REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 20 de abril de 2006.
196º y 147º
Admitida como ha sido la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por ROSSANA GUZMAN y MARIA ALEIDA GUZMAN contra MIREYA ALCALA AGUEY, y acompañados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 04 de abril de 2006, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda con fundamento en los artículos 39 y 40 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil , y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantean las demandantes en su libelo, debidamente asistidas de abogados, en términos generales, lo siguiente:
1) Que celebraron contratos de arrendamiento con la demandada el 31 de agosto de 2001 y el 07 de julio de 2004, sobre un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento distinguido con el Nº 4-21, ubicado en la Planta piso 1, del edificio 4-A, construido en el Conjunto El Mirador, Parcela C-1, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que en el segundo de los contratos de arrendamiento se estableció como lapso de duración seis (06) meses, contados a partir del 1º de julio de 2004, hasta el 1º de enero de 2005.
3) Que habiéndose iniciado la relación contractual con anterioridad al segundo contrato, y visto que la prórroga legal operó de pleno derecho y se encuentra vencida, la arrendataria aún se encuentra disfrutando del inmueble y además ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, así como Enero, Febrero y Marzo de 2006, por lo que a partir del 5º mes del beneficio de la prórroga legal se encontraba incursa en falta de cumplimiento de sus obligaciones, y por consiguiente debe concluirse que ésta no debe continuar disfrutando de la posesión del bien arrendado vista la insolvencia y el vencimiento de la Prórroga legal, conforme lo estatuido en los artículos 39 y 40 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4) Por lo expuesto demandan la resolución del referido contrato por vencimiento del término y se condene a la demandada a la entrega material del inmueble arrendado en el mismo estado en que le fue entregado al momento de la celebración del contrato de arrendamiento..
SEGUNDO: Acompaña la actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 31 de agosto de 2001, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 57, Tomo 211, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 07 de julio de 2004 ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 71 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
TERCERO: Las demandantes piden en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que las accionantes resultaren vencedoras puedan lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho. Sin embargo, para el caso que nos ocupa, por tratarse de una medida de secuestro, conforme la doctrina y jurisprudencia resulta suficiente – a los efectos de éste requisito - la ocurrencia del supuesto de hecho contenido en la causal invocada del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil o del artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECLARA.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si las accionantes son titulares, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACION: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de las actoras de arrendadoras del inmueble de autos y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir el nuevo contrato de arrendamiento (tiempo de duración, canon de arrendamiento, etc.), así como el tiempo real que la relación arrendaticia ha durado en razón de haber sido celebrado con anterioridad un contrato de arrendamiento.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Para el caso sub examine también se ha fundamentado la solicitud cautelar en el contenido del artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
“…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”
De los instrumentos cursantes en autos, al menos en apariencia se encuentran cumplidos los extremos de la referida norma para la procedencia de la cautelar solicitada, convirtiéndose el poder cautelar del juez en un deber, por efecto de lo imperativo de la misma.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la causal invocada del artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada, es necesario esclarecer la forma como debe ser decretada y practicada la misma.
Señala el artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en el caso en él descrito, se ordenará el depósito del inmueble sobre el que se pide el decreto de la medida de secuestro en la persona del propietario del inmueble.
Ahora bien, aún cuando exista la presunción del derecho que se reclama, debe constatarse si efectivamente las demandantes son las titulares del derecho de propiedad del inmueble de autos, situación que no ha sido demostrada, razón por la cual, aún siendo procedente la cautelar solicitada la solicitud de la parte actora no es viable y por consiguiente se ordenará el depósito del inmueble en una empresa Depositaria Judicial acreditada al efecto. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En consecuencia, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción de cumplimiento, constituido por el apartamento distinguido con el Nº 4-21, ubicado en la Planta piso 1, del edificio 4-A, construido en el Conjunto El Mirador, Parcela C-1, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Se designa Depositaria Judicial del inmueble a secuestrar así como de los bienes existentes en él, en caso de depósito necesario, a la firma DEPOSITARIA JUDICIAL LA RC, C. A. en la persona de su apoderado ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.242.719, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley ante el Juez Ejecutor de Medidas competente antes de la práctica de la medida decretada.
3) En el caso requerirse Depósito necesario de los bienes muebles que pudieren existir en el inmueble objeto del secuestro se designa como perito avaluador al ciudadano RICHARD JOSUE GARCÍA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.175.490, quien también deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de ley antes de la práctica de la medida decretada.
4) Que el Juez ejecutor a quien se comisione al efecto deberá actuar con prudencia durante la práctica de la medida decretada, y para el caso que le sean presentados por la demandada comprobantes de pago de cánones de arrendamiento expedidos por el demandante o consignados y retirados por éste, correspondientes a aquellos posteriores al mes de Enero de 2006, inclusive, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) cada uno de ellos, deberá SUSPENDER de inmediato la ejecución de la cautelar y remitir las actuaciones a la brevedad posible a este Tribunal.
Para la práctica de la medida de secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial. A tales efectos se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitir el mismo anexo a oficio al Juzgado comisionado. Cúmplase.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.