REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA
BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA



DEMANDANTE: INVERSIONES ADMYSER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18-11-1988, bajo el No. 02, tomo 53-A-Pro y de este domicilio.


DEMANDADA: MARIA THAIS PISANO DE CORDIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-3.728.598 y de este domicilio.


APODERADOS
DEMANDANTE: JHOANNA JANETH MORA LINARES,
ENRIQUE MIGUEL CARLOS HERRERA SILLA, JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ y MICHELLE CONTRERAS GARCIA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 104.535, 27.390, 15.563 y 103.013, y de este domicilio


DEFENSOR
AD-LITEM: GUSTAVO A. SOSA TOTESAUT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.820 y de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


EXPEDIENTE: 2005-4570.


Comienza el presente Juicio por libelo de demanda presentado en fecha 07-03-2005, ante este Juzgado de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se reclama el pago de la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.3.777.249,25), por Cobro de Bolívares por Gastos de Condominio.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2005, este Tribunal admitió la demanda y se ordenó emplazar a la ciudadana MARIA THAIS PISANO DE CORDIDO, para que comparecieran ante este Despacho a dar contestación a la demanda dentro de 20 días de despacho siguientes a su citación. En cuanto a la Medida solicitada el Tribunal aperturo Cuaderno de Medidas, en cuanto al emplazamiento no se dio cumplimiento por cuanto no fueron consignados los fotostatos.

Por cuanto de fecha 12 de abril de 2005, este Tribunal y por cuanto se hace necesario hacer la respectiva citación de la parte demandada, se acordó librar la respectiva compulsa a los fines de practicar la referida exhortación.

En fecha 13 de abril de 2005, comparece ante este Tribunal el Alguacil SONY RAFAEL HUICE, consignó la compulsa librada a la ciudadana MARIA THAIS PISANO DE CORDIDO, manifestando la imposibilidad de la citación.

En fecha 14 de abril de 2005, comparece ante este Tribunal la Dra. JHOANNA JANETH MORA LINARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicita se libre carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con el 223.

Por auto de fecha 20 de abril de 2005, este Tribunal ordenó librar Carteles de Citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de abril de 2005, comparece ante este Tribunal la Dra. JHOANNA JANETH MORA LINARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifiesta recibir de la manos de la Secretaria de este Juzgado Cartel de Citación.

En fecha 11 de mayo de 2005, comparece ante este Tribunal la Dra. JHOANNA JANETH MORA LINARES, en su carácter de apoderada actora, consignó las publicaciones de los Carteles librados, los cuales fueron respectivamente agregados a los autos.

En fecha 23 de mayo de 2005, comparece ante este Tribunal la Secretaria ABG. MILAGROS TERESA ALTUVE, deja constancia que en fecha 19-05-2005, fijó el Cartel de Citación en la dirección señalada al efecto.

En fecha 23 de mayo de 2005, comparece ante este Tribunal la Secretaria ABG. MILAGROS TERESA ALTUVE, y hace constar que en el presente expediente se han cumplido con las formalidades relativa a la citación.

En fecha 14 de junio de 2005, comparece ante este Tribunal el Dr. ENRIQUE HERRERA S., en su carácter de apoderado actor, mediante el cual solicita se designe Defensor Ad Litem a la parte demandada.

Por auto de fecha 16 de junio de 2005, este Tribunal se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al Dr. GUSTAVO SOSA, a quien se le libró la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 17 de junio de 2005, comparece ante este Tribunal el Dr. ENRIQUE HERRERA S., quien con el carácter acreditado en autos consigna recibos de gastos de Condominio.

En fecha 07 de julio de 2005, comparece ante este Tribunal el Alguacil del Despacho, consignó Boleta de Notificación librada al Dr. GUSTAVO SOSA, debidamente firmada.

En fecha 11 de julio de 2005, compareció ante Tribunal el Dr. GUSTAVO SOSA, y acepta el cargo de Defensora Ad Litem de la ciudadana MARIA THAIS PISANO DE CORDIDO, y presta el juramento de Ley.

En fecha 12 de julio de 2005, comparece ante este Tribunal el Dr. ENRIQUE HERRERA S., solicita se emplace al Defensor Ad Litem en el presente Juicio.

En fecha 13 de julio de 2005, comparece ante este Tribunal el DR. ENRIQUE HERRERA SILLA, sustituye poder que le fuera conferido en la persona de la DRA. MICHELLE CONTRERAS GARCIA.

Por auto de fecha 14 de julio de 2005, este Tribunal ordena emplazar al Dr. GUSTAVO SOSA, a quien se le libró la respectiva Compulsa con orden de comparecencia al pié.

En fecha 02 de agosto de 2005, comparece ante este Tribunal el Alguacil accidental del Despacho, consignó Recibo debidamente firmado, librado a nombre del Dr. GUSTAVO SOSA, en su carácter de Defensor Ad Litem.

En fecha 28 de septiembre de 2.005, comparece ante este Tribunal la ciudadana Maria Thais Pisano de Cordido, mayor de edad, titular de cedula de identidad, en su carácter de demandada asistida por la abogado Maria Margarita de Tovar, I.P.S.A, bajo el N° 18.624, con la finalidad de lograr una transacción con el pago de la deuda.

En fecha 30 de septiembre de 2005, comparece ante este Tribunal el Dr. GUSTAVO A. SOSA TOTESAUT, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la demandada, consigna escrito de Contestación de la Demanda, en un (1) folio útil, lo cual fue debidamente agregado a los autos.

En fecha 07 de octubre de 2005, comparece ante este Tribunal el Dr. ENRIQUE HERRERA S., quien con el carácter acreditado en autos consigna recibos de gastos de Condominio.

En fecha 07 de octubre de 2005, comparece ante este Tribunal el Dr. ENRIQUE HERRERA S., quien con el carácter acreditado en autos, solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y gravar.

Por auto de fecha 18 de octubre de de 2005, este Tribunal y vista la diligencia suscrita en fecha 07-10-2005, inserta al folio 97 del cuaderno principal, por el abogado ENRIQUE HERRERA SILLA, en su carácter de autos, este Tribunal acuerda Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por Apartamento. A tal efecto se ofició al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Briòn del Estado Miranda, participándole la provisión pautada en el artìculo 600 del Còdigo de Procedimiento Civil.


En fecha 19 de octubre de 2005, compareció ante este Tribunal el DR. ENRIQUE HERRERA SILLA, y en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 26 de enero de 2006, este Tribunal y vencido como se encuentra el lapso de Evacuación de Pruebas, se fijo el Décimo Quinto dìa de despacho, para que las partes presenten sus Informes.

Emplazada la parte para la litis contestación, en fecha 30 de septiembre de 2005, consignó el Dr. GUSTAVO A. SOSA
TOTESAUT, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.820, titular de la cédula de identidad Nº V-5.556.036, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la demandada en el presente Juicio, constante de un (1) folio útil, escrito contentivo de la contestación de la demanda, todo lo cual fue debidamente agregado a los autos.

Abierto el lapso para la promoción de pruebas, únicamente la parte actora hizo uso de su derecho, consignando al efecto en un (1) folio útil escrito contentivo de las pruebas, el cual fue debidamente agregado a los autos en fecha 19 de octubre de 2005.

En la oportunidad de dictarse Sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto, observa:

Manifiesta la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito libelar.
“…procediendo en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Mercantil denominada INVERSIONES ADMYSER, C.A. la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18-11-88. bajo el Nº 02, tomo 53-A-Pro, domiciliada en la intersección de la carretera Higuerote-Curiepe, Centro Comercial Flamingo’s, oficina PA-51, Higuerote, Municipio Briòn del Estado Miranda y quien procede a su vez como Compañía Administradora del EDIFICIO LOS MANGLARES, ubicado en la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Municipio Briòn del Estado Miranda(...) función que ejerce según se desprende de Acta de Asamblea General de Propietarios del referido edificio de fecha 07 de Febrero de 2004 (...) la ciudadana MARIA THAIS PISANO DE CORDIDO, es propietaria del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda sometido a Régimen de Propiedad Horizontal, distinguido con el Nº 90, situado en el piso 09 del Edifico Los Manglares, ubicado en la urbanización Ciudad Balneario, jurisdicción del Municipio Briòn del Estado Miranda, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Briòn del Estado Miranda, bajo el N° 8, folios 69 al 72 vto., Tomo 3º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1981 y Certificación de Gravámenes… (Sic)…Es el caso, ciudadano Juez, que la ciudadana MARIA THAIS PISANO DE CORDIDO, antes identificada, dejó de cumplir con su obligación que como propietaria del aludido inmueble tiene de pagar las cuotas mensuales del condominio atribuidos al inmueble de su propiedad que van desde el mes de Diciembre de 2003, hasta el mes de Octubre de 2004, ambos inclusive, lo cual arroja a la fecha una cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.777.249,25) tal y como se evidencia de los recibos de gastos de condominio, no pagados, que en original acompaño al presente libelo de demanda, marcados con la letra “E” y se discriminan a continuación:

Diciembre 2003 Bs. 223.343,65; Enero 2004 Bs. 127.823,25; Febrero 2004 Bs. 542.780,15; Marzo 2004 Bs. 530.493,55; Abril 2004 Bs. 542.765,45; Mayo 2004 Bs. 529.335,70; Junio 2004 Bs. 320.469,70; Julio de 2004 Bs. 293.998,50; Agosto de 2004 Bs. 224.691,95; Septiembre de 2004 Bs. 242.112,05; Octubre de 2004 Bs. 199.435,30. TOTAL Bs. 3.777.249,25.

Todos los recibos anteriormente descritos contienen los gastos inherentes del Condominio del Edificio Los Manglares, correspondientes al Apartamento distinguido con el Nº 90, pernorizados anteriormente y en cada uno de ellos se detallan los conceptos que conforman cada mes de los cuales doy aquí por reproducidos en su totalidad.

El Defensor Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, deja constancia de la imposibilidad para comunicarse con su patrocinado, no obstante, negó rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Planteada de esta manera la controversia, es necesario hacer mención al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal “...Los propietarios de apartamentos o locales, deberán contribuir a los gastos comunes, a todas o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido tribuidos...Omissis...”

En artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su literal “E” “(...) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad, deberá estar debidamente autorizado por la Junta de condominio y, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio (...)”.

Artículo 1.264 del Código Civil “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...(Omissis...)”
Con fundamento la acción deducida, la parte demandante consignó adjunto a su escrito de demanda, entre otros, los siguientes recaudos:
A los folios 5 y 6 copia del documento poder, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, por tanto hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

Al folio 7, consignó copia fotostática ad-efectum videndi del Acta de Asamblea Nº 45 de fecha 07 de febrero de 2004, para tenga lugar la reunión de Junta de Condominio del Edificio Los Manglares, este documento no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad procesal, los cuales hacen plena fe de su contenido, todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

A los folios 8 al 11 documento de propiedad del inmueble y al folio 14 al 17 Certificación de Gravámenes, expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz del Estado Miranda, los cuales no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto, se tiene como fidedignos, todo a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de ellos emana. “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrá producirse en juicio original o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglos a las Leyes...” Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrá como fidedignos, sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas...! Omissis”.Así se establece.-

Ahora bien, quien aquí Sentencia determina que los Once (11) recibos insolutos por cuotas de condominio, los cuales corren insertos a los folios 42 al 52, ambos inclusive, agregados conjuntamente con el libelo de demanda, son los que originan la presente litis, de los denominados con carácter de fuerza ejecutiva, según lo contemplado en la parte infine del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales no fueron desconocidos en su oportunidad, quedando legalmente por reconocidos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándosele todo el valor probatorio que de ellos emana. Así se declara.

Durante la etapa probatoria la parte actora hizo la siguiente promoción de pruebas:

De la prueba instrumental el apoderado actor reprodujo en beneficio de su representada el merito favorable de los autos y muy especialmente los documentos e instrumentos acompañados al libelo de la demanda que cursan en el presente juicio. El contenido de este numeral ya fue analizado anteriormente. Así se declara.

Con vista a lo anterior, corresponde a esta Juzgadora de Instancia proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales a los fines de verificar si la demandada ciudadana MARIA THAIS PISANO DE CORDIDO, suficientemente identificada en autos demostró por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno haber dado cumplimiento a su obligación, o si por el contrario demostraron el hecho de que se hubiera extinguido tal obligación en estar solvente en los pagos de las cuotas de condominio conforme a los postulados contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Como se dejo escrito en la parte narrativa del presente fallo la parte demandada no produjo por si, ni por intermedio de su defensor judicial produjo ningún tipo de pruebas tendientes a enervar la acción propuesta, razón por la cual ante la falta de las debidas pruebas es obligante para quien aquí sentencia y que se verifica de las actas procesales el incumplimiento total de la obligación de la accionada en el pago de cuotas de condominio, lo cual conduce a que las pretensiones accionadas se hagan totalmente procedentes y, en la misma forma la presente demanda prosperar en derecho. Así se decide.

Así las cosas y examinadas las actas procesales del presente expediente este Tribunal considera que la parte accionante demostró suficientemente en el transcurso de este Juicio la existencia autentica de la insolvencia al pago por cuotas de condominio existente entre la ciudadana MARIA THAIS PISANO DE CORDIDO, en su carácter de propietaria del inmueble identificado ut supra y la empresa ADMINISTRADORA INVERSIONES ADMYSER, C.A., todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal asimismo la parte demandada no impugnó, desconoció, ni tachó ninguno de los instrumentos consignados por el actor, quedando así establecida la existencia de la obligación que vincula a las partes en litigio y cuyo pago fuera demandado. Así se declara.

Quedando demostrado en una forma autentica que se desprende de las mismas actas que integran la presente litis que la parte demandada hubiese aportado, por si ó por medio de su Defensor Judicial durante la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar la acción propuesta y no habiendo demostrado estar legítima y oportunamente solventes en el pago de las cuotas de condominio de los meses de diciembre de 2003 hasta octubre de 2004, tal como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión demandada se hace procedente y, en la misma forma la presente demanda debe prosperar en derecho, al encontrarse llenos los extremos legales de la insolvencia por falta de pago de los recibos de las cuotas de condominio por cuanto quedó demostrada la falta de pago por parte del demandado. Así se decide.

En consecuencia no existiendo elementos que enervaren la apreciación de los documentos aludidos conllevan esta sentenciadora considerar valida la pretensión hecha por la parte actora y la misma opera de pleno derecho consistente en la reclamación de los montos estimados en el libelo de la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la Entidad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A. en contra la ciudadana MARIA THAIS PISANO DE CORDIDO, ampliamente identificada en el presente fallo, y decide así: PRIMERO Se condena al pago de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.777.249,25), cantidad perteneciente a los recibos insolutos referidos a los meses de diciembre de 2003, hasta el mes de octubre de 2004, ambas inclusive, los cuales damos aquí por reproducidos: Diciembre 2003 Bs. 223.343,65; Enero 2004 Bs. 127.823,25; Febrero 2004 Bs. 542.780,15; Marzo 2004 Bs. 530.493,55; Abril 2004 Bs. 542.765,45; Mayo 2004 Bs. 529.335,70; Junio 2004 Bs. 320.469,70; Julio de 2004 Bs. 293.998,50; Agosto de 2004 Bs. 224.691,95; Septiembre de 2004 Bs. 242.112,05; Octubre de 2004 Bs. 199.435,30. TOTAL Bs. 3.777.249,25. SEGUNDO: Se condena al pago de los recibos de condominio insolutos con posterioridad a la admisión presente demanda la suma de estos se realizará a través de una experticia complementaria por un solo experto del fallo, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Còdigo de Procedimiento Civil y versará sobre el monto de la alícuota y los intereses de mora excluyendo de la misma partida adicional.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz de la Circunscripción Judicial el Estado Miranda, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006), Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS



LA SECRETARIA ACC.,


ABG. MERCEDES YULIMAR FLORES M.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la Decisión anterior dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código e Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. MERCEDES YULIMAR FLORES M.