LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
PARTE ACTORA: DILIA PASTORA PAEZ IZARRA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 3.807.355, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no tiene apoderados constituidos.-
PARTE DEMANDADA: JOSE IGNACIO RUIZ MONTILLA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 4.961.637, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS JOSE MENDEZ GONZALEZ y FELIX MARIA BORGES, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 42.160 y 33229 respectivamente.-
MOTIVO: DAÑO MORAL Y MATERIAL
EXPEDIENTE: 14.577
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2004, ante el sistema de distribución correspondiendo a este tribunal su conocimiento. Narra la actora en su libelo que es arrendataria de un apartamento ubicado en el inmueble conocido como Casa Ruiz, situado en la Calle Raúl Leoni con entrada a Santa Eduvigis, Mezzanina 01, apartamento 1-1, en jurisdicción del Municipio Carrizal Estado Miranda, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento que anexa marcado “B”, que suscribió con la empresa Inversiones Consolidada Progress NO 01, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 41, tomo 27-A Pro. Representada por la ciudadana Norma Josefina Márquez A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.464.824. Que en los primeros días del mes de julio de 2003, se mudó a vivir al piso 2 apartamento No.3 el demandado, quien es propietario del inmueble arrendado, que el demandado le exigió a la actora que de allí en adelante debía cancelarle a su persona el canon de arrendamiento del inmueble arrendado. Que la actora se negó a cumplir esa exigencia, por cuanto debe pagarle a Inversiones Consolidada Progress NO 01 que es la empresa con quien firmó el mencionado contrato de arrendamiento. Que en virtud de esa negativa, el demandado empezó a ejercer presión en su contra, de diferentes maneras, unas veces le suspendía el servicio eléctrico durante el día otras veces durante la noche, y en una oportunidad se le dañó la comida en el refrigerador, igualmente lo hizo con el agua, en una oportunidad le dañaron el vehículo. Que en fecha 30 de octubre de 2003, luego de que la actora regresara de llevar a su hija al médico, se encontró que a las dos rejas de entrada al inmueble, le habían cambiado las llaves de entrada y el demandado se negó a entregarle las llaves nuevas y en esa oportunidad espero a que llegara otro inquilino para entrar a su vivienda. Que luego fue informada por la esposa del demandado de que se había dado la orden de no entregarle las llaves nuevas, así que pasó la noche prácticamente secuestrada, sin poder salir a la calle, porque si lo hacía no podía volver a entrar. Que el 11 de diciembre de 2003, espero en la entrada a que saliera uno de los inquilinos para poder salir a su trabajo, y desde esa fecha no ha podido entrar a su vivienda donde tiene todo su mobiliario como una nevera, una cocina eléctrica, un televisor, un juego de dormitorio, un juego de ollas marca Reena Were, un juego de tazas marca Reena Were, una vajilla de la misma marca, una cafetera eléctrica, un lavadora, una plancha eléctrica, una platera, un juego de comedor, un juego de comedor y todas sus pertenencias personales. Que desde esa fecha la actora ha tenido que vivir algunas veces en habitaciones que ha alquilado para dormir nada más. Que debido esta situación difícil que está pasando acudió a la defensora del pueblo y a la Prefectura del Municipio Carrizal, pero hasta la fecha no ha podido regresar a su hogar. Que sostuvo varias conversaciones con el demandado para que deponga su actitud y éste le manifestó que lo que quiere es que le pague el arrendamiento a su persona. Que teniendo un contrato vigente con la administradora no puede pagarle al señor Ruiz, entonces por un lado la administradora le exige el pago del canon de arrendamiento y por otro el demandado para presionarla le impide la entrada a su vivienda, lo que trae como consecuencia que la actora tenga que deambular de un lado a otro, hasta resolver el problema y que tiene todos sus bienes secuestrados en el inmueble arrendado. Que ante la negativa del demandado de entregarle las llaves de las rejas de entrada del apartamento al que legalmente tiene derecho a ocupar no cabe dudas acerca de los graves daños y perjuicios que le ha causado el demandado y es por ello que intenta la presenta acción con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, considerando que la reparación del daño es la suma de Bs. 20.000.000,00 a los que respetuosamente pide al tribunal condene al demandado a pagarle como indemnización por el daño causado.-
Por auto del 07 de julio de 2004, el tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del demandado, librando para ello la respectiva compulsa que fue entregada al alguacil del tribunal, quien informó al tribunal en fecha 31 de enero de 2005 que el demandado se negó a firmar, motivo por el cual de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se ordenó librar la correspondiente notificación al demandado sobre la declaración del alguacil relacionada con su negativa a firmar el recibo de citación.-
En fecha 05 de mayo de 2005, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de junio de 2005 el demandado mediante escrito opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de junio de 2005, la actora asistida por el abogado Mario Segundo Bracho, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 541178, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por el demandado.-
En fecha 22 de junio de 2005, la parte actora presentó escrito en el que manifiesta al tribunal que la actora subsanó la cuestión previa opuesta de manera extemporánea, además solicitó computo.-
En fecha 30 de junio de 2005, se ordenó y practicó computo de días de despacho transcurridos desde el 05 de mayo hasta el 21 de junio ambos del 2005.-
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
La contestación a la demanda, es un acto procesal de parte (demandado), en virtud del cual éste conviene o rechaza en todo o en parte la pretensión que el actor ha ejercido en su contra. El demandado al contestar la demanda puede incurrir en dos situaciones conforme se desprende del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: a) conviene en ella absolutamente o con alguna limitación o b) la contradice con fuerza, alegando defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente.-
En el caso de autos, la parte demandada en su escrito del 02 de junio de 2005, opone cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“... NUMERAL SEXTO (6): El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
FUNDAMENTACION: 1. La parte actora cuando hace referencia a determinados bienes muebles, lo hace de manera genérica, sin precisar: marca, colores, distintivos, señales y particular que puedan determinar su identidad, al no hacerlo violó o quebrantó el Numeral 4 del 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-
“... NUMERAL SEXTO (6): El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.-
FUNDAMENTACION: Las parte actora en el libelo de demanda señala que le dañaron el vehículo, sin identificar sus características ni el tipo de daño supuestamente causado, al no hacerlo violó o quebrantó el Numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente...”
El artículo 346 eiusdem, le señala al demandado que, dentro del lapso de comparecencia, en lugar de contestar, puede interponer las cuestiones previas por lo que, la contestación a la demanda es precluyente en cuanto la interposición de estas defensas. Opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el plazo que tiene el actor para subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta es de cinco (5) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento.-
En el caso de autos, conforme al cómputo practicado por secretaria (folio 39), el lapso de emplazamiento venció el día 03 de junio de 2005, en consecuencia el plazo para subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada precluyó el día 13 de junio de 2005, razón por la cual el escrito de subsanación de las cuestiones previas, presentado por el actor en fecha 21 de junio de 2005 resulta a todas luces extemporáneo y así se declara.-
Ahora bien, puede el actor ante las cuestiones previas opuestas no subsanar las mismas voluntariamente y por el contrario rechazarlas o contradecirlas, en este caso, por efecto del rechazo se entiende abierta una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que estimen convenientes, esta articulación se abre ope legis, es decir sin necesidad del decreto del tribunal y la misma comienza a correr a partir del vencimiento del lapso previsto de los cinco (5) días que el actor tiene para subsanar o contradecir. Vencido dicho lapso el tribunal dictará la decisión que resuelva las mismas. Si la parte actora una vez opuesta la cuestión previa del ordinal 6º, mantiene una actitud pasiva, en el sentido de que, no subsana ni las contradice, se entiende abierta la articulación probatoria de ocho días, toda vez que el silencio en este caso equivale a rechazo.-
En el caso que nos ocupa observa el tribunal que vencido los ocho (8) días de la articulación probatoria antes referida, la parte actora mantuvo una actitud pasiva con respecto a las cuestiones previas opuestas por el demandado, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso, produciéndose el efecto de la perención de la instancia, en el sentido de que la actora no puede volver a interponer su demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme y así se declara.-
CAPITULO III
DISPOSITIVO
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el proceso en la acción de DAÑO MORAL Y MATERIAL incoada por la ciudadana DILIA PASTORA PAEZ IZARRA contra JOSE IGNACIO RUIS MONTILLA, ambos identificados en este fallo.-
Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida.-
Regístrese, publíquese y notifíquese,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil seis (2006).- Años 195º y 147º Independencia y Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIELA FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,
ABG. OMARIA DIAZ DE SOLARES,
MFT/mbr
EXP 14.577
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