REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA
BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA


DEMANDANTE: INVERSIONES ADMYSER, C.A., INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA EN FECHA 18-11-1988, BAJO EL NO. 02, TOMO 53-A-PRO Y DE ESTE DOMICILIO.

DEMANDADA: PAOLO GUERINO DEZY DIFLORIO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.738.780 Y DE ESTE DOMICILIO.

APODERADOS
DEMANDANTE: ENRIQUE MIGUEL CARLOS HERRERA SILLA, JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, JHOANNA JANETH MORA LINARES, MICHELLE CONTRERAS GARCIA y ZEUDI JOSEFINA URBINA CANACHE, ABOGADOS EN EJERCICIO INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 27390, 15563, 104535, 103013 Y 110120 RESPECTIVAMENTE, Y DE ESTE DOMICILIO.
DEFENSOR
AD-LITEM: EDDY RODRIGUEZ, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 82.202.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


EXPEDIENTE: 05-4575.

CON INFORMES

Comienza el presente Juicio por libelo de demanda presentado en fecha 15-03-2005, ante este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se reclama el pago de la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs. 3.755.928,25), por Cobro de Bolívares Gastos de Condominio.

Por auto de fecha 04 de abril de 2005, este Tribunal, admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano PAOLO GUERINO DEZY DIFLORIO, para que compareciera ante este Despacho a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. En lo atinente a la medida peticionada se ordeno abrir cuaderno de medidas e integrar por cuenta y costo del demandante copia certificada del libelo y del presente auto.

Por auto de fecha 12 de abril de 2005, este Tribunal, por cuanto se hace necesario hacer la respectiva citación de la parte demanda en este juicio se acuerda librar la respectiva compulsa a los fines de practicar la referida exhortación.

En fecha 13 de abril de 2005, compareció por ante este Tribunal, el Alguacil SONY RAFAEL HUICE, y consignó la compulsa librada al ciudadano PAOLO GUERINO DEZY DIFLORIO, manifestando la imposibilidad de la citación.

En fecha 14 de abril de 2005, compareció por ante este Tribunal, la Dra. JHOANNA JANETH MORA LINARES, en su carácter de autos solicita se libre carteles de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de abril de 2005, este Tribunal ordenó librar Carteles de Citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de abril de 2005, compareció por ante este Tribunal la Dra. JHOANNA JANETH MORA LINARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora manifestando recibir de manos de la Secretaria de este Juzgado Cartel de Citación.

En fecha 11 de mayo de 2005, compareció por ante este Tribunal, la Dra. JHOANNA JANETH MORA LINARES, en su carácter de apoderada actora, consignó las publicaciones de los Carteles librados los cuales fueron respectivamente agregados a los autos.

En fecha 08 de junio de 2005, compareció por ante este Tribunal la Secretaria ABG. MILAGROS TERESA ALTUVE, quien deja constancia que en fecha 06 de junio de 2005, fijó el Cartel de Citación en la dirección señalada al efecto.

En fecha 08 de junio de 2005, compareció por ante este Tribunal, la suscrita Secretaria ABG. MILAGROS TERESA ALTUVE y hace constar que en el presente expediente se han cumplido con las formalidades relativa a la citación.

En fecha 13 de julio de 2005, compareció el Dr. ENRIQUE HERRERA SILLA, en su carácter de autos, y a tal efecto sustituyó bajo expresa reserva de ejercicio, mediante poder apud acta a la abogada MICHELLE CONTRERAS GARCIA.

En fecha 13 de julio de 2005, compareció por ante este Tribunal la abogada MICHELLE CONTRERAS GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se designe Defensor Ad Litem a la parte demandada.

Por auto de fecha 15 de julio de 2005, este Tribunal designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la Dra. EDDY RODRIGUEZ, a quien se le libró la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 02 de agosto de 2005, compareció por ante Tribunal, el ciudadano WILFREDO MENDOZA, Alguacil Accidental de este Despacho y consignó Boleta de Notificación librada a la Defensora Ad-litem, antes identificada, debidamente firmada.

En fecha 4 de agosto del 2.005, comparece ante este Tribunal la defensora judicial la Dra. EDDY RODRIGUEZ, identificada en autos, mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 03 de octubre de 2005, compareció el Dr. ENRIQUE HERRERA S., en su carácter de apoderado actor y solicitó se practicara la citación personal del defensor ad-litem designado en el presente juicio.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2005, el Tribunal acordó la elaboración de la compulsa a fin de que sea citada la parte demandada en la persona de su defensora ad-litem.

En fecha 19 de octubre de 2005, compareció el Dr. ENRIQUE HERRERA SILLA y consignó recibos originales de gastos de condominio.

En fecha 25 de octubre de 2005, compareció por ante este Tribunal el Alguacil SONY RAFAEL HUICE, y consignó Boleta de Notificación librada a la Dra. EDDY RODRIGUEZ, debidamente practicada.

En fecha 11 de noviembre de 2005, compareció el Dr. ENRIQUE HERRERA SILLA, y a tal efecto sustituyó en ese acto bajo expresa reserva de ejercicio, mediante poder apud acta a la Dra. ZEUDI JOSEFINA URBINA CANACHE, titular de la cédula de identidad Nº 14.495.702, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.120.

En fecha 16 de noviembre de 2005, compareció la Dra. ZEUDI JOSEFINA URBINA CANACHE, antes identificada y consignó recibos originales de gastos de condominio.

En fecha 23 de noviembre de 2005, compareció por ante este Tribunal, la Dra. EDDY RODRÌGUEZ, actuando en su carácter de de Defensor Ad Litem de la parte demandada, consigna constante de un (1) folios útil y un (1) en un folios útil, escrito de Contestación de la demanda, lo cual fue debidamente agregado a los autos.

En fecha 01 de diciembre de 2005, compareció por ante este Tribunal, la Dra. ZEUDI JOSEFINA URBINA CANACHE, quien con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de pruebas relacionado con el presente juicio.

En fecha 05 de diciembre de 2005, compareció por ante este Tribunal, la Dra. ZEUDI JOSEFINA URBINA CANACHE, y consignó recibo original de gastos de condominio.

Por auto de fecha 16 de enero de 2006, siendo la oportunidad correspondiente para la exhibición de las pruebas promovidas por la parte actora, se agregaron las mismas a los autos.

Por auto de fecha 19 de enero de 2006, este Tribunal, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en al definitiva.

En fecha 31 de enero de 2006, compareció por ante este Tribunal, la Dra. ZEUDI JOSEFINA URBINA CANACHE, y consignó recibos originales de gastos de condominio.

En fecha 10 de marzo de 2006, compareció por ante este Tribunal, la Dra. ZEUDI JOSEFINA URBINA CANACHE, y consignó recibo original de gastos de condominio.

En fecha 15 de marzo de 2006, compareció por ante este Tribunal, la Dra. ZEUDI URBINA CANACHE, a fin de solicitar sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, este Tribunal acordó decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en el Libelo de demanda, y oficial al Registro Inmobiliario de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz, con sede en Higuerote, participándole la medida decretada.

En fecha 05 de abril de 2006, compareció por ante este Tribunal, el DR. ENRIQUE HERRERA SILLA, en su carácter de autos, consignó constante de seis (6) folios útiles escrito de Informes.

Emplazada la parte para la litis contestación, en fecha 23 de noviembre de 2005, consignó la Dra. EDDY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82202, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de la demandada en el presente Juicio, constante de un (1) folio útil escrito contentivo de la contestación de la demanda, todo lo cual fue debidamente agregado a los autos.

Abierto el lapso para la promoción de pruebas, únicamente la parte actora hizo uso de su derecho, consignando al efecto en dos (2) folio útil.

En la oportunidad procesal para que las partes presenten sus Informes, solo compareció la parte actora, representada por el Dr. ENRIQUE HERRERA SILLA, y consignó constante de seis (6) folios útiles escrito de Informes.

En la oportunidad de dictarse Sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto, observa:

Manifiesta la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito libelar.
“…procediendo en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Mercantil denominada INVERSIONES ADMYSER, C.A. la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18-11-88. bajo el Nº 02, tomo 53-A-Pro, domiciliada en la intersección de la carretera Higuerote-Curiepe, Centro Comercial Flamingo’s, oficina PA-51, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda y quien procede a su vez como Compañía Administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL RIO, ubicado en el lugar conocido como La Busca, sector Mesa Linda, Municipio Briòn del Estado Miranda. (...) función que ejerce según se desprende de Acta de Junta de Propietarios de fecha 18 de septiembre de 2004 (...) el ciudadano PAOLO GUERINO DEZY DIFLORIO, es propietario de la parcela de terreno distinguida con el Nº 23A y la vivienda construida sobre ella, distinguida igualmente con el Nº 23A, ubicada en la Primera etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL RIO, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Briòn del Estado Miranda en fecha 19 de mayo del año 2000, bajo el N° 27, folios 146 al 154, Tomo 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2000 y Certificación de Gravámenes… (Sic)…Es el caso, ciudadana Juez, que el ciudadano PAOLO GUERINO DEZY DIFLORIO, antes identificado, ha dejado de cumplir con su obligación que como propietario del aludido inmueble tiene de pagar los gastos de sometimiento, uso, control y cuidado de las áreas comunes del Conjunto, atribuidos al inmueble de su propiedad que van desde del mes de Enero de 2001, hasta el mes de Abril del año 2004, ambos inclusive, lo cual arroja a la fecha una cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.755.928,25)) tal y como se evidencia de los recibos de gastos de condominio, que en original acompaño al presente libelo de demanda, marcados con la letra “F” y se discriminan como siguen:

Enero 2001 Bs. 66.447,20; Febrero 2001 Bs. 68.062,90; Marzo 2001 Bs. 68.501,15, Abril 2001 Bs. 84.022,10; Mayo 2001 Bs. 67.560,45; Junio 2001 Bs. 75.343,60; Julio 2001 Bs. 53.924,75; Agosto 2001 Bs. 68.608,25; Septiembre 2001 Bs. 80.493,45; Octubre 2001 Bs. 76.613,90; Noviembre 2001 Bs. 70.268,35; Diciembre 2001 Bs. 79.046,25; Enero 2002 Bs. 76.747,25; Febrero 2002 Bs. 70.679,90; Marzo 2002 Bs. 82.318,45; Abril 2002 Bs. 67.317,50; Mayo 2002 Bs. 91.381,90 Junio 2002 Bs. 102.617,35; Julio 2002 Bs. 107.534,00; Agosto 2002 Bs. 109.924,95; Septiembre 2002 Bs. 95.895,85; Octubre 2002 Bs. 103.426,05; Noviembre 2002 Bs. 97.273,95; Diciembre 2002 Bs. 109.828,15; Enero 2003 Bs. 103.205,95; Febrero 2003 Bs. 90.544,35; Marzo 2003 Bs. 98.085,95, Abril 2003 Bs. 114.788,30; Mayo 2003 Bs. 104.585,15; Junio 2003 Bs. 107.092,85; Julio 2003 Bs. 99.315,80; Agosto 2003 Bs. 109.294.10; Septiembre 2003 Bs. 107.544,85; Octubre 2003 Bs. 125.332,00; Noviembre 2003 Bs. 110.746,70; Diciembre 2003 Bs. 108.484,65; Enero 2004 Bs. 114.801,10; Febrero 2004 Bs. 124.196,35; Marzo 2004 Bs. 146.534,00; Abril 2004 Bs. 117.538,50. TOTAL Bs. 3.755.928,25.

Todos los recibos anteriormente descritos contienen los gastos inherentes del Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL RIO, correspondientes a la parcela Nº 23A, pormenorizada anteriormente y en cada uno de ellos se detallan los conceptos que conforman cada mes de los cuales doy aquí por reproducidos en su totalidad.


El Defensor Judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda deja constancia de la imposibilidad para comunicarse con el demandado no obstante, negó rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, así mismo rechaza la acumulación de los recibos de condominios que se sigan venciendo y que no sean apreciados por este Tribunal.

Planteada de esta manera la controversia, es necesario hacer mención al artículo el artículo 1 de la Ley de Ventas de Parcelas establece: “La enajenación de inmuebles urbanos y rurales por parcelas y por oferta pública, se rige por las disposiciones de la presente Ley.
Se entiende como oferta pública a los fines de esta Ley, la que se haga por cualesquiera de los medios usuales de propaganda comercial”

El artículo 2 de la Ley de Ventas de Parcela establece “Antes de proceder a la enajenación de un inmueble por parcelas y por oferta pública, el propietario o los propietarios protocolizarán en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro de la Ubicación del inmueble, un documento que se denominará “Documento de Urbanización o Parcelamiento”, en el cual harán constar:
a) La voluntad de destinar el inmueble a la enajenación por parcelas;
b) La denominación del inmueble, si la tiene, y su ubicación, área, linderos, medidas y demás características que sirvan para hacerlo conocer distintamente;
c) La relación cronológica de los títulos de adquisición en los veinte años anteriores, con indicación de la naturaleza de estos títulos y de la fecha y datos de registro de los documentos correspondientes;
d) El porcentaje que representa el valor atribuido a cada parcela en relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta, a los efectos del articulo 13 de esta Ley:
e) El numero de parcelas en que se dividirá el inmueble conforme al plano de urbanismo o Parcelamiento con indicación a su vez del numeró de parcelas destinada a un mismo uso y con igual zonificación
f) Las condiciones generales de urbanización o Parcelamiento y especialmente, la relación de las obras y servicios esenciales con indicación del término dentro del cual estarán terminadas y en capacidad de cumplir cabalmente su finalidad de conformidad con las leyes y ordenanzas municipales, así como la constancia de la aceptación de los respectivos proyectos por los organismos competentes (…).

Articulo 7 de la Ley de Venta de Parcela establece “Las regulaciones del Documento de Urbanización o Parcelamiento, se considerarán incluidas en los contratos entre el Propietario o los copropietarios del inmueble y los adquirientes de las parcelas y producirán efectos también para los causahabientes de las partes por cualquier título”.

En este mismo orden de ideas el articulo 759 del Codigo de Procedimiento Civil establece “Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la caso común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de la cosa común”.

Artículo 1.264 del Código Civil “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...(Omissis...)”
Con fundamento la acción deducida, la parte demandante consignó adjunto a su escrito de demanda, entre otros, los siguientes recaudos:
A los folios 7 y 8 copia del documento poder, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia hace plena fe en todo su valor probatorio del contenido que de el emana de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

Al folio 9 consignó copia fotostática a efectum videndi del Acta de Asamblea de fecha 25 de septiembre de 2004, para tenga lugar la reunión de Junta de Condominio del Conjunto Residencial Parque Antillas, mediante la cual se faculta a la Administradora Admyser, para ejercer juicios en contra los propietarios morosos, este documento no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad procesal en consecuencia hace plena fe de su contenido, todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

A los folios 11 al 13, consignó copia fotostática del libro de Acta de Asamblea Ordinaria de Propietarios de fecha 18 de septiembre de 2004, afectum videndi en la cual se ratifica la representación como compañía administradora del Conjunto Residencial Villas del Río a la empresa Inversiones Admyser, C.A., a los folios 14 al 28, corre inserto copia simple de instrumento bajo el régimen de la Ley de Ventas de Parcelas, tal y como consta de Documento de Urbanización o Parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 03 de abril del año 1996, registrado bajo el N° 11, folio 60 al 76, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre de ese año, así mismo corre inserto al folio 29 al 38, reforma parcial, debidamente protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 10 junio de 1999, registrado bajo el N° 20, folios 94 al 106, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre de ese mismo año. Marcado con la letra “D” documento de propiedad del inmueble folioS 39 al 46. Marcada con la letra “E” Certificación de Gravámenes, expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Miranda, y a los folios 47 al 49, de fecha 25 de noviembre de 2.004. copia simple del Documento de Condominio del referido inmueble, todos estos instrumentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en la oportunidad procesal, en consecuencia se tiene como fidedignos, y apreciados por este Tribunal en todo su contenido que de ellos emanan, todo a tenor de los dispuesto en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil. “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrá producirse en juicio original o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglos a las Leyes...” Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrá como fidedignos, sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas...! Omissis”.Así se establece.-

Ahora bien, quien aquí Sentencia determina que los Cuarenta (40) recibos insolutos por cuotas de condominio, los cuales corren insertos a los folios 51 al 90, ambos inclusive agregados conjuntamente con el libelo de demanda, y que originan la presente litis, estos instrumentos no fueron desconocidos en su oportunidad procesal, quedando legalmente por reconocidos todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de ellos emana. Así se declara.

Durante la etapa probatoria la parte actora hizo la siguiente promoción de pruebas a saber:

De la prueba instrumental el apoderado actor reprodujo en beneficio de su representada el merito favorable de los autos y muy especialmente los documentos e instrumentos acompañados al libelo de la demanda que cursan en el presente juicio. El contenido de este numeral ya fue analizado anteriormente. Así se declara.

Con vista a lo anterior corresponde a esta Juzgadora de Instancia proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales a los fines de verificar si la demandada ciudadano PAOLO GUERINO DEZY DIFLORIO, suficientemente identificado en autos demostró por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno haber dado cumplimiento a su obligación, o si por el contrario demostró el hecho de que se hubiera extinguido tal obligación de estar solvente en los pagos de las cuotas de condominio, conforme a los postulados contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien como se dejo escrito en la parte narrativa de este fallo la parte demandada, ni por si, ni por intermedio de su defensor judicial produjo ningún tipo de pruebas tendientes a enervar la acción propuesta, razón por la cual, ante la falta de las debidas pruebas, es obligante para quien aquí sentencia que se verifica de las actas procesales el incumplimiento total de la obligación de la accionada en el pago de cuotas de condominio, lo cual conduce que las pretensiones accionadas se hagan totalmente procedentes y en la misma forma la presente demanda debe prosperar. Así se decide.

Así las cosas y verificadas como fueron las actas procesales del presente expediente, este Tribunal considera que la parte accionante demostró suficientemente en este Juicio la existencia autentica de la insolvencia al pago por cuotas de condominio existente entre la ciudadano PAOLO GUERINO DEZY DIFLORIO, en su carácter de propietario del inmueble identificado ut supra y la empresa ADMINISTRADORA INVERSIONES ADMYSER, C.A., asimismo, la parte demandada no impugnó, desconoció, ni tachó ninguno de los instrumentos consignados por el actor, quedando así establecida la existencia de la obligación que vincula a las partes en litigio y cuyo pago fuera demandado. Así se declara.

Así mismo no consta en actas que la parte demandada hubiese aportado, por si ó por medio de su Defensor Judicial durante la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar la acción propuesta y no habiendo demostrado estar legítima y oportunamente solventes en el pago de las cuotas de condominio de los meses de enero 2001 hasta abril de 2004, tal como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia la pretensión demandada se hace procedente y, en la misma forma la presente demanda debe prosperar en derecho, al encontrarse llenos los extremos legales de la insolvencia por falta de pago de los recibos de las cuotas de condominio, por cuanto quedó demostrada la falta de pago por parte del demandado. Así se decide.

Corre inserto a los folios 247 al 252, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, estudiado como fue el mismo esta Juzgadora observa que en su contenido no hay elementos nuevos que deban ser valorados por esta Juzgadora. Así se decide.

Ahora bien en relación a la oposición presentada por la Defensora Judicial en la contestación al fondo de la demanda, en referencia a los recibos de condominios que se sigan venciendo e incorporados posteriormente a la presente demanda, esta Juzgadora observa que la defensora judicial no suministro suficientes elementos o basamento legal para desvirtuar la oposición propuesta, lo que conduce necesariamente declarar improcedente la oposición presentada por la defensora judicial.

En consecuencia no existiendo elementos que enervaren la apreciación de los documentos aludidos conllevan esta sentenciadora considerar valida la pretensión hecha por la parte actora y la misma opera de pleno derecho, consistente en la reclamación de los montos estimados en el libelo de la demanda. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la Entidad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A. en contra del ciudadano, PAOLO GUERINO DEZY DIFLORIO ampliamente identificado en el presente fallo y decide así: PRIMERO: Se condena al pago de cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.755.928,25)) perteneciente a los recibos insolutos referidos a los meses de enero de 2001, hasta el mes de Abril de 2004, ambas inclusive, los cuales damos aquí por reproducidos: Enero 2001 Bs. 66.447,20; Febrero 2001 Bs. 68.062,90; Marzo 2001 Bs. 68.501,15, Abril 2001 Bs. 84.022,10; Mayo 2001 Bs. 67.560,45; Junio 2001 Bs. 75.343,60; Julio 2001 Bs. 53.924,75; Agosto 2001 Bs. 68.608,25; Septiembre 2001 Bs. 80.493,45; Octubre 2001 Bs. 76.613,90; Noviembre 2001 Bs. 70.268,35; Diciembre 2001 Bs. 79.046,25; Enero 2002 Bs. 76.747,25; Febrero 2002 Bs. 70.679,90; Marzo 2002 Bs. 82.318,45; Abril 2002 Bs. 67.317,50; Mayo 2002 Bs. 91.381,90 Junio 2002 Bs. 102.617,35; Julio 2002 Bs. 107.534,00; Agosto 2002 Bs. 109.924,95; Septiembre 2002 Bs. 95.895,85; Octubre 2002 Bs. 103.426,05; Noviembre 2002 Bs. 97.273,95; Diciembre 2002 Bs. 109.828,15; Enero 2003 Bs. 103.205,95; Febrero 2003 Bs. 90.544,35; Marzo 2003 Bs. 98.085,95, Abril 2003 Bs. 114.788,30; Mayo 2003 Bs. 104.585,15; Junio 2003 Bs. 107.092,85; Julio 2003 Bs. 99.315,80; Agosto 2003 Bs. 109.294.10; Septiembre 2003 Bs. 107.544,85; Octubre 2003 Bs. 125.332,00; Noviembre 2003 Bs. 110.746,70; Diciembre 2003 Bs. 108.484,65; Enero 2004 Bs. 114.801,10; Febrero 2004 Bs. 124.196,35; Marzo 2004 Bs. 146.534,00; Abril 2004 Bs. 117.538,50. TOTAL Bs. 3.755.928,25. SEGUNDO: Se condena al pago de los recibos de condominio insolutos con posterioridad a la admisión presente demanda, la suma de estos se realizará a través de una experticia complementaria por un solo experto del fallo, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, y versará sobre el monto de la alícuota y los intereses de mora excluyendo de la misma partida adicional.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial el Estado Miranda, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil seis (2006), Años: 194° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZ,


DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS



LA SECRETARIA ACC.,


ABG. MERCEDES YULIMAR FLORES M.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la Decisión anterior dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código e Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. MERCEDES YULIMAR FLORES M.


DYSG/Elia.-
Exp: N° 05-4575