LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º


SOLICITANTES: MONICA JOSEFINA LARA CARREÑO y JORGE MANUEL DA FONSEC DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.755.862 y V-11.312.024, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ y EDWIN ALEJANDRO YÁNEZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.696 y 47.504, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

EXPEDIENTE Nº 14236

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 28 de enero de 2004, por los ciudadanos MONICA JOSEFINA LARA CARREÑO y JORGE MANUEL DA FONSEC DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.755.862 y V-11.312.024, respectivamente, debidamente asistido por los abogados ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ y EDWIN ALEJANDRO YÁNEZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.696 y 47.504, respectivamente, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, el día trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), durante dicha unión no procrearon hijos, adquirieron bienes que liquidar, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 03 de febrero de 2004, este Tribunal conforme al artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MONICA JOSEFINA LARA CARREÑO y JORGE MANUEL DA FONSECA DA SILVA, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
Comparecieron en fecha 16 de mayo del 2005, por ante este Juzgado, la ciudadana MONICA JOSEFINA LARA CARREÑO, asistida de abogado, mediante diligencia, solicitó la conversión en divorcio en el presente expediente, así como la notificación del ciudadano JORGE MANUEL DA FONSECA DA SILVA.
En fecha 17 de mayo del 2005, el Tribunal ordenó librar la boleta de notificación a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, la cual se día por notificada, mediante boleta que ella misma firmó, en fecha 23 de mayo del 2005.
En fecha 14 de junio del 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al ciudadano JORGE MANUEL DA FONSECA DA SILVA, de la conversión en divorcio solicitada por la ciudadana MONICA JOSEFINA LARA CARREÑO, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la misma, se libro oficio N° 0855-932.
En fecha 31 de enero del 2006, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano JORGE MANUEL DA FONSECA DA SILVA, y mediante diligencia se dio por notificado en la presente causa, manifestando que ha transcurrido más de un año, sin haber reconciliación alguna, por lo que solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 08 de febrero del 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio, a los fines de emitir opinión al respecto.
En fecha 24 de abril del 2006, compareció por ante este Juzgado el abogado ALBERTO RAMOS, en su carácter de abogado asistente de los solicitantes, y mediante diligencia consignó la copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes.
CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 03 de febrero de 2004, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges MONICA JOSEFINA LARA CARREÑO y JORGE MANUEL DA FONSECA DA SILVA, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día trece (13) de septiembre del mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 78, de los libros respectivos.

De esta unión no procrearon hijos.
Hay bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintisiete (27) días del mes de abril del dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/yza
Exp Nº 14236











JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintisiete (27) de abril del dos mil seis (2006).-
195º y 147º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.-
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/yza
Exp Nº 14236