REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: EUGENIO ENRIQUE RAVELO BENCOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.308.736.
APODERADO DEL DEMANDANTE: ILDEMARO LATUFF PETIT, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.153.
DEMANDADO: MERVIN ANTONIO VARGAS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.065.710.
APODERADOS DEL DEMANDADO: LEILA BRITO y JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.216 y 53.230, respectivamente.
MOTIVO: SANEAMIENTO DE LA COSA VENDIDA.
EXPEDIENTE Nº 1754-03.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 19 de septiembre de 2003 por el demandante, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, se invoca el derecho de saneamiento de un vehículo vendido por el demandado no apto para circular por presentar irregularidades con sus seriales y placa, la consecuencial restitución del precio de venta y el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de las costas procesales.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2003 se admitió la acción ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda.
Infructuosas como fueron las gestiones para lograr la citación del demandado y realizado su llamamiento por carteles, en fecha 07 de octubre de 2004 compareció el demandado y debidamente asistido de abogado se dio por citado para la continuación del juicio.
En el acto de contestación de la demanda, la representación judicial del demandado, en lugar de hacerlo, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, la cual fue decidida en fecha 1º de abril de 2005 luego de la correspondiente articulación probatoria.
En fecha 11 de agosto de 2005, el apoderado judicial del demandado, dentro del lapso de 5 días que concede el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para apelar de la decisión referida a la cuestión previa promovida, presentó escrito de contestación de la demanda, actuación que la representación del demandante pidió se declarara extemporánea por anticipada, y en consecuencia se tenga como no hecha.
Ambas partes promovieron pruebas en el lapso legal, por lo que, aún habiendo sido pedido pronunciamiento respecto de la supuesta confesión del demandado, dicho pronunciamiento no fue realizado en el término previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sino que fueron evacuadas las probanzas aportadas por las partes, que serán objeto de análisis posterior en orden a la motivación del fallo.
Sólo el actor presentó escrito de informes en el acto correspondiente para ello, en fecha 23 de enero de 2006.
El 31 de marzo de 2006, siendo el último día para dictar sentencia, por existir gran cúmulo de trabajo que impidió el estudio minucioso del expediente se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el décimo (10º) día calendario siguiente a dicha fecha.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la forma siguiente:
En su libelo de demanda, la parte actora expresa, en términos generales, lo siguiente:
1. Que en fecha 12 de marzo de 2003, recibió en venta de manos del demandado, un vehículo marca Fiat Uno EDX, color azul, placas XNP-496, serial de carrocería FFA146BS1J00601, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,oo).
2. Que al momento de ofrecer en venta el referido vehículo, el demandado le manifestó que no tenía dinero para cubrir una deuda pendiente en el colegio de sus hijos, y que los papeles del vehículo estaban en trámite. Así, toda vez que el referido ciudadano era representante de una alumna en el colegio donde presta servicios como profesor, procedió a realizar la venta.
3. Que una vez perfeccionada la venta, con la tradición de la cosa vendida, comenzó a realizar las gestiones necesarias para obtener la documentación del vehículo, encontrándose con un grave problema ya que el mismo no posee serial de motor pues se encuentra devastado, el serial de carrocería es falso y la placa está solicitada.
4. Que esta situación le ha ocasionado daños toda vez que bajo engaño el demandado le vendió un vehículo solicitado y que en general no está apto para circular, por lo que en múltiples ocasiones ha sido detenido por funcionarios policiales.
5. Por las razones expuestas ocurre a la vía jurisdiccional para obtener los siguientes pedimentos:
a. Que el demandado reconozca haberle vendido un vehículo no apto para circular por presentar irregularidades en sus seriales y placa.
b. Que el demandado le restituya la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,oo) por el precio de la venta, cantidad que solicita sea indexada, comprometiéndose a devolver el referido vehículo.
c. Que el demandado sea condenado al pago de las costas, costos procesales y honorarios profesionales de abogado.
SEGUNDO: La citación del demandado se verificó de pleno derecho, como se dijo antes, el día 07 de octubre de 2004, fecha en la que – luego de su emplazamiento por carteles – compareció a darse expresamente por citado.
Ahora bien, luego de la incidencia surgida con motivo de la promoción por parte del demandado de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida a la supuesta caducidad de la acción alegada por éste, y decidida tal cuestión previa desfavorablemente para el promovente, correspondía la contestación al fondo de la demanda, lo cual, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, debía verificarse de la siguiente manera:
1. Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación ordinario, si dicho recurso no fuere interpuesto.
2. Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya sido oída la apelación en el efecto devolutivo, si hubiere apelación de la parte demandada promovente de la cuestión previa.
3. Dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, si habiendo sido ejercida la apelación por el demandante, y oída en ambos efectos, fuere declarada con lugar la misma.
Como fue expresado anteriormente, y tal y como fuere denunciado por la parte actora, el demandado pretendió dar contestación antes de que naciera la oportunidad y el derecho para hacerlo, es decir, dentro del lapso fijado para que tuviera lugar la interposición del recurso de apelación, conforme lo preceptuado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es forzoso declarar que el escrito de fecha 11 de agosto de 2005 es extemporáneo por anticipado y se tiene como no presentado; habida cuenta de ello, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
La citación del demandado se verificó de pleno derecho el día 07 de octubre de 2004, mediante su comparecencia personal a darse por citado en el juicio.
Ahora bien, luego de la sentencia que rechazó por improcedente la cuestión previa promovida por éste, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida a la supuesta caducidad de la acción, le correspondía al demandado dar su contestación al fondo de la demanda, lo cual, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, debía verificarse dentro de los cinco días siguientes al lapso de apelación contenido en el artículo 357 eiusdem, cosa que no ocurrió, pues el escrito contentivo de la supuesta contestación fue presentado en el lapso de apelación, teniéndose por tanto como no presentado. ASI SE DECLARA.
Por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que la parte actora intenta una demanda de SANEAMIENTO DE LA COSA VENMDIDA con fundamento en el artículo 1504 del Código Civil, la cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca.
La parte demandada promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, sólo la testimonial de la ciudadana CAROL ANDREA MORA PEREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.291.410.
En el acto de su declaración que tuvo lugar el 16 de noviembre de 2005, la testigo manifiesta, entre otras cosas, que vio al demandante EUGENIO ENRIQUE RAVELO BENCOMO sólo en dos ocasiones, lo que contradice su respuesta a la segunda pregunta al afirmar haberlo visto cuando le estaba haciendo entrega de los documentos del vehículo.
De lo expuesto se infiere que la testigo hizo entrega de los papeles del vehículo al demandante, sin precisar a qué vehículo se refiere. Ello se encuentra en contradicción al hecho que en la tercera pregunta el promovente orienta a la testigo preguntándole cuáles documentos fueron entregados supuestamente por el demandado al demandante para el momento de la negociación, a lo que responde que un título de propiedad y una documentación de remate judicial, lo cual se contradice toda vez que no puede existir un título de propiedad aparte de la supuesta documentación de remate; el acta de remate, en los casos como el que pretende narrar la testigo, sirve de título de propiedad ante la ausencia de éste, y con mayor razón si el vehículo objeto de este proceso es un vehículo cuyos seriales se encuentran alterados.
Lo expresado denota desconocimiento de la testigo acerca de los hechos ocurridos, amén que no se le vincula a ésta en ninguna de las preguntas con la negociación cuya resolución se pide en este proceso judicial mediante el ejercicio de la garantía de saneamiento.
Tampoco recuerda siquiera aproximadamente la fecha de la supuesta negociación que además manifiesta que no presenció, ya que habiendo sido celebrada como dice el actor, y como consta en los documentos privados que no fueron desconocidos por el demandado, en fecha 12 de marzo de 2003, no habían transcurrido, hasta el día de la declaración, dos (02) aproximadamente, como afirmó años, sino casi tres (03): dos años y ocho meses aproximadamente para ser exactos desde el perfeccionamiento de la venta, 14 de marzo de 2003.
Por último, resulta referencial el testimonio de la testigo promovida, pues dice no haber presenciado la negociación, sino que estuvo presente cuando le fueron entregados los supuestos papeles del vehículo al comprador, lo cual es ambiguo ya que no se le vincula de manera alguna a la venta o al demandado, es decir, no se sabe a ciencia cierta el porqué se encontraba supuestamente presente el día de la entrega de la documentación, o del perfeccionamiento de la venta. Por consiguiente sus dichos no se pueden vincular con cualquier otro elemento cursante en autos, ni al oficio que dice desempeñar.
De tal manera, la testimonial no merece fe, y debe ser desestimada del proceso, amén que no aporta ningún elemento que permita desvirtuar los dichos del demandante, pues, en cualquier caso que efectivamente el demandado hubiere entregado algún documento relativo a un remate judicial no obsta para que proceda la denuncia de saneamiento por evicción, ante el hecho cierto de que el vehículo fuere retenido por las autoridades encargadas de las investigaciones criminales, tal y como consta de autos. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En tal sentido es forzoso para este Juzgador declarar que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de su demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por éste. ASI SE DECLARA.
Así pues, no existiendo prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión del demandante y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de SANEAMIENTO POR EVICCION incoada por EUGENIO ENRIQUE RAVELO BENCOMO contra MERVIN ANTONIO VARGAS MEJIAS, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena al demandado a lo siguiente:
PRIMERO: Restituirle al demandante la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,oo) equivalentes al precio de venta del vehículo objeto de este juicio.
SEGUNDO: Pagar al demandante la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de la INDEXACION o OCORRECCION MONETARIA de la cantidad pagada por éste por concepto del precio de venta del vehículo, desde el día en que se celebró dicha negociación, 12 de marzo de 2003, hasta el día en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
TERCERO: Recibir el vehículo vendido que, conforme se evidencia del expediente, se encuentra a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, y aparcado en el estacionamiento RAELCAR de la ciudad de Guarenas, para lo cual deberá gestionar su entrega ante las autoridades correspondientes, si tal fuere el caso.
CUARTO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los diez (10) días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. BEATRIZ PAEZ DE ELLIS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. BEATRIZ PAEZ DE ELLIS.
AJFD/BPDE.
EXP. 1724-03.
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