REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: GLORIA DEL CARMEN COLMENARES VILLAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.113.929.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: FELIX MANUEL BONALDE y JOSE DANIEL DE ABREU PEREIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 73.124 y 101.952.
DEMANDADA: ROSAURA ORTEGANO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.114.015.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial y estuvo asistida en el curso de la litis por FRANKLIN JOSE MORA QUEZADA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.662.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº 2161-06.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 31 de enero de 2006 por la representación judicial de la demandada, en el cual, por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo, procede a demandar a ROSAURA ORTEGANO ATENCIO, para que convenga en devolverle el inmueble que le hubiere arrendado, sin plazo alguno y en las mismas condiciones en que lo recibió, por la necesidad de su poderdante para dárselo a un hijo que va a casarse y no tiene vivienda.
En fecha 10 de febrero de 2006, se admitió la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación de la demanda.
Conforme la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal en fecha 09 de marzo de 2006, la parte demandada fue debidamente citada el 07 del mismo mes y año, negándose dicha ciudadana a firmar el recibo de la compulsa de citación.
El 09 de marzo de 2006, comparece la demandada asistida de abogado, y mediante diligencia suscrita al efecto, se da por citada para la secuela del proceso.
De tal manera, el 14 de marzo de 2006, siendo la oportunidad fijada para ello, la demandada asistida de abogado presenta su escrito de contestación de la demanda, en el que aduce las razones de hecho y derecho en las que fundamenta su defensa.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes para demostrar sus dichos, que fueron providenciadas conforme a derecho, y que serán objeto de análisis posterior en orden a la motivación del fallo.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, no habiendo ningún impedimento subjetivo en el Juez para ello, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
La representación judicial de la parte demandante, en su libelo de demanda expresa, en términos generales, lo siguiente:
1. Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una casa y el terreno en el que se encuentra construida, distinguida con número 1-2D, ubicada en la Planta Alta de la Quinta 1-2, calle 1, Conjunto Residencial Palo Alto, de la Urbanización Palo Alto, Lote Etapa VII, Parcela R-7, de la ciudad de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2. Que dicho inmueble fue dado en arrendamiento a la demandada ROSAURA ORTEGANO ATENCIO, el 13 de junio de 2003, conforme documento autenticado en la Notaría Pública de la ciudad de Guatire en esa misma fecha, fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, respaldados con la emisión de doce (12) letras de cambio, tal y como se evidencia del citado documento.
3. Que al finalizar el contrato, se hizo una renovación del mismo por seis (06) meses y bajo las mismas condiciones. Dicha prórroga empezó a regir a partir del 13 de junio de 2004, hasta el 13 de diciembre de 2004, acuerdo que fue autenticado en la Notaría Pública de Guatire en fecha 19 de agosto de 2004.
4. Que en diversas oportunidades su representada había comunicado verbalmente a la arrendataria que una vez finalizado el contrato el inmueble sería destinado y entregado a uno de sus hijos para que lo habitara, ya que pensaba contraer matrimonio y no dispone de vivienda en donde residir con su futura esposa.
5. Que vencido el plazo estipulado para la entrega del inmueble, la arrendataria empezó a consignar el canon de arrendamiento en este mismo Tribunal, alegando que su representada no le recibía el pago.
6. Que en ningún momento la arrendataria notificó que estaba haciendo uso de la prórroga legal ni razón alguna que justificara la no entrega del inmueble.
7. Que su representada no tuvo inconveniente, sin embargo, de otorgar dicha prórroga legal que sería de un (01) año contados a partir del día 13 de diciembre de 2004 hasta el 13 de diciembre de 2005, tomando en cuenta que - a su decir – el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado.
8. Que dichos apoderados en nombre de su representada acudieron al inmueble a realizar la notificación respectiva de que la arrendataria estaba haciendo uso de la prórroga legal, lo cual ocurrió el 27 de octubre de 2005, mediante escrito privado que la arrendataria se negó a firmar.
9. Que en vista de la negativa ocurrieron al expediente de consignaciones signado con el Nº 532-05 de la nomenclatura de este Tribunal, en el que la arrendataria hace las consignaciones de los cánones de arrendamiento, y mediante diligencia estampada en el mismo se dio por enterada de lo solicitado por éstos.
10. En razón de los hechos explanados, y fundamentando su acción en los artículos 34, literal “b”, 38, literal “b” y 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandan a la arrendataria para que convenga en DEVOLVER el inmueble arrendado a su representada, sin plazo alguno, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado, además del pago de las costas procesales.
SEGUNDO: En el acto de la litis contestación, la demandada, debidamente asistida de abogado, en términos generales arguyó lo siguiente:
1. Que se opone y rechaza el petitorio contenido en la demanda incoada en su contra por no estar acorde con la verdad y la realidad, toda vez que no ha incumplido ninguna de las cláusulas del contrato de arrendamiento indeterminado, que se encuentra reconducido por operar la TACITA RECONDUCCION.
2. Admite que el 13 de junio de 2003 ella y la demandante suscribieron contrato de arrendamiento y aceptaron las cláusulas de dicho contrato, entre las que destaca la cláusula temporal que señala el plazo de duración de un año fijo a partir de la autenticación del mismo, es decir desde el 13 de junio de 2003, hasta el 13 de junio de 2004, tiempo durante el cual no incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento.
3. Que en ningún momento la arrendadora le manifestó la negativa de prorrogarle el contrato, manteniéndola, por el contrario, en dicho inmueble con el ánimo de venderle el mismo en un lapso corto.
4. Que con la esperanza de llevar a cabo la negociación, y valiéndose de su buena fe en razón de estar en posesión del inmueble, ya que – según su decir - el contrato inicial se encontraba prorrogado por un lapso igual de un año más, según lo contemplado en la cláusula tercera, la arrendadora le hizo suscribir otro contrato de arrendamiento lo cual hicieron el 19 de agosto de 2004, modificándose la cláusula CUARTA relativa al canon de arrendamiento mensual.
5. Que asimismo, la cláusula segunda del nuevo contrato estipuló una duración de seis (06) meses fijos contados a partir del 13 de junio de 2004 hasta el 13 de diciembre de 2004. Sin embargo aduce que la Cláusula Cuarta del nuevo contrato establece la continuidad de la relación jurídica estatuida entre las partes desde el 13 de junio de 2003, y en consecuencia se expresó que quedaban vigentes y surten todos sus efectos, las cláusulas que no fueron modificadas por ese documento. Así, considera que dicha cláusula da plena validez a la cláusula TERCERA del contrato anterior, ya que en ningún momento fue modificada en el nuevo contrato, teniendo plena vigencia como contrato a tiempo indeterminado pues – a su criterio – operó la tácita (sic) RECONDICION.
6. Que es falso que le hubieren participado la necesidad de la demandante del inmueble para ser ocupado por su hijo, pronto a contraer nupcias, toda vez que la única relación que tiene con ésta es a través de las consignaciones de alquileres. Asimismo que no consta en ninguna parte del expediente constancia o publicación de cartel que demuestre fecha cierta de la supuesta celebración el matrimonio, ni constancia que demuestre la filiación con el supuesto hijo el cual pretende hacer valer en derecho.
7. Que no puede aplicarse el artículo 38 literal “b” del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios toda vez que existe un contrato a tiempo indeterminado que ha durado 2 años y 9 meses, en el que se han hecho los depósitos de los cánones de arrendamiento que además han sido dispuestos por la demandante.
8. Fundamenta su defensa en los artículos 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Por último pide se desestime el petitorio de la demandante de solicitarle el desalojo, ya que - a su decir – quebrantaría normas de rango constitucional, y de considerar que es objeto de una prórroga legal en el contrato de arrendamiento, sea el mismo Tribunal quien lo dictamine.
TERCERO: Las partes promovieron y produjeron el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada del instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1998, bajo el Nº 19, Protocolo 1º, Tomo 10, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del contrato cuya ejecución se pide, a favor de la demandante. Dicho instrumento reúne las características contenidas en el artículo 1357 del Código Civil, y por ende este Tribunal lo aprecia como un instrumento público. ASI SE DECLARA.
2. Original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 13 de junio de 2003, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 67, Tomo 28 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento auténtico, tiene las características y la fuerza del documento legalmente reconocido conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y al no haber sido impugnado por la parte demandada, emerge de autos con todo el valor probatorio respecto de las circunstancias en él plasmadas. ASI SE DECIDE.
3. Original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 19 de agosto de 2004, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 29, Tomo 84 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento auténtico, tiene las características y la fuerza del documento legalmente reconocido conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y al no haber sido impugnado por la parte demandada, emerge de autos con todo el valor probatorio respecto de las circunstancias en él plasmadas. ASI SE DECIDE.
4. Instrumento privado consistente en carta misiva dirigida por la arrendadora GLORIA DEL CARMEN VILLAR a la arrendataria ROSAURA ORTEGANO ATENCIO el 27 de octubre de 2005, la cual no aparece firmada ni suscrita por la demandada, y por consiguiente no puede serle opuesta a ésta. En consecuencia, dicho instrumento carece de valor probatorio, y lo desestima este Juzgador. ASI SE DECLARA.
5. Copia certificada de actuaciones que rielan en el expediente de consignaciones signado con el Nº 532-2005 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de las consignaciones realizadas por ROSAURA ORTEGANO ATENCIO a favor de GLORIA DEL CARMEN COLMENARES VILLAR. Dichas copias reúnen las características que el artículo 1357 del Código Civil otorga a los instrumentos públicos y como tal son apreciadas. ASI SE DECLARA.
6. Copia fotostática de una supuesta partida de nacimientos, que se halla en el libro Nº 126 de NACIMIENTOS llevado ante el Notario Público Primero del Círculo de Cúcuta de la República de Colombia. Dicha copia carece del sello de la APOSTILLA, estampado por el Consulado correspondiente, por lo cual no puede ser reputada como emanada de un instrumento público. En consecuencia, se desestima dicho instrumento. ASI SE DECLARA.
7. Copia de la constancia de concubinato expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2006, a favor de los ciudadanos EDER YOVANNY DOMINGUEZ COLMENARES y ANALY DEL CARMEN YANNUZZI MOLEIRO. Dicha copia emana de un instrumento público administrativo, y al no haber sido impugnada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna de su original y este Tribunal debe valorarla como tal. ASI SE DECLARA.
8. Copia fotostática de la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, correspondiente a la niña DANIELA ALEJANDRA, hija de EDER YOVANNY DOMINGUEZ COLMENARES y ANALY DEL CARMEN YANNUZZI MOLEIRO. Dicha copia emana de un instrumento público, y al no haber sido impugnada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna de su original y este Tribunal debe valorarla como tal. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1. Copia Certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 13 de junio de 2003, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 67, Tomo 28 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento auténtico, fue traído a los autos en su forma original por la parte demandante y valorado conforme lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Por consiguiente no requiere ser nuevamente valorado. ASI SE DECIDE.
2. Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 19 de agosto de 2004, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 29, Tomo 84 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento auténtico, fue traído a los autos en su forma original por la parte demandante y valorado conforme lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Por consiguiente no requiere ser nuevamente valorado. ASI SE DECIDE.
3. Copia certificada de actuaciones que rielan en el expediente de consignaciones signado con el Nº 532-2005 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de las consignaciones realizadas por ROSAURA ORTEGANO ATENCIO a favor de GLORIA DEL CARMEN COLMENARES VILLAR. Dichas copias reúnen las características que el artículo 1357 del Código Civil otorga a los instrumentos públicos y como tal son apreciadas. Sin embargo los efectos que tales instrumentos producirán a la litis serán plasmados posteriormente. ASI SE DECLARA.
4. Originales de los RECIBOS expedidos por este Tribunal a favor de la ciudadana ROSAURA ORTEGANO ATENCIO, en fechas: 10/03/06, 07/02/06; 25/01/05; 06/12/05 y 14//11/05, correspondientes a las consignaciones realizadas por los cánones de los meses de Febrero de 2006, Enero de 2006, Diciembre de 2004, Noviembre de 2005 y Octubre de 2005, respectivamente.
5. Copia fotostática de la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente a la niña YSRAELI, hija de YSRAEL DIAZ CAMACHO y ZEUDY ELYOURI CLEMENTE ORTEGANO. Dicha copia emana de un instrumento público, y al no haber sido impugnada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna de su original y este Tribunal debe valorarla como tal. ASI SE DECLARA.
6. Copia fotostática de la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del otrora Distrito Federal, correspondiente a la niña ZAIDY STEFANIE, hija de LARRY RAFAEL LOPEZ VARGAS y ROSAURA ORTEGANO ATENCIO. Dicha copia emana de un instrumento público, y al no haber sido impugnada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna de su original y este Tribunal debe valorarla como tal. ASI SE DECLARA.
7. Constancia de estudios expedida en fecha 10 de marzo de 2006 por la ciudadana MIRIAN LABANA, Directora de la Unidad Educativa “DOÑA BENILDE”, a la alumna ZAIDY STEFANIE LOPEZ ORTEGANO. Dicho instrumento privado emana de un tercero ajeno a la litis y conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debía ser ratificado por el tercero mediante la prueba testifical, lo cual no ocurrió. En consecuencia, carece de valor probatorio y este Tribunal la desestima. ASI SE DECIDE.
8. Copia fotostática de la constancia de estudios expedida en fecha 08 de marzo de 2006 por la ciudadana SOLEDAD TORO, Directora de la U. E. NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO a la alumna ISRAELI ZEUDY DIAZ CLEMENTE. Dicha copia emana de un instrumento privado y, por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio, y por consiguiente se desestima. ASI SE DECIDE.
9. Copia fotostática de la constancia expedida por el Coordinador General de Defensa Civil en el Estado Vargas, en fecha 28 de julio de 2000, referida a la condición de la ciudadana ROSAURA ORTEGANO como damnificada de la tragedia ocurrida en el año 1999. Dicha copia emana de un instrumento público administrativo, y al no haber sido impugnada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna de su original y este Tribunal debe valorarla como tal. ASI SE DECLARA.
10. Original de la declaración jurada de no poseer vivienda, hecha por la demandada ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 11 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 88, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento auténtico aún cuando reúne las características para ser valorado conforme lo preceptuado en el artículo 1363 del Código Civil, al no emanar de la parte actora no puede valorarse como prueba de las declaraciones en él contenidas. ASI SE DECLARA.
CUARTO: Así pues, vista la forma como quedó trabada la litis, este Juzgador pasa de seguidas a emitir un pronunciamiento preciso sobre la base de lo alegado y probado en autos, para lo cual estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACION: En primer lugar, y dados los alegatos de la parte demandada respecto de la ocurrencia de la tácita reconducción del contrato y de algunos comentarios de la actora, debe precisar este Juzgador la naturaleza del contrato accionado a fin de poder dilucidar con meridiana claridad la procedencia o no de la acción propuesta.
En tal sentido, se observa que la relación contractual se inició el día 13 de junio de 2003, mediante la celebración del contrato escrito, cuya existencia ha quedado plenamente demostrada en autos, que tuvo una duración de UN (01) año fijo, no previéndose la posibilidad de prórroga alguna, como erradamente lo señala la demandada.
Dicha relación concluyó el 13 de junio de 2004, con lo cual la permanencia de la inquilina en la ocupación del inmueble podría dar lugar a la renovación tácita de la relación contractual, si hubiere ocurrido alguna circunstancia que así lo determinara. Empero, en fecha 19 de agosto de 2004, fue suscrita una nueva convención locativa por escrito, cuya existencia quedó plenamente comprobada del instrumento acompañado a los autos por las partes, que prorrogó en el tiempo la celebrada con anterioridad, manteniendo vigentes todas las obligaciones pactadas inicialmente, pero modificando el canon de arrendamiento.
En dicha nueva convención se pactó un plazo de duración de SEIS (06) meses fijos contados a partir del 13 de junio de 2004 hasta el 13 de diciembre de 2004.
Vencido dicho plazo y conforme lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios comenzó a transcurrir la prórroga legal, que – en razón del tiempo de la relación contractual (1 año y 6 meses) – tenía una duración de UN (01) año. Dicha prórroga debió operar desde el 14 de diciembre de 2004 hasta el 13 de diciembre de 2005. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En razón de ello, estamos en `presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Aduce como defensa la parte demandada que no ha incumplido ninguna de las cláusulas del contrato de arrendamiento indeterminado, por haber operado la TACITA RECONDUCCION.
Tal reconducción del contrato obedece al hecho que – según los dichos de la demandada – conforme la Cláusula Cuarta del nuevo contrato se pactó la continuidad de la relación jurídica estatuida entre las partes desde el 13 de junio de 2003, y se expresó que quedaban vigentes y surten todos sus efectos, las cláusulas que no fueron modificadas por ese documento, entre las cuales no se señaló expresamente la cláusula TERCERA que es aquella que señalaba la duración del contrato.
Así, según su criterio, al no haberse modificado expresamente el contenido de la cláusula en cuestión, continuó la relación contractual inicial pero por tiempo indeterminado, modificándose sólo el canon de arrendamiento.
Ello resulta, a los ojos de este sentenciador, completamente alejado de la realidad toda vez que, del mismo contrato se evidencia que efectivamente, aunque no se señale como tal, existe una modificación sustancial al término de duración del mismo, que se pactó – como se indicó antes - por un plazo de seis (06) meses fijos contados desde del 13 de junio de 2004 hasta el 13 de diciembre de 2004.
Por consiguiente, dicha cláusula evidentemente modificó el tiempo de duración que se extendió hasta por seis meses más del inicialmente pactado, y extendió además el plazo de la prórroga legal por imperio del literal “b” del artículo 38 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Entonces, la relación contractual arrendaticia feneció en principio el 13 de diciembre de 2005, luego de vencida la prórroga legal otorgada a la inquilina. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Ahora bien, observa este Juzgador que además se adujo que los cánones de arrendamiento han sido depositados a la orden de la arrendadora en este Tribunal mediante el procedimiento de consignaciones previsto en el Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que la arrendadora ha dispuesto y hecho uso de los depósitos realizados a su favor.
Dicha situación resulta relevante, pues tomando en consideración que la acción judicial fue intentada el 31 de enero de 2006, el retiro de la consignación arrendaticia posterior al vencimiento de la prórroga legal y antes de haber sido incoada la demanda, podría dar lugar a la tácita reconducción del contrato, por interpretación en contrario de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así tenemos que, efectivamente la parte demandada consignó ante este Tribunal al menos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde Diciembre de 2004, hasta Febrero de 2006, ambos inclusive. Empero, consta fehacientemente de las copias fotostáticas del expediente mismo de consignaciones, que la demandante sólo retiró y dispuso de aquellos que correspondían hasta la mensualidad de diciembre de 2005, fecha de vencimiento de la prórroga legal, sin que se hubiese probado el retiro de enero de 2006.
En consecuencia, no existe ningún hecho que hubiere podido sesgar el normal vencimiento de la prórroga legal, y por consiguiente el contrato accionado concluyó el 13 de diciembre de 2005, siéndole exigible a la demandada, a partir de esa fecha, el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado. ASI SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Observa con preocupación este sentenciador que la parte actora además de alegar el vencimiento del término de la prórroga legal, pretendió subsumir el caso concreto al dispositivo del literal “b” del artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable sólo a contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado.
Este Juzgador, en uso del principio IURA NOVIT CURIA debe ajustar el dispositivo del fallo exclusivamente a la situación fáctica respecto del incumplimiento de la demandada de la obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal, conforme lo preceptuado en el artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues el otro supuesto, amen de no haber sido demostrado fehacientemente por la actora, resulta inadmisible por la naturaleza del contrato mismo. ASI SE DECIDE.
QUINTA CONSIDERACION: Por último resulta inadmisible e improcedente solicitar la aplicación de los artículos 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de garantizarle a la demandada la permanencia en el inmueble arrendado, toda vez que contractualmente se dispuso la finalización de la relación locativa, lo cual supone el cumplimiento de la obligación de la demandada de devolver el inmueble.
Las normas constitucionales respecto al derecho a la vivienda y el interés superior de los niños y adolescentes, son normas programáticas que en modo alguno pueden impedir la ejecución de las obligaciones que han sido pactadas conforme a la ley.
Por consiguiente se desestiman tales defensas. ASI SE DECLARA.
SEXTA CONSIDERACION: Ha quedado establecido que el contrato accionado es un contrato a tiempo determinado, que finalizó el 13 de diciembre de 2004, con una duración de un año y seis meses, y que la inquilina disfrutó plenamente de la prórroga legal conforme los postulados del literal “b” del artículo 38 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el plazo de un (01) año que venció el 13 de diciembre de 2005.
También ha quedado plenamente comprobado que no ha ocurrido ningún hecho que permita al menos presumir la tácita reconducción del contrato accionado, por lo que, conforme las previsiones del artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la demandada se encuentra en mora del cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal.
En conclusión, la acción incoada por ejecución del contrato con fundamento en el vencimiento del término debe prosperar en derecho, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por GLORIA DEL CARMEN COLMENARES VILLAR contra ROSAURA ORTEGANO ATENCIO, ambas plenamente identificadas al comienzo de este fallo.
En consecuencia se condena a la demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora, sin plazo alguno, el inmueble arrendado constituido por una casa y el terreno en el que se encuentra construida, distinguida con número 1-2D, ubicada en la Planta Alta de la Quinta 1-2, calle 1, Conjunto Residencial Palo Alto, de la Urbanización Palo Alto, Lote Etapa VII, Parcela R-7, de la ciudad de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, en las mismas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado de bienes de su propiedad.
SEGUNDO: Pagar a la actora, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las COSTAS PROCESALES, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
TERCERO: Toda vez que la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, se ordena la NOTIFICACION DE LAS PARTES mediante boletas, conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar contra ella.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL
Exp. 2161-06.
AJFD/RSM.
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