REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA
BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
DEMANDANTE: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE MONTE LINDO, Administrada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12-09-1991, bajo el Nº 32, tomo 130-A-Sgdo. y de este domicilio.
DEMANDADOS: MARTA CECILIA RODRIGUES DE DOS REIS y JOSE PEDRO DOS REIS RODRIGUES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cèdula de identidad Nº V-14.934.281 y V-12.388.050 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS
DEMANDANTE: BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO y GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 35.516, 34.725 y 62.632 respectivamente, y de este domicilio
DEFENSOR
AD-LITEM: ELIZABETH CIRROTOLA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.455 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 2003-4434.
Comienza el presente Juicio por libelo de demanda presentado en fecha 19-02-2003 y Reforma de la demanda en fecha 19-09-2005, ante este Juzgado de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se reclama el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 4.891.150,26), por Cobro de Bolívares por Gastos comunes del Condominio.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2003, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a los ciudadanos MARTA CECILIA RODRIGUES DE DOS REIS y JOSE PEDRO DOS REIS RODRIGUES, para que comparecieran ante este Despacho a dar contestación a la demanda dentro de 20 días de despacho siguientes a su citación. En cuanto a la Medida solicitada el Tribunal acordó proveer por auto separado y abrir el correspóndete Cuaderno de Medidas, en esta misma fecha el Tribunal apertura cuaderno de Medidas y decreta la misma.
En fecha 27 de febrero de 2003, comparece por ante este Tribunal, la Dra. BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, y solicita al Tribunal se habilite tres horas, comprendidas desde las nueve de la mañana a las doce del mediodía del dìa sábado primero de marzo de 2003, para que el Alguacil se traslade al CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE MONTE LINDO, a los fines de la practica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2003, comparece por ante este Tribunal, el Dr. FRANCISCO ROLDAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna copia simples del libelo de demanda y auto de admisión, con el fin de que el Tribunal certifique y emita la correspondiente citación a los demandados.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2003, este Tribunal libró compulsa con orden de comparecencia al pié y se le entregó al Alguacil del Despacho para que practicara la citación de los demandados.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2003, la DRA. TRINA MIJARES GUEDEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de agosto de 2003, comparece por ante este Tribunal, el Dr. FRANCISCO ROLDAN, en su carácter de autos, solicita se imparta instrucciones al Alguacil, a fin de que practique la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de agosto de 2003, comparece por ante este Tribunal, el Alguacil SONY RAFAEL HUICE, consignó la compulsa librada al ciudadano JOSE PEDRO DOS REIS RODRIGUES manifestando la imposibilidad de la citación.
En fecha 28 de agosto de 2003, comparece por ante este Tribunal, el Alguacil SONY RAFAEL HUICE, consignó la compulsa librada a la ciudadana MARTA CECILIA RODRIGUES DE DOS REIS, manifestando la imposibilidad de la citación.
En fecha 13 de octubre de 2003, comparece por ante este Tribunal, la DRA. BEXSY ROMERO BRITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicita se libre carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con el 223.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2003, este Tribunal ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2003, comparece por ante este Tribunal, la DRA. BEXSY ROMERO BRITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifiesta recibir de manos de la secretaria de este Juzgado Cartel de Citación.
En fecha 05 de diciembre de 2003, comparece por ante este Tribunal, la DRA. BEXSY ROMERO BRITO, en su carácter de autos, solicita a la Juez se avoque al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2003, la Dra. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, se Avoca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2004, comparece por ante este Tribunal, la DRA. BEXSY ROMERO BRITO, en su carácter de autos, y expone: “Avocada como ésta la titular del despacho, pide a fin de evitar contradicciones y/o confusiones con los carteles librados se identifica la anterior titular, sea librados nuevos carteles de citación a la parte demandada, a los fines de su publicación, conforme a lo previsto en el artìculo 223.
Por auto de fecha 26 de enero de 2004, este Tribunal ordenó librar nuevo Cartel de Citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de febrero de 2004, comparece por ante este Tribunal, la DRA. BEXSY ROMERO BRITO, en su carácter de autos, y manifiesta recibir de la manos de la Secretaria de este Juzgado Cartel de Citación.
En fecha 29 de noviembre de 2004, comparece por ante este Tribunal, la DRA. BEXSY ROMERO BRITO, en su carácter de apoderada actora, consignó ejemplar del Cartel librado por este despacho y debidamente publicado en el Diario Últimas Noticias, el cual fue respectivamente agregado a los autos.
En fecha 30 de noviembre de 2004, comparece por ante este Tribunal, la DRA. BEXSY ROMERO BRITO, en su carácter de autos, consignó ejemplar del Cartel librado por este despacho y debidamente publicado en el Diario La Voz de Guarenas, el cual fue respectivamente agregado a los autos.
En fecha 24 de enero de 2005, comparece por ante este Tribunal, la Secretaria ABG. MILAGROS TERESA ALTUVE, deja constancia que en fecha 20-01-2005, fijó el Cartel de Citación en la dirección señalada al efecto.
En fecha 24 de enero de 2005, comparece por ante este Tribunal, la Secretaria ABG. MILAGROS TERESA ALTUVE y hace constar que en el presente expediente se han cumplido con las formalidades relativa a la citación.
En fecha 09 de mayo de 2005, comparece por ante este Tribunal la DRA. BEXSY ROMERO BRITO, en su carácter de apoderada actora, mediante el cual solicita se designe Defensor Ad Litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2005, este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la Dra. ELIZABETH CIRROTOLA, a quien se le libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 20 de mayo de 2005, comparece por ante este Tribunal, el Alguacil del Despacho, consignó Boleta de Notificación librada a la Dra. ELIZABETH CIRROTOLA, debidamente practicada.
En fecha 24 de mayo de 2005, compareció por ante este Tribunal, la Dra. ELIZABETH CIRROTOLA, y acepta el cargo de Defensora Ad Litem de los ciudadanos MARTA CECILIA RODRIGUES DE DOS REIS y JOSÈ PEDRO DOS REIS RODRÌGUES, y presta el juramento de Ley.
En fecha 22 de junio de 2005, comparece por ante este Tribunal, la Dra. BEXSY ROMERO BRITO, en su carácter de autos, solicita se emplace a la Defensor Ad Litem en el presente Juicio.
En fecha 28 de junio de 2005, comparece por ante este Tribunal, la Secretaria ABG. MILAGROS TERESA ALTUVE y hace constar que se libro compulsa al Defensor Ad Litem, la cual fue entregada al Alguacil del despacho.
En fecha 07 de julio de 2005, comparece por ante este Tribunal, el Alguacil del Despacho, consignó Recibo debidamente firmado relativo a la Compulsa librada a la Dra. ELIZABETH CIRROTOLA.
En fecha 19 de septiembre de 2005, comparece por ante este Tribunal, la Dra. BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, en su carácter de autos, consigna Reforma de la Demanda.
En fecha 19 de septiembre de 2005, comparece por ante este Tribunal, la Dra. ELIZABETH CIRROTOLA, en su carácter de Defensor Ad Litem en el presente juicio, se da por notificada de la reforma de demanda presentada por la parte actora, deja constancia de haber recibido copia simple de la misma, del mismo tenor de la que presentó y se acogió al lapso solicitado para efectuar la contestación de la demanda, solicitando al Tribunal se pronuncie a partir de que dìa se dará inicio al mismo.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, este Tribunal admitió la reforma por cuanto lugar en derecho, y en consecuencia, a tenor del artìculo 343 del Còdigo de Procedimiento Civil, le concede a la parte demandada el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda.
En fecha 17 de octubre de 2005, comparece por ante este Tribunal, la Dra. ELIZABETH CIRROTOLA, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de los demandados, consigna escrito de Contestación de la Demanda, en un (1) folio útil y un (1) anexo constante en un (1) folio útil, lo cual fue debidamente agregado a los autos.
En fecha 16 de noviembre de 2005, compareció por ante este Tribunal, la Dra. BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y cinco (5) anexos constante de ochenta y seis (86) folios útiles.
En fecha 17 de noviembre de 2005, comparece por ante este Tribunal, la Dra. ELIZABETH CIRROTOLA, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de los demandados, siendo el último dìa para presentar pruebas, por cuanto ha sido imposible la comunicación con la parte demandada, declaro no tener pruebas que presentar en el presente juicio.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2005, la Dra. ZENOBIA ELENA ERAZO, se Avoca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2005, compareció por ante este Tribunal, la Dra. BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, en su carácter de autos, solicita se sirva agregar a los autos las pruebas promovidas en fecha 16 de noviembre de 2005, y vencido como sea el lapso de oposición a que se refiere el artìculo 397 del Còdigo de Procedimiento Civil, se admita por ser oportuna, legal, pertinentemente promovidas.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2005, este Tribunal por cuanto el presente expediente se encuentra muy voluminoso, siendo por ello difícil su manejo, se acuerda la apertura de una nueva pieza, la cual se denominará segunda pieza, destinándose la misma a la sustanciación del presente juicio.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2005, este Tribunal tal como fue ordenado al folio doscientos trece de la primera pieza de este expediente, se abre la presente pieza la cual se denominara segunda pieza, y mantendrá la numeración 2003-4434, continuándose en ella el juicio por Cobro de Bolívares, que incoara la Comunidad de Copropietarios del Conjunto Residencial villas de Monte Lindo, contra los ciudadanos MARTA CECILIA RODRIGUES DE DOS REIS y JOSE PEDRO DOS REIS RODRÌGUES.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2006, este Tribunal vista la diligencia de fecha 01-12-2005, suscrita por la abogado BEXSY ROMERO BRITO, acreditada en autos como apoderada de la parte demandante, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal admite las pruebas promovidas por al apoderada judicial de la parte actora, cuanto ha lugar en derecho, ya que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Agréguese a los autos la documentales promovidas. Asimismo, referente al Capítulo III de las pruebas referidas, de conformidad con el articulo 472 del Còdigo de Procedimiento Civil, se fija para el tercer dìa de Despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 de la mañana, para el traslado y constitución del tribunal en el sitio señalado en el escrito.
En fecha 14 de diciembre de 2005, compareció por ante este Tribunal, la Dra. BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, quien con el carácter acreditado en autos de apoderada de la parte accionante, solicita de este despacho, difiera la evacuación de la prueba de inspección fijada para el dìa de hoy, para el dìa viernes 16-12-2005, toda vez que la lluvia del dìa de hoy y el mal tiempo general, dificultad el traslado.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2005, este Tribunal vista la diligencia suscrita por la abogado BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, en su carácter de autos, este Tribunal difiere la misma y se acuerda trasladar y constituir el Tribunal el dìa Lunes 19-12-2005, a las 11:30 a.m., a los fines de dar cumplimiento a la prueba contenida en el Capítulo III del escrito promovido por la apoderada judicial de la parte accionante.
En fecha 16 de diciembre de 2005, compareció por ante este Tribunal, la Dra. BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, con el carácter acreditado en autos, y expone: Por cuanto las condiciones climáticas, por exceso de lluvias, han permanecidos toda la semana, lo cual limita la evacuación de la prueba de inspección, solicita se difiera la evacuación de la prueba de inspección fijada para el dìa lunes 19-12-2005, para el dìa del mes de enero que el Tribunal estime seleccionar.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2005, este Tribunal vista la diligencia suscrita por la abogado BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este tribunal difiere la evacuación de la prueba de inspección fijada para el dìa hoy lunes 19-12-2005, a las 11:30 a.m., a los fines de dar cumplimiento a la prueba contenida en el Capítulo III del Escrito promovido por la apoderada judicial de la parte accionante, este Tribunal acuerda diferir la misma para el Tercer dìa (3er) dìa de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 10 de enero de 2006, este Tribunal siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Inspección Judicial promovida en el Capítulo III del escrito de Pruebas promovido por la parte accionante, se traslado y constituyo en lugar indicado.
Por auto de fecha 26 de enero de 2006, este Tribunal vencido como se encuentra el lapso de Evacuación de Pruebas, fijo el Décimo Quinto dìa de despacho, para que las partes presenten sus Informes.
En fecha 07 de marzo de 2006, comparece por ante este Tribunal, la Dra. ELIZABETH CIRROTOLA, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de los demandados, siendo este el dìa señalado para la presentación de Informes, me dirijo a este digno Tribunal con el fin de notificarle que, dada la imposibilidad de comunicación mí representado, no puedo avalar la defensa a través de la presentación de informe, pues carezco de alegatos, que podría haberme suministrado la parte demandada en el presente juicio.
Emplazada la parte para la litis contestación, en fecha 17 de octubre de 2005, consignó Dra. ELIZABETH CIRROTOLA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.455, titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.385, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem del demandado en el presente Juicio, constante de un (1) folios útiles y un (1) anexo en un (1) folio útil, escrito contentivo de la contestación de la demanda, todo lo cual fue debidamente agregado a los autos.
Abierto el lapso para la promoción de pruebas, únicamente la parte actora hizo uso de su derecho, consignando al efecto en cinco (5) folios útiles y cinco (5) anexos, escrito contentivo de las pruebas, el cual fue debidamente agregado a los autos en fecha 05 de diciembre de 2005.
En la oportunidad de dictarse Sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto, observa:
Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar de reforma de la demanda.
En mi carácter de Apoderado Judicial de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE MONTE LINDO, carácter que consta del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertado del Distrito Capital en fecha 23 de mayo del 2.002, bajo el número 36, tomo33, de los libros de Autenticaciones, el cual corre inserto en autos…(sic)…”Los ciudadanos MARTA CECILIA RODRIGUES DE DOS REIS y JOSE PEDRO DOS REIS RODRIGUES, tal como se evidencia del documento que se consignó, con el libelo inicial, en copia certificada marcada con la letra “B”, son propietarios de un inmueble para vivienda que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE MONTE LINDO, identificado como VILLA 11-H, conforme se evidencia de la copia del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario llevado por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda en fecha 04 e junio de 1.999, bajo el número 24, tomo 13, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del 1.999, situado en el MODULO 11 del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE MONTE LINDO, ubicado Sector Méndez, carretera Nacional de Higuerote a Caracas, recta de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda (...). Es el caso, ciudadano Juez, que los ciudadanos MARTA CECILIA RODRIGUES DE DOS REIS y JOSE PEDRO DOS REIS RODRIGUES, antes identificados, dejaron de cumplir con su obligación que como propietarios del aludido inmueble tiene de pagar las cuotas mensuales del condominio atribuidos al inmueble de su propiedad que van desde del mes de marzo del 2000, hasta el mes de marzo de 2005, ambos inclusive, lo cual arroja a la fecha una cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.598.264,43) tal y como se evidencia de los recibos de gastos de condominio, no pagados, que en original acompaño al presente libelo de demanda y se discriminan a continuación:
Marzo 2000 Bs. 23.578,29; Abril 2000 Bs. 50.543,40; Mayo 2000 Bs. 54.474,21; Junio 2000 Bs. 33.646,76; Julio 2000 Bs. 38.797,31; Agosto 2000 Bs. 87.812,62; Septiembre 2000 Bs. 64.725,54; Octubre 2000 Bs. 60.981,11; Noviembre 2000 Bs. 48.727,85; Diciembre 2000 Bs. 31.038,54; Enero 2001 Bs. 53.608,38; Febrero 2001 Bs. 59.034,12; Marzo 2001 Bs. 54.400,37; Abril 2001 Bs. 56.131,93; Mayo 2001 Bs. 66.800,85; Junio 2001 Bs. 63.206,18; Julio 2001 Bs. 61.699,84; Agosto 2001 Bs. 62.721,27; Septiembre 2001 Bs. 67.064,96; Octubre 2001 Bs. 67.781,43; Noviembre 2001 Bs. 54.214,60; Diciembre 2001 Bs. 47.431,29; Enero 2002 Bs.72.104,34; Febrero 2002 Bs. 59.348,65 ; Marzo 2002 Bs. 71.013,90; Abril Bs. 80.177,21; Mayo 2002 Bs. 70.027,74; Junio 2002 Bs. 61.588,82; Julio 2002 Bs. 78.478,01; Agosto 2002 Bs. 88.073,37; Septiembre 2002 Bs. 81.376,40; Octubre 2002 Bs. 80.142,54; Noviembre 2002 Bs. 78.645,92; Diciembre 2002 Bs. 56.433,78; Enero 2003 Bs. 55.063,32; Febrero 2003 Bs. 69.300,94 ; Marzo 2003 Bs. 78.463,81; Abril 2003 Bs. 78.582,87; Mayo 2003 Bs. 78.217,46; Junio 2003 Bs. 78.496,68; Julio 2003 Bs. 81.211,74; Agosto 2003 Bs. 82.641,51; Septiembre 2003 Bs. 80.414,44; Octubre 2003 Bs. 86.204,64; Noviembre 2003 Bs. 84.864,85; Diciembre 2003 Bs. 80.699,72; Enero 2004 Bs. 97.285,06; Febrero 2004 Bs. 125.606,26; Marzo 2004 Bs. 99.732,61; Abril 2004 Bs. 98.699,00; Mayo 2004 Bs. 96.794,00; Junio 2004 Bs. 97.045,00; Julio 2004 Bs. 89.668,00; Agosto 2004 Bs. 95.785,00; Septiembre 2004 Bs. 100.633,00; Octubre 2004 Bs. 103.640,00; Noviembre 2004 Bs. 103.162,00; Diciembre 2004 Bs. 105.446,00; Enero 2005 Bs. 124.432,00; Febrero 2005 Bs. 117.527,00; Marzo 2005 Bs. 122.816,00. TOTAL Bs. 4.598.264,43.
Todos los recibos anteriormente descritos contienen los gastos inherentes del Condominio del Conjunto Residencial Villas de Monte Lindo, correspondientes a la Villa distinguida con el Nº 11-H, pormenorizados anteriormente y en cada uno de ellos se detallan los conceptos que conforman cada mes de los cuales doy aquí por reproducidos en su totalidad.
El Defensor Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, deja constancia de la imposibilidad para comunicarse con sus patrocinados, no obstante en el punto;
Primero: negó rechazó y contradijo en cada una de sus partes los pedimentos hechos por la parte demandada en cuanto a ala deuda de condominio imputada a mis representantes.
Segundo: Hago formal oposición y procedo a desconocer aquellos recibos de condominio que sean presentados con posterioridad a la presente contestación.
Planteada de esta manera la controversia, es necesario hacer mención al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal “...Los propietarios de apartamentos o locales, deberán contribuir a los gastos comunes, a todas o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido tribuidos...Omissis...”
En artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su literal “E” “(...) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad, deberá estar debidamente autorizado por la Junta de condominio y, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio (...)”.
Artículo 1.264 del Código Civil “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...(Omissis...)”
Con fundamento la acción deducida, la parte demandante consignó adjunto a su escrito de demanda, entre otros, los siguientes recaudos:
A los folios 199 al 201 vto copia del documento poder, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, por tanto hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
Al folio 202 al 203 vto, consignó copia fotostática del Acta de Asamblea de Copropietarios del Conjunto Residencial Villas de Monte Lindo, celebrada el 25 de marzo del 2005, inserta al filio 85 del Libro de Actas de Asambleas de Propietarios del Indicado Conjunto Residencial, que demuestra la designación de ADMINISTRADORA CIVILES CERTA, como administradora del Conjunto Residencial Villas de Monte Lindo.
Al folio 205 al 206, Acta de reunión de la Junta de Condominio celebrada el 1 de octubre de 2.005, debidamente inscrita desde el folio 28 del Libro de Actas de la Junta de Condominio, mediante la cual consta la autorización emitida por la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial a la sociedad civil ADMINISTRADORA CIVILES CERTA, para otorgar poderes.
A los folios 15 al 19, copia del documento de propiedad a nombre de MARTA CECILIA RODRIGUES DE DOS REIS y JOSE PEDRO DOS REIS RODRIGUES, protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz, bajo el N° 24, folios 125 al 129, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo trimestre del 1.999, según certificación de Gravámenes, la cual corre inserta al folio 20. Estos documentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto, se tiene como fidedignos, todo a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de ellos emana. “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrá producirse en juicio original o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglos a las Leyes...” Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrá como fidedignos, sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas...! Omissis”.Así se establece.-
Ahora bien, quien aquí Sentencia determina que los sesenta y uno (61) recibos insolutos por cuotas de condominio, los cuales corren insertos a los folios 30 al 61, ambos inclusive y luego los veintinueve (29),recibos insertos con la reforma de demanda y que conforman recibos insolutos por cuotas de condominio, los cuales corren insertos a los folios 118 al 146, ambos inclusive, agregados conjuntamente con el libelo de demanda y la reforma de la demanda, son los que originan la presente litis, de los denominados con carácter de fuerza ejecutiva, según lo contemplado en la parte infine del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales no fueron desconocidos en su oportunidad, quedando legalmente por reconocidos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándosele todo el valor probatorio que de ellos emana. Así se declara.
Durante la etapa probatoria, solo la parte actora ejerció su derecho y al efecto hizo la siguiente promoción de pruebas:
Capitulo I.
1.-De la prueba instrumental, el apoderado actor, reprodujo en beneficio de su representada el merito favorable de los autos y muy especialmente los documentos e instrumentos acompañados al libelo de la demanda que cursan en el presente juicio. El contenido de este numeral, ya fue analizado anteriormente. Así se decide.
2.-Copia del documento de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE MONTE LINDO, este instrumento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, lo que conduce a tener como fidedigno en todo su contenido que de el emana, todo de conformidad con el artículo 429 y 438 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.-Copia del documento de aclaratoria al Documento de Condominio, de fecha 3 de noviembre del 2.000, este instrumento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, lo que conduce a tener como fidedigno en todo su contenido que de el emana, todo de conformidad con el artículo 429 y 438 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- El contenido de este numeral ya fue valorado anteriormente. Así se establece.
Capitulo II.
1.-Promuevo copia certificada expedida por este Despacho en fecha 9 de noviembre del 2.005, contentiva tanto del escrito de promoción de Pruebas, en cuyo capitulo V se promovió inspección judicial en la sede del Conjunto residencial Villas de Monte Lindo, este instrumento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, lo que conduce a tener como fidedigno en todo su contenido que de el emana, todo de conformidad con el artículo 429 y 438 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.-.Copia simple de las notas marginales estampadas por el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Miranda, al documento de Condominio del Conjunto Residencial Villas de Monte Lindo. este instrumento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, lo que conduce a tener como fidedigno en todo su contenido que de el emana, todo de conformidad con el artículo 429 y 438 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.-Copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de abril del 2.002, bajo el número 212, tomo 28 de los Libros de Autenticaciones, este instrumento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, lo que conduce a tener como fidedigno en todo su contenido que de el emana, todo de conformidad con el artículo 429 y 438 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.-Copia del documento contentivo del Acta Notarial, elaborada por disposición del artículo 80 del Decreto con fuerza del Ley de Registro público y del Notariado de fecha 29 de marzo de 2.002, mediante la cual se deja constancia mediante las notas marginales estampadas en el Documento de Condominio, se habían enajenados 239 villas, este instrumento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, lo que conduce a tener como fidedigno en todo su contenido que de el emana, todo de conformidad con el artículo 429 y 438 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.-Copia de la solicitud de Inspección extrajudicial y acta notarial mediante la cual, la Notaría Pública de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo del 2.002, deja constancia que existe un numero exacto de 28 edificaciones tipo módulos que contienen cada una diez unidades de viviendas tipo villas, este instrumento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, lo que conduce a tener como fidedigno en todo su contenido que de el emana, todo de conformidad con el artículo 429 y 438 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capitulo III.
Este capitulo ya fue analizado anteriormente. Así se decide.
Con vista a lo anterior corresponde a esta Juzgadora de Instancia proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales a los fines de verificar si los demandados, ciudadanos MARTA CECILIA RODRIGUES DE DOS REIS y JOSE PEDRO DOS REIS RODRIGUES, suficientemente identificados en autos demostraron por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, haber dado cumplimiento a su obligación, o si por el contrario demostraron el hecho de que se hubiera extinguido tal obligación, de estar solvente en los pagos de las cuotas de condominio, conforme a los postulados contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Como se dejo escrito en la parte narrativa de este fallo, la parte demandada, ni por si, ni por intermedio de su defensor judicial produjo ningún tipo de pruebas tendientes a enervar la acción propuesta, razón por la cual, ante la falta de las debidas pruebas, es obligante para quien aquí sentencia, que se verifica de las actas procesales el incumplimiento total de la obligación de la accionada en el pago de cuotas de condominio, lo cual conduce a que las pretensiones accionadas se hagan totalmente procedentes y, en la misma forma la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
Vistas y examinadas las actas procesales del presente expediente, este Tribunal considera que la parte accionante demostró suficientemente en este Juicio la existencia autentica de la insolvencia al pago por cuotas de condominio existente entre los ciudadanos MARTA CECILIA RODRIGUES DE DOS REIS y JOSE PEDRO DOS REIS RODRIGUES, en su carácter de propietarios del inmueble identificado ut supra y la Sociedad Civil ADMINISTRADORA CIVILES CERTA., todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, asimismo, la parte demandada no impugnó, desconoció, ni tachó ninguno de los instrumentos consignados por el actor, quedando así establecida la existencia de la obligación que vincula a las partes en litigio y cuyo pago fuera demandado. Así se declara.
Se pudo constatar de las mismas actas que la parte demandada hubiese aportado, por si ó por medio de su Defensor Judicial durante la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar la acción propuesta y no habiendo demostrado estar legítima y oportunamente solventes en el pago de las cuotas de condominio de los meses de marzo de 2000 hasta marzo de 2005, tal como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión demandada se hace procedente y, en la misma forma la presente demanda debe prosperar en derecho, al encontrarse llenos los extremos legales de la insolvencia por falta de pago de los recibos de las cuotas de condominio, por cuanto quedó demostrada la falta de pago por parte del demandado. Así se decide.
Ahora bien en relación a la oposición presentada por la Defensora Judicial en la contestación al fondo de la demanda, en referencia a los recibos de condominios que se sigan venciendo e incorporados posteriormente a la presente contestación, esta juzgadora observa que la defensora judicial no suministro prueba alguna o basamento legal para desvirtuar la oposición propuesta, lo que conduce necesariamente declarar improcedente la oposición presentada por la defensora judicial.
En consecuencia, no existiendo elementos que enervaren la apreciación de los documentos aludidos conllevan esta sentenciadora considerar valida la pretensión hecha por la parte actora y la misma opera de pleno derecho, consistente en la reclamación de los montos estimados en el libelo de la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., en contra de los ciudadanos MARTA CECILIA RODRIGUES DE DOS REIS y JOSE PEDRO DOS REIS RODRIGUES, ampliamente identificado en el presente fallo, y decide así. PRIMERO: Se condena al pago de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS Bs. (4.598.264,43), cantidad perteneciente a los recibos insolutos referidos a los meses de marzo de 2000, hasta el mes de marzo de 2005, ambas inclusive, los cuales damos aquí por reproducidos: Marzo 2000 Bs. 23.578,29; Abril 2000 Bs. 50.543,40; Mayo 2000 Bs. 54.474,21; Junio 2000 Bs. 33.646,76; Julio 2000 Bs. 38.797,31; Agosto 2000 Bs. 87.812,62; Septiembre 2000 Bs. 64.725,54; Octubre 2000 Bs. 60.981,11; Noviembre 2000 Bs. 48.727,85; Diciembre 2000 Bs. 31.038,54; Enero 2001 Bs. 53.608,38; Febrero 2001 Bs. 59.034,12; Marzo 2001 Bs. 54.400,37; Abril 2001 Bs. 56.131,93; Mayo 2001 Bs. 66.800,85; Junio 2001 Bs. 63.206,18; Julio 2001 Bs. 61.699,84; Agosto 2001 Bs. 62.721,27; Septiembre 2001 Bs. 67.064,96; Octubre 2001 Bs. 67.781,43; Noviembre 2001 Bs. 54.214,60; Diciembre 2001 Bs. 47.431,29; Enero 2002 Bs.72.104,34; Febrero 2002 Bs. 59.348,65 ; Marzo 2002 Bs. 71.013,90; Abril Bs. 80.177,21; Mayo 2002 Bs. 70.027,74; Junio 2002 Bs. 61.588,82; Julio 2002 Bs. 78.478,01; Agosto 2002 Bs. 88.073,37; Septiembre 2002 Bs. 81.376,40; Octubre 2002 Bs. 80.142,54; Noviembre 2002 Bs. 78.645,92; Diciembre 2002 Bs. 56.433,78; Enero 2003 Bs. 55.063,32; Febrero 2003 Bs. 69.300,94 ; Marzo 2003 Bs. 78.463,81; Abril 2003 Bs. 78.582,87; Mayo 2003 Bs. 78.217,46; Junio 2003 Bs. 78.496,68; Julio 2003 Bs. 81.211,74; Agosto 2003 Bs. 82.641,51; Septiembre 2003 Bs. 80.414,44; Octubre 2003 Bs. 86.204,64; Noviembre 2003 Bs. 84.864,85; Diciembre 2003 Bs. 80.699,72; Enero 2004 Bs. 97.285,06; Febrero 2004 Bs. 125.606,26; Marzo 2004 Bs. 99.732,61; Abril 2004 Bs. 98.699,00; Mayo 2004 Bs. 96.794,00; Junio 2004 Bs. 97.045,00; Julio 2004 Bs. 89.668,00; Agosto 2004 Bs. 95.785,00; Septiembre 2004 Bs. 100.633,00; Octubre 2004 Bs. 103.640,00; Noviembre 2004 Bs. 103.162,00; Diciembre 2004 Bs. 105.446,00; Enero 2005 Bs. 124.432,00; Febrero 2005 Bs. 117.527,00; Marzo 2005 Bs. 122.816,00. TOTAL Bs. 4.598.264,43. SEGUNDO: Se condena el pago de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS (Bs. 292.885,83), por concepto de intereses de mora al 3% anual, por falta de pago oportuno derivado de sus obligaciones. TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de condenada a pagar en el presente fallo, conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), generales para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, lo cual será realizada por un solo experto que designe este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 249 del Codigo de Procedimiento Civil CUARTO: Se condena el pago de los interese moratorios que se sigan venciendo, a partir del mes de marzo del 2.005, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que los genera. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz de la Circunscripción Judicial el Estado Miranda, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil seis (2006), Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS
LA SECRETARIA ACC.,
ELBA VIRGINIA RIVAS S.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se notificó, publicó y registró la Decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código e Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ELBA VIRGINIA RIVAS S.
DYSG/rosa.
Exp:03-4434
|