INTIMANTE: JOSE MIGUEL ALVAREZ SAYAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 626.281
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: MARIA AUXILIADORA ALVAREZ DE RICARDO y ANA LUISA PASQUALE RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.519 y 45.443, respectivamente.
PARTE INTIMADA: ALVARO JOSE ALCALA ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V2.897.559.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: FANNY MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.595.
MOTIVO: INTIMACIÓN.-
EXPEDIENTE Nº. 14.851.

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 14 de octubre de 2004, se recibió por el sistema de distribución de causas, demanda intentada por el ciudadano JOSE MIGUEL ALVAREZ SAYAGO, debidamente asistido por la abogada MARIA AUXILIADORA ALVAREZ DE RICARDO, contra el ciudadano ALVARO JOSE ALCALA ALCALA, contentivo del juicio de INTIMACIÓN. (folios: 01, 02 y 03).
En fecha 20 de octubre de 2004, compareció la parte actora, asistida de abogado y consignó recaudos en la presente causa. (folio: 04).
En fecha 25 de Octubre de 2004, este Tribunal admitió la demanda interpuesta, y ordenó el emplazamiento de la parte intimada, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a pagar o acreditar haber pagado las cantidades allí señaladas. Advirtiéndosele que en el plazo indicado deberá hacer el pago o formular oposición y de no ser así se procederá a la ejecución forzada de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y en caso de hacer oposición se entenderá citada la parte para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los 5 días de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso. (folios: 07 y 08).
En fecha 02 de Noviembre del 2004, el Tribunal ordenó librar la compulsa a la parte intimada. (folio; 09).
Intimada como quedó la parte demandada, compareció en fecha 14 de diciembre de 2004 y formuló oposición al presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 15).
En echa 10 de Enero de 2005, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación de demanda (folios 16 y 17).
En fecha 25 de Enero de 2005, compareció la parte intimada y presentó escrito de pruebas (folio 20).
En fecha 02 de Febrero de 2005, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (folio 21).
En fecha 14 de Febrero de 2005, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes. (folio 22).
En fecha 17 de Febrero de 2005, compareció la parte intimada y se opuso a la admisión de la testimonial del ciudadano TONYS LEONARDO MONSALVE PEÑA, promovido por la parte actora, ya que la dirección y domicilio de dicho testigo no está debidamente consignada en el escrito de pruebas, al dejar espacio en blanco en lo referente al número de piso y apartamento. Igualmente en lo que respecta al Capítulo I del escrito de pruebas, cuando la parte actora dice que el original del instrumento cambiario cursa al folio (…)?, dejándolo en blanco. Considera que en un escrito de pruebas no pueden cursar espacios abiertos o en blanco, que originen indefinición, imprecisión y lagunas que causen inseguridad y confusión jurídica. (folio 26).
En fecha 21 de Febrero de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, y ordenó su evacuación. ( folio 27).
En fecha 20 y 22 de Abril de 2005, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de las comisiones relativas a la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora (folios 33 al 62).
En fecha 27 de Mayo de 2005, este Tribunal fijó oportunidad para los informes en el presente juicio, previa notificación de la parte intimada. (folio 64).
En fecha 28 de Septiembre de 2005, compareció la parte intimada y presentó escrito de informes, en el cual expuso lo que consideró conveniente en relación al presente juicio.

DE LA OPOSICION A LA INTIMACION

En fecha 14 de diciembre de 2004, compareció la parte intimada y de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil formuló oposición al presente juicio, por las causales que en su debida oportunidad señalaría.
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
LIBELO DE DEMANDA

La parte actora en su libelo de demanda, expone que según Título Cambiario de fecha 17 de diciembre de 2003, dio en calidad de préstamo al ciudadano ALVARO JOSE ALCALA ALCALA, la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 12.136.000,00), con vencimiento la referida Letra de Cambio el día 17 de Enero de 2004, y que se cargaría sin aviso y sin protesto, y con lugar de pago esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; que como quiera que el plazo fijado para el pago se encuentra vencido y siendo el caso que a la presente fecha el deudor no ha cumplido con la obligación de pagar intereses convencionales sobre la acreencia ni intereses moratorios por falta de pago de los intereses antes citados, ya que para esta fecha han transcurrido 8 meses desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, lo que hace exigible esta obligación e inútiles como han sido las gestiones amigables para el cobro de la misma, es por lo que demanda mediante el procedimiento de INTIMACION al ciudadano ALVARO JOSE ALCALA ALCALA, con fundamento en los artículos 1.269 y 1.277 del Código Civil, en concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le sean pagadas las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: Bs. 12.136.000,00, que corresponde al monto del capital del préstamo. SEGUNDO: Los intereses moratorios correspondientes desde la fecha de vencimiento de la letra hasta la presente fecha, a la rata estipulada del 12% anual, lo que totaliza la cantidad de Bs. 121.360,00 mensuales. TERCERO; Los intereses que se sigan venciendo a partir de la presente fecha y hasta el definitivo pago de la deuda, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. CUARTO: La suma de Bs. 3.307.060,00, por concepto de Honorarios de Abogado. QUINTO: Los costos y costas que este procedimiento ocasione hasta su total terminación. Solicitó embargo provisional de bienes del deudor. Por último estima la demanda en la suma de Bs. 17.000.000,00.
CONTESTACION DE DEMANDA

En su escrito de contestación de la demanda, el intimado, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en lo que respecta a los puntos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del libelo de demanda. En cuanto al punto segundo, lo niega, rechaza y contradice, es decir la cantidad de Bs. 1.092,240,00, exigidos por la parte demandante por concepto de intereses moratorios, ya que contradice el artículo 456 , ordinal 2% del Código de Comercio, y no existiendo entre las partes un documento consensual del pago de los intereses moratorios convenidos a la rata del 12% anual, los mismos deben estipularse a razón de un 5% anual, como lo determina la ley y o como indebidamente los ha calculado la parte demandante. Niega, rechaza y contradice, el punto tercero de la demanda donde la parte actora solicita la cancelación de los intereses que se sigan venciendo, a la rata del 12%, en virtud de los mismos argumentos formulados en el literal anterior. Niega, rechaza y contradice el punto cuarto de la demanda, en el cual la abogada solicita el reajuste de sus honorarios, ya que se está excediendo del porcentaje que legítimamente acuerda la normativa reguladora en la materia. Niega, rechaza y contradice el punto quinto de la demanda, en cuanto a la imposición de costas, pues en derecho, las costas comprenden los honorarios de abogado, el pago de los expertos, peritos y profesionales, que intervienen en el procedimiento, se estaría configurando la exigencia de un pago doble por este concepto. Niega, rechaza y contradice los costos del procedimiento, pues no se evidencia que se haya causado, ningún tipo de gasto extra, tanto en el proceso, como en la formación del expediente, y no demostrándose los mismos, considera que deben declararse sin lugar.



CAPITULO II
MOTIVA

Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo de la siguiente manera:
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal realizar su pronunciamiento al fondo en base a los siguientes argumentos:
En el caso de autos tenemos que: Una vez admitida la demanda, y practicada la intimación de la parte demandada, ciudadano ALVARO JOSE ALCALA ALCALA, el mismo, a través de su apoderada judicial, dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedió en primer lugar a formular oposición a la intimación y en segundo lugar a contestar la demanda, por lo que vencida la secuela procesal respectiva, se abrió el proceso a pruebas conforme a derecho, y las partes promovieron las que estimaron procedentes, y cuyo análisis procede quien aquí decide, a realizarlo de seguidas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
Una Letra de Cambio numerada 1/1, en la ciudad de Los Teques, en fecha 17 de diciembre de 2003, y aceptada por el ciudadano ALVARO JOSE ALCALA ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V-2.897.559, a favor de JOSE MIGUEL ALVAREZ SAYAGO por la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 12.136.000,00).
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a ésta Letra de Cambio, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad por la parte contra quien se opuso, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el Capítulo I, reproduce el mérito favorable de los autos, a favor de su mandante. Con respecto al mérito favorable de los autos, dicha promoción, no es un medio de prueba, en consecuencia, su promoción no arroja mérito alguno a favor del promovente. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS

A) En el Titulo I, reproduce el mérito favorable de los autos. Con respecto al mérito favorable de los autos, dicha promoción, no es un medio de prueba, en consecuencia, su promoción no arroja mérito alguno a favor del promovente. Así se decide.
B) En el Titulo II, promueve los testimonios de los ciudadanos ANGELO ROBERTO LUCCI PETRELLA, TONYS LEONARDO MONSALVE PEÑA y BEATRIZ ARLEO RODRIGUEZ.
El Tribunal con respecto a la prueba de testigo, se abstiene de analizarla, por cuanto tal y como lo establece el artículo 1.387 del Código Civil, la misma no es admisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, como en el caso de autos. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho que fundamentará su decisión, con vista a los términos en que ha quedado la controversia planteada. En tal sentido observa:
PRIMERO: Que en el caso de autos, la parte intimante, ciudadano JOSE MIGUEL ALVAREZ SAYAGO, como documento fundamental de la demanda, consigna una letra de cambio, aceptada por el ciudadano ALVARO JOSE ALCALA ALCALA, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, el 17 de enero de 2004, y siendo que la mismas no fue desconocida en su contenido por la representación de la parte intimada, quedó con todo su valor probatorio el referido documentos privado, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que la parte intimada, no obstante haber formulado oposición al decreto intimatorio; entendiéndose de seguidas que el proceso se seguiría en el caso de autos, por los trámites del procedimiento ordinario, y habiendo la parte intimada negado y rechazado la demanda propuesta por el intimante, durante la secuela del proceso no desvirtuó lo alegado en autos.
TERCERO: Que en el presente caso, existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda de intimación, razón para declarar con lugar la misma en la parte dispositiva del fallo, en consecuencia se considera procedente la demanda de cobro de bolívares, por vía de intimación, interpuesta por la parte actora, y en consecuencia ordena a la parte demandada, ciudadano ALVARO JOSE ALCALA ALCALA, cancelar a la parte actora, ciudadano JOSE MIGUEL ALVAREZ SAYAGO, los siguientes conceptos y cantidades: PRIMERO: La cantidad de DOCE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.136.000,00), monto del capital contenido en el instrumento fundamental de la demanda; SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.092.240,00), por concepto de intereses correspondientes desde la fecha de vencimiento de la letra, es decir, desde el 17 de enero de 2004 a la rata del doce por ciento (12%) anual; TERCERO: En cuanto al petitorio de los intereses de mora que se sigan venciendo de la letra, a la rata del doce por ciento (12%) anual hasta el pago definitivo de la obligación, el Tribunal los niega conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una cantidad líquida y exigible. CUARTO: La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.307.060,00), por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25 % , de conformidad con el artículo 648 Ejusdem. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda que por INTIMACION interpusiera el ciudadano JOSE MIGUEL ALVAREZ SAYAGO, contra el ciudadano ALVARO JOSE ALCALA ALCALA. En consecuencia se condena al ciudadano ALVARO JOSE ALCALA ALCALA, en pagar a la parte intimante las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DOCE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.136.000,00), monto del capital contenido en el instrumento fundamental de la demanda; SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.092.240,00), por concepto de intereses correspondientes desde la fecha de vencimiento de la letra, es decir, desde el 17 de enero de 2004 a la rata del doce por ciento (12%) anual; TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.307.060,00), por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25 % , de conformidad con el artículo 648 Ejusdem.
Se exonera en costas a la parte intimada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los Veinte y seis (26) días del mes de abril de dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS


LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES



NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:30 p.m.


LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/lcfa.
Exp N° 14851.