REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: YRFRANCIS COROMOTO MARTÍNEZ ASCANIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.665.219.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: MARY ISABEL ALVARADO HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.188.
DEMANDADA: NAKARID CLARET AVILA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.836.308.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó representación judicial.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº 2162-06.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 31 de enero de 2006 por la demandante, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, se demanda la Resolución del Contrato de arrendamiento suscrito con la demandada y la entrega del inmueble arrendado desocupado de bienes y personas; también se reclama el pago subsidiario de la indemnización correspondiente al uso del inmueble y las costas procesales.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2006 se admitió la acción ordenándose el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación de la demanda.
Infructuosas fueron las gestiones el Alguacil de este Tribunal para lograr la citación personal de la demandada, y a solicitud de la apoderada actora se desglosó la compulsa de citación y se le entregó a ésta para que gestionara la citación conforme las previsiones del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme lo informó el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le fue confiada la misión de citar a la demandada, en fecha 27 de marzo de 2006 practicó la citación personal de la demandada. Tales actuaciones fueron acompañadas al expediente por diligencia de fecha 28 de marzo de 2006, a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento.
El 30 de marzo de 2006, oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dicho acto.
Abierta a pruebas la causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Llegada como ha sido la oportunidad prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la forma siguiente:
En su libelo de demanda, la parte actora expresa, en términos generales, lo siguiente:
1. Que el 16 de diciembre de 2004, celebró contrato de arrendamiento con la hoy demandada, que tuvo por objeto un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento Nº P-11, planta baja del Edificio P-1, ubicado en la etapa “4” del Conjunto Residencial La Explanada, Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
2. Que en el referido contrato se estableció un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) pagaderos los cinco primeros días de cada mes.
3. Que la arrendataria no ha pagado el canon de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2005, adeudando la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo)
4. Que la arrendataria también ha incumplido la cláusula cuarta del contrato, ya que el plazo de duración del mismo era de seis (06) meses y seis (06) meses de prórroga legal, contados a partir del 13 de diciembre de 2004.
5. Que el 20 de junio de 2005 le hizo llegar una carta a la arrendataria notificándole su deseo de no renovar el contrato, la cual fue firmada por ésta.
6. Que por las razones expuestas ocurre al órgano jurisdiccional para obtener la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, la entrega del inmueble objeto del contrato con sus accesorios, en perfecto estado de conservación y solvente de todos los servicios, desocupado de bienes y personas; pagar a título de indemnización la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo) mensuales hasta la definitiva entrega, y las costas procesales.
SEGUNDO: La citación de la demandada se verificó, como se dijo antes, el día 27 de marzo de 2006, en forma personal por intermedio del Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, por aplicación de lo dispuesto en el último aparte del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de comparecencia comenzó a transcurrir a partir del día siguiente al 28 de marzo del mismo año, oportunidad en la que la apoderada actora consignó las actuaciones realizadas por el Alguacil que practicó la citación.
Como se dijo antes, en la oportunidad prevista para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, no compareció la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; habida cuenta de ello, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
La citación de la demandada se verificó el 27 de marzo de 2006, y las actuaciones relativas a dicha citación, practicadas por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron consignadas en el expediente el 28 del mismo mes y año, dando inicio al término para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.
Tal y como quedó expresamente señalado en el acta levantada por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2006, la parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda ni por si, ni a través de apoderado judicial.
Por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que la parte actora intenta una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con fundamento en las normas contenidas en el Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca.
La parte demandada no promovió, durante el lapso correspondiente, ningún medio probatorio.
En consecuencia de lo anterior por cuanto el demandado no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión de la actora, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA CONSIDERACION: No obstante la declaratoria anterior, observa este Juzgador que entre los pedimentos que integran la pretensión deducida del libelo se encuentra el pago de una cantidad de dinero correspondiente a la INDEMNIZACIÓN por el uso del inmueble que asciende a NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo) mensuales.
Observa con preocupación este sentenciador que tal suma de dinero no aparece en el contrato accionado, más sin embargo equivale a aquella que debería pagar la arrendataria por concepto de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble luego de vencido el contrato de arrendamiento, si no hiciere entrega de la llave del inmueble arrendado, y que conforme la cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato, asciende a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) diarios, situación fáctica o condición que no puede ocurrir bajo ningún respecto en el caso que nos ocupa, toda vez que lo que se reclama es la terminación de la relación contractual por incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria. Así, resulta inconcebible en derecho condenar a la demandada al pago de la cláusula penal establecida para el caso del vencimiento del término contractual por la no entrega del inmueble, y menos aún si se ha reclamado la resolución por falta de pago de cánones de arrendamiento, sin perjuicio del derecho que pudiere asistir a la demandante de accionar por separado, en forma idónea, los posibles daños y perjuicios que el incumplimiento de la demandada le hubiere ocasionado. ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, la procedencia de la acción se encuentra limitada parcialmente, debiendo este Juzgador excluir de la pretensión, en aras de una correcta aplicación de justicia, la suma por concepto de indemnización que se pretendió ejecutar, de lo cual hará expreso pronunciamiento en la parte dispositiva. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por YRFRANCIS COROMOTO MARTÍNEZ ASCANIO contra NAKARID CLARET AVILA MORENO, ambas plenamente identificadas al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena a la demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 16 de diciembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que tuvo por objeto un inmueble propiedad de la demandante constituido por el apartamento Nº P-11, planta baja del Edificio P-1, ubicado en la etapa “4” del Conjunto Residencial La Explanada, Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a hacer entrega a la actora del inmueble arrendado constituido por el apartamento Nº P-11, planta baja del Edificio P-1, ubicado en la etapa “4” del Conjunto Residencial La Explanada, Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con sus accesorios, en perfecto estado de conservación, solvente de todos los servicios y totalmente desocupado de bienes de su propiedad.
TERCERO: Por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:15 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 2162-06.
|