REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: YLIANA ISABEL RODRIGUEZ BENAVENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.683.292.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ANGEL RAMÓN ZAMORA A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 15.403.
DEMANDADA: JANETT DEL CARMEN CONSUEGRA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.403.476.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial y estuvo asistida en el curso de la litis por HUGO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.213.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº 2181-06.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 14 de marzo de 2006 por la demandante, en el cual, por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo, procede a demandar a JANETT DEL CARMEN CONSUEGRA DE BRICEÑO, para que convenga en devolverle el inmueble arrendado, sin plazo alguno y en las mismas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado.
En fecha 16 de marzo de 2006, se admitió la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación de la demanda.
Conforme la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal en fecha 24 de marzo de 2006, la parte demandada fue debidamente citada ese mismo día, procediendo a firmar el recibo de la compulsa de citación.
El 29 de marzo de 2006, siendo la oportunidad fijada para ello, la demandada asistida de abogado presenta su escrito de contestación de la demanda, en el que aduce las razones de hecho y derecho en las que fundamenta su defensa.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes para demostrar sus dichos, que fueron providenciadas conforme a derecho, y que serán objeto de análisis posterior en orden a la motivación del fallo.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, no habiendo ningún impedimento subjetivo en el Juez para ello, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
La demandante, en su libelo de demanda expresa, en términos generales, lo siguiente:
1. Que adquirió en propiedad un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 10-B-PB, de la Planta Baja, del edificio Los Turpiales 10, el cual forma parte del sector Los Turpiales, de la Urbanización Parque Residencial El Marqués, ubicada en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2. Que cuando adquirió dicho inmueble, el mismo se encontraba arrendado a la ciudadana JANETT DEL CARMEN CONSUEGRA DE BRICEÑO.
3. Que la demandada en su carácter de arrendataria, decidió firmar un acuerdo con ella donde se modifica la CLÁUSULA SÉPTIMA del contrato de arrendamiento, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda el 09 de diciembre de 2004.
4. Que dicha cláusula estableció que el contrato tendría como fecha de inicio el 1º de enero de 2005 hasta el 1º de enero de 2006, fecha en la cual la arrendataria se comprometía de forma voluntaria a la entrega material del inmueble libre de personas o cosas, con llave en mano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1599 del Código Civil, e igualmente que renunciaba a su derecho de preferencia y a cualquier prórroga legal establecida en la ley inmobiliaria.
5. Que aún cuando no puede renunciarse al derecho de preferencia o prórroga por ser materia de orden público, señala que la inquilina ha violado de manera flagrante las cláusulas que habían sido establecidas en el contrato de arrendamiento.
6. Que la arrendataria tiene en deterioro el inmueble, pues tiene dañadas las puertas de las habitaciones y la puerta del baño, cuyo costo es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo).
7. Que la arrendataria se encuentra insolvente toda vez que no canceló el servicio de condominio del mes de noviembre, ya que descontó dicho monto del arrendamiento, por lo que sólo depositó DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 229.063,oo), observando siempre retraso en el pago del arrendamiento.
8. Que la arrendataria tiene una deuda con la Empresa encargada del cobro del gas, de seis meses, pues anteriormente el cobro del mismo venía reflejado en el teléfono de la electricidad, y desde hace seis meses no lo están cobrando.
9. Que la arrendataria no le ha permitido ni a ella, ni a la anterior propietaria, realizar vistas del inmueble a los fines de constatar el estado de deterioro que tiene el apartamento, pues las puertas se encuentran dañadas, lo cual ha sido informado por los testigos que han visitado el apartamento y que serán promovidos.
10. Que ha celebrado una serie de acuerdos con la arrendataria los cuales no han sido cumplidos. En tal sentido manifiesta que el 23 de enero de 2006 se estableció un acuerdo en el que se le daba una prórroga a la arrendataria para desocupar el inmueble a más tardar el 02 de julio de 2006, comprometiéndose ésta última a mostrar el inmueble a la propietaria el sábado 28 de enero de 2006 para la respectiva revisión. Además se comprometió la propietaria a continuar la búsqueda de un inmueble en la misma Urbanización conjuntamente con la inquilina a objeto de que la desocupación se hiciera lo más rápido posible por la urgencia de ocupar su inmueble. Sin embargo, la arrendataria incumplió dicho acuerdo pues no le ha permitido que visite o inspeccione el apartamento, y por seis oportunidades la ha llevado para alquilar otros apartamentos de la zona en compañía de la ciudadana LAURA HERNANDEZ, pero ésta ha buscado siempre un pretexto a los apartamentos para no alquilarlos y seguir viviendo en el de ella.
11. Que en una oportunidad entregó la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) por una comisión que debía pagar para el alquiler de otro apartamento que alquilaría el 1º de diciembre de 2005, lo cual no ocurrió pues la propietaria del inmueble reconoció que ésta no actuaba de buena fe.
12. Que muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas que ha realizado para que la arrendataria pague lo que debe de condominio y gas doméstico, la misma siempre ha tenido excusas para no hacerlo y para permanecer en el inmueble de su propiedad el cual le urge ocupar.
13. En razón de los hechos explanados, y fundamentando su acción en los artículos 34, literales “a” y “c”, del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y las cláusulas del contrato de arrendamiento demanda a la arrendataria para que convenga en DEVOLVER el inmueble arrendado, sin plazo alguno, en las mismas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado.
SEGUNDO: En el acto de la litis contestación, la demandada, debidamente asistida de abogado, en términos generales arguyó lo siguiente:
1. Niega, rechaza y contradice en forma genérica la demanda por considerar los argumentos de su contraparte no se ajustan a la realidad.
2. Que la modificación de la cláusula séptima del contrato, como acuerdo entre las partes, no tiene validez toda vez que ¡resulta evidente que fue su desconocimiento del derecho lo que le obligó a suscribir el acuerdo antes descrito.
3. Que no existe en el expediente prueba alguna que constate la certeza de la afirmación respecto a los daños ocasionados al inmueble. Sin embargo aduce que ella si puede probar que los mencionados daños constituyen la forma original como le fue entregado el inmueble, lo cual conoce perfectamente la arrendadora original ciudadana OVEIDA BAUTISTA PEREZ DE VILLAFRANCA, quien a su decir, esta dispuesta a reconocer dicho hecho.
4. Reconoce que fue en el mes de noviembre y sólo en ese mes que se descontó de la cuota correspondiente, que por concepto de FONDO PARA ARREGLO Y MEJORAS DEL EDIFICIO, se cobra a través del recibo de condominio, por cuanto a su criterio, dicha cuota le corresponde pagarla el propietario; sin embargo para no tener problemas posteriores, no se continuó descontando del pago del canon de arrendamiento. En tal sentido señala que se encuentra solvente en el pago del condominio.
5. Que respecto del alegato respecto de la falta de pago del gas, hace del conocimiento del Tribunal que la empresa PDVSA GAS, ha comunicado a todos los beneficiarios del servicio de gas directo, que ha iniciado el proceso de recepción de pagos del servicio a través de diversas instituciones bancarias y a tales efectos indicó un número telefónico para que los suscriptores del servicio se comunicaren para obtener número de contrato y de suscriptor, y una vez identificados pudieran hacer el pago respectivo. Que a través de dicho número telefónico no ha podido comunicarse ninguna persona en el País, siendo nugatorias todas las gestiones realizadas para sanear esta situación, por cuanto la empresa es quien dejó de realizar el cobro a través de ADMINISTRADORA SERDECO, la cual era encargada de realizar dicho cobro conjuntamente con el recibo de la Luz Eléctrica Domiciliaria.
6. Que en la Cláusula Décimo Primera se establece el carácter INTUITO PERSONAE que reviste el contrato accionado, y como quiera que no fue notificada de la venta del inmueble, este hecho lo considera una perturbación al goce de los derechos que como inquilina le otorga la ley. En consecuencia y por razonamiento en contrario, siendo que el arrendador no reconoce otro arrendatario sino al que suscribió el contrato, menos puede la arrendataria reconocer a otra persona que no sea la arrendadora como contratante.
7. Que considera una flagrante violación a los derechos que le confieren los artículos 1604 y 1605 del Código Civil, el que se desconozca el acuerdo suscrito por la actora y ésta el 23 de enero de 2006, pretendiendo cercenar los derechos que la misma arrendadora le otorgó.
8. Respecto de la búsqueda de apartamentos en alquiler y que hubiere visitado en seis oportunidades algunos de ellos con la ciudadana LAURA HERNANDEZ, de quien no se señala ningún tipo de identificación, pide se inste a su contraparte a aportar los datos identificatorios de dicha persona para que absuelva “posiciones juradas”.
9. Que la suma que se señala le fue entregada por la actora, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) fue repetida en su integridad a ésta.
10. Hace oposición al petitorio de la actora y a la solicitud de medida de secuestro, y se ordene el respeto a su derecho a prórroga concedido y violado mediante esta acción.
TERCERO: Las partes promovieron y produjeron el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Copia fotostática del instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 2005, bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo 24, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble de autos a favor de la demandante. Dicha copia emana de un instrumento con todas las características para ser valorado como instrumento público conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y por consiguiente, al no haber sido impugnada en atención al dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigna de su original. ASI SE DECIDE.
2. Copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre la anterior copropietaria del inmueble de autos, ciudadana OVEIDA PEREZ DE VILLAFRANCA y la demandada en fecha 09 de diciembre de 2004, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 75, Tomo 137 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha copia emana de un instrumento auténtico, que tiene las características y la fuerza del documento legalmente reconocido conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y al no haber sido impugnada por la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigna de su original. ASI SE DECIDE.
3. Copia fotostática del acuerdo celebrado entre la anterior copropietaria del inmueble de autos, ciudadana OVEIDA PEREZ DE VILLAFRANCA y la demandada en fecha 23 de mayo de 2005, que modificó la cláusula temporal del contrato de arrendamiento accionado, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 58, Tomo 61 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha copia emana de un instrumento auténtico, que tiene las características y la fuerza del documento legalmente reconocido conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y al no haber sido impugnada por la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigna de su original. ASI SE DECIDE.
4. Original del acta levantada en fecha 23 de enero de 2006 ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en la que las partes suscriben una serie de acuerdos. Dicho instrumento debe ser reputado como instrumento público administrativo que reúne las condiciones para ser valorado conforme lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.
5. Promueve la declaración de las ciudadanas: LAURA COROMOTO HERNÁNDEZ, ENEIDA FRANCO y OBEIDA BAUTISTA PÉREZ DE VILLAFRANCA, las dos primeras también promovidas por la demandada, quienes rindieron su declaración. Al respecto este Tribunal OBSERVA:
a. Se aprecia la declaración de la testigo LAURA COROMOTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, toda vez que la misma concuerda con las deposiciones de las otras testigos promovidas por la parte actora; además merece fe de sus dichos, toda vez que su oficio le permite saber circunstancias como las narradas por ésta. Como consecuencia de ello, se tienen por ciertas las siguientes circunstancias:
i. Que ella fue la intermediaria en la venta del inmueble de autos a la demandante, toda vez que ella tenía la cliente interesada en su compra.
ii. Que efectivamente en razón de las gestiones de venta, ha visto el inmueble arrendado, y por ello pudo comprobar que antes de la venta del inmueble a la demandante, una sola de las puertas de las tres (3) que posee el inmueble, se encontraba desajustada y la del baño estaba floja.
iii. Que a pesar de haberle mostrado algunos inmuebles en alquiler a la arrendataria, en la misma Urbanización, y con cánones de arrendamiento iguales o superiores, ésta no arrendó ninguno por razones tales como el color de los pisos o las personas que habitaban el edificio, o el supuesto deterioro. ASI SE DECIDE.
iv. Que la arrendataria había manifestado su intención de desocupar el inmueble arrendado pues había adquirido o estaba en negociación para adquirir una casa.
b. Se aprecia la declaración de la testigo ENEIDA FRANCO. Sus dichos merecen fe pues concuerdan con las deposiciones de los otros testigos promovidos por la actora, amén que su oficio le permite conocer los hechos narrados. Así, de la declaración de dicha ciudadana se desprenden los siguientes elementos:
i. Dicha testigo intervino en la venta del inmueble a la parte actora, es decir ella tenía el inmueble para la venta y la testigo LAURA HERNANDEZ la cliente interesada en la compra del mismo.
ii. Además la testigo administra el inmueble y fu quien propició el arrendamiento a la demandada.
iii. Conoce el deterioro de las puertas el cual data de antes de haberlo alquilado a la demandada, quien quitó la del baño para que no siguiera deteriorándose.
iv. Que la arrendataria había manifestado su intención de desocupar el inmueble arrendado pues había comprado una casa en la Urbanización La Esperanza.
v. Que la arrendataria no manifestó mayor interés para alquilar otro inmueble a pesar de haberle ofrecido otros en mejores condiciones y con el mismo canon de arrendamiento.
c. Se aprecia la declaración de la ciudadana OBEIDA BAUTISTA PEREZ DE VILLAFRANCA, toda vez que sólo se refiere al conocimiento que dicha ciudadana tiene del inmueble arrendado antes de dicha circunstancia, por haber sido la anterior propietaria del mismo. De la misma se desprenden las siguientes afirmaciones:
i. Que efectivamente las puertas del inmueble se hallan en la actualidad en las mismas condiciones como le fueron entregadas a la arrendataria.
ii. Que la demandada había manifestado su voluntad de desocupar el inmueble al vencimiento del término del arrendamiento.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1. Copia fotostática del acta levantada en fecha 17 de octubre de 2005, ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con la presencia de las partes. Dicha copia emana de un instrumento público administrativo, y al no haber sido impugnada por la parte actora conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene por fidedigna de su original y por ende se valora conforme el artículo1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
2. Copia fotostática de la comunicación dirigida a la demandada el 07 de octubre de 2005 por la Directora de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda. Dicha comunicación constituye un instrumento público administrativo, y al no haber sido impugnada su copia conforme las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene por fidedigna de su original y emerge de autos con el valor probatorio previsto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
3. Copia fotostática del acuerdo celebrado entre los propietarios anteriores y la demandada en la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 22 de mayo de 2005, traído a los autos en original por la parte demandante, y valorado como tal, por lo que resulta inconducente la valoración de la copia. ASI SE DECLARA.
4. Copia fotostática del contrato de arrendamiento accionado, que fuere traído en copia fotostática por la parte actora, y valorada como fidedigna de su original por no haber sido impugnada. Por consiguiente resulta inconducente valorarla nuevamente.
5. Copia fotostática del contrato de arrendamiento anterior al accionado, celebrado el 21 de noviembre de 2003 ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha copia emana de un instrumento autentico, y al no haber sido impugnada por la parte actora en la oportunidad legal, se tiene como fidedigna de su original y emerge de autos con el valor probatorio que le otorga el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
6. Seis (06) copias fotostáticas de vauchers o comprobantes de depósitos bancarios que emanan de la copia del cliente, y que por emanar de instrumentos privados, por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio. ASI SE DECIDE.
7. Seis (06) copias fotostáticas de supuestos recibos de condominio, que por emanar de instrumentos privados, por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio.
8. Copia fotostática de instrumento privado contentivo de constancia de solvencia de condominio supuestamente expedida en fecha 02 de marzo de 2006, por la empresa Administradora Súper Total, C. A. Dicha copia, por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio, amén que no fue promovida ninguna prueba que hiciere presumir la supuesta vinculación o relación de la referida empresa con el condominio del Edificio al que pertenece el inmueble arrendado. ASI SE DECIDE.
9. Original de la constancia de solvencia de condominio expedida en fecha 28 de marzo de 2006 por la ADMINISTRADORA SUPER TOTAL, C. A. Dicho instrumento emana de un tercero ajeno a la relación procesal y por ende debió ser promovida su ratificación por el tercero de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido ratificado carece de valor probatorio. ASI SE DECIDE.
10. Recorte de publicación en prensa de un comunicado de la empresa PDVSA GAS. Aunque dicho comunicado constituye un hecho comunicacional, no contiene ningún elemento que en concordancia con cualquier otro elemento probatorio haga presumir que dicha empresa no recibe efectivamente el pago del servicio de gas doméstico con anterioridad a la fecha anunciada para recibirlo en las entidades bancarias. Tampoco fue promovido ningún medio de prueba que efectivamente demuestre el hecho por el que se excepciona del pago del servicio con posterioridad al 08 de febrero de 2006. Por consiguiente, se valora dicho comunicado sólo respecto de los elementos contenidos en el mismo. ASI SE DECLARA.
11. Copia fotostática del acta levantada en fecha 23 de enero de 2006 ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual fue acompañada por la parte actora en original y fue valorada como tal. Por consiguiente resulta inconducente realizar una nueva valoración de la copia. ASI SE DECLARA.
12. Promovió la demandada la declaración de las ciudadanas LILIANA YUCOSAR, ZULMA DEL CASTILLO DE LAGUZZI, JONEYSY DE MENESES, CONCEPCION BARROETA, ESNEDA FRANCO y LAURA HERNANDEZ. Al respecto, este Tribunal OBSERVA:
a. Las ciudadanas LILIANA YUCOSAR y CONCEPCION BARROETA no comparecieron en la oportunidad fijada para su deposición.
b. Las ciudadanas ENEIDA FRANCO y LAURA HERNANDEZ fueron promovidas también por la parte actora y su testimonio fue valorado con anterioridad. ASI SE DECLARA.
c. Se DESECHA la declaración de la ciudadana ZULMA DEL CASTILLO DE LAGUZZI, pues se encuentra incursa dentro de las causales de inhabilitación contenidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así, dicha ciudadana, a criterio del Tribunal, tiene interés indirecto en las resultas del pleito, toda vez que resultó que dicha testigo es AMIGA de la demandada, conforme lo manifestó en las respuestas a las repreguntas TERCERA y QUINTA. ASI SE DECIDE.
d. Se DESECHA la declaración de la ciudadana YANEISY COROMOTO PÉREZ DE MENESES, pues su declaración presenta ambigüedad y sus respuestas son contradictorias. Así en su respuesta a la pregunta QUINTA manifestó que no tenía amistad con la demandada, y ahora sí porque son vecinas, lo cual podría hacer presumir al Tribunal que se encuentra incursa dentro de las causales de inhabilitación contenidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en la respuesta a la repregunta CUARTA manifiesta lo contrario, que no es amiga de la demandada, lo cual resulta incongruente dada la respuesta anterior. Por consiguiente, de sus dichos este Tribunal concluye que la testigo no dice la verdad, y por ende su testimonio no merece fe. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Así pues, vista la forma como quedó trabada la litis, este Juzgador pasa de seguidas a emitir un pronunciamiento preciso sobre la base de lo alegado y probado en autos, para lo cual estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACION: Dada la forma enrevesada como quedó trabada la litis, la decisión de mérito se circunscribe a determinar si la demandada ha incurrido en incumplimiento de alguna de las obligaciones que la demandante le imputa de esa manera.
Así, resulta imperativo analizar el caso concreto a la luz de la norma rectora en materia de carga y apreciación de pruebas, ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra es del tenor siguiente:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En el caso que nos ocupa, la parte actora aduce como incumplidas las siguientes obligaciones:
1. Mantener en buen estado el inmueble, obligación que se encuentra contenida en la cláusula TERCERA del contrato accionado. Para ello aduce que el inmueble se halla deteriorado.
2. La obligación de pagar el condominio y pagar puntualmente el canon de arrendamiento estipulado. Dichas obligaciones se encuentran contenidas en las cláusulas QUINTA y OCTAVA del contrato de arrendamiento. Para ello aduce que la arrendataria dedujo del canon de arrendamiento estipulado, el monto correspondiente a una parte de la cuota de condominio del mes de noviembre, mes que de las declaraciones de la demandada deduce este Juzgador corresponde al año 2005, por lo que sólo depositó la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 229.063,oo).
3. La obligación de pagar el servicio de gas doméstico, contenida en la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento. En tal sentido se aduce la falta de pago de seis meses por cuanto a su decir, no lo están cobrando con el recibo de electricidad.
4. La obligación de permitirle visitas e inspección del inmueble arrendado, contenida en la cláusula DECIMA TERCERA del inmueble arrendado. Al respecto se aduce que el estado de deterioro del inmueble se conoce a través de testigos pues se le ha impedido entrar al mismo. Además que dicha obligación consta del acuerdo suscrito el 23 de enero de 2006 ante la Oficina Municipal de Inquilinato, en el que se le daba una prórroga a la arrendataria para desocupar el inmueble a mas tardar el 02 de julio de 2006, comprometiéndose ésta última a mostrar el inmueble a la propietaria el sábado 28 de enero de 2006 para la respectiva revisión, lo cual no ocurrió.
5. La obligación de la arrendataria de buscar un inmueble en la misma Urbanización conjuntamente con la propietaria, a objeto de que la desocupación se hiciera lo más rápido posible, contenida en el acuerdo suscrito ante la Oficina Municipal de Inquilinato el 23 de enero de 2006. Al respecto se aduce que la arrendataria incumplió dicho acuerdo pues por seis oportunidades la ha llevado para alquilar otros apartamentos de la zona en compañía de la ciudadana LAURA HERNANDEZ, pero ésta ha buscado siempre un pretexto a los apartamentos para no alquilarlos y seguir viviendo en el de ella.
De tal manera, con el contrato de arrendamiento traído a los autos, y el acuerdo suscrito en la Alcaldía del Municipio Zamora, la parte actora cumplió la carga probatoria de las obligaciones cuyo incumplimiento denuncia. ASI SE DECIDE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Por su parte, la demandada aduce el cumplimiento de todas esas obligaciones y se excepciona del cumplimiento de otras, por lo que le correspondía la carga probatoria de demostrar tales hechos.
Así, en primer lugar, con la declaración de las testigos promovidas y apreciadas por este Tribunal ha quedado debidamente demostrado que efectivamente el inmueble se encuentra en buenas condiciones salvo las puertas que se encontraban defectuosas, por decirlo así, antes de haberle sido arrendado el inmueble. Por consiguiente no existe el incumplimiento alegado por la parte actora respecto del mantenimiento y cuidado del inmueble arrendado. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Respecto de la obligación de pagar el condominio y pagar puntualmente el canon de arrendamiento estipulado la demandada admite que fue en ese mes de noviembre y únicamente en ese, en el que se descontó de la cuota correspondiente de condominio, la partida destinada al FONDO PARA ARREGLO Y MEJORAS DEL EDIFICIO, cobrada o incluida en el recibo de condominio, excepcionándose en el hecho que, a su decir, dicha cuota le corresponde al propietario y no al inquilino.
Al respecto resulta necesario indicar que no fue demostrada dicha solvencia, pues los medios que al respecto fueron aportados, carecen de valor probatorio. En consecuencia, no puede declararse la solvencia de la inquilina en el pago de las cuotas de condominio, lo cual evidencia incumplimiento de las obligaciones contractuales y motivará la consecuencial resolución del contrato accionado. ASI SE DECLARA.
Además, admite la demandada que pagó incompleto el canon de arrendamiento de noviembre, toda vez que dedujo del mismo un monto pasado en el recibo de condominio, que a su criterio corresponde ser pagado por el propietario. Tal hecho resulta alejado de la realidad pues en la cláusula QUINTA del contrato accionado, no se distingue ningún monto incluido en la cuota de condominio cuyo pago deba ser hecho por la propietaria o arrendadora. En todo caso, la inquilina tiene la obligación de pagar íntegramente la cuota de condominio, sin que pueda permitirse discriminar o deducir monto alguno y menos aún del canon de arrendamiento. Por consiguiente se tiene por cierto dicho incumplimiento que también es causal para que prospere la acción resolutoria incoada. ASI SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Respecto del pago del servicio de gas doméstico, no aportó la demandada ningún elemento que permita a este Juzgador presumir la excepción hecha por ésta, es decir, que no ha pagado por cuanto la empresa PDVSA GAS no ha pasado el monto correspondiente a través de ADMINISTRADORA SERDECO, C. A. y que el número indicado en el comunicado de prensa no funciona.
No surte efecto la excepción del cumplimiento de la obligación toda vez que es obligación de la arrendataria realizar el pago correspondiente aunque sea directamente en las oficinas de la empresa prestadora del servicio sin que pueda alegarse la falta de cobro o la no suspensión del servicio. Asimismo, no cabe dudas respecto del cambio de modalidad de pago a partir de febrero de 2006, la cual fue anunciada por la prestadora del servicio en un medio de comunicación, pero ello no obsta para que la arrendataria pueda dejar de pagar dicho servicio durante seis meses, o con anterioridad a dicho cambio de modalidad.
En consecuencia, no habiendo sido demostrada la solvencia, por el contrario, habiendo sido admitida la insolvencia en el servicio de gas doméstico, y no habiendo sido demostrada la excepción formulada, es forzoso declarar el incumplimiento de la demandada en la obligación que le fuere reclamada, y que dicho incumplimiento es suficiente para que opere la resolución del contrato de arrendamiento, en virtud de lo dispuesto en la cláusula DECIMO CUUARTA del mismo. ASI SE DECLARA.
QUINTA CONSIDERACION: Respecto de la obligación de permitir las visitas al inmueble, no fue aportado ningún elemento de prueba que haga presumir al menos que la arrendataria hubiere cumplido dicha obligación, ni siquiera en la fecha prevista en el acuerdo suscrito en la Alcaldía, es decir el sábado 28 de enero de 2006.
Sin embargo, la obligación de permitir inspeccionar el inmueble no es suficiente para resolver el contrato accionado, toda vez que ha quedado demostrado que el inmueble no está deteriorado, lo cual va estrechamente ligado con la obligación en comento. ASI SE DECIDE.
SEXTA CONSIDERACION: La búsqueda de otro inmueble para mudarse en forma alguna puede ser considerado como elemento capaz de producir la resolución del contrato, toda vez que la obligación de entregar el inmueble arrendado sólo puede ser reclamada una vez finaliza el término de duración, que en el caso que nos ocupa fue prorrogado por convenio privado suscrito ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, y que aún no ha concluido. ASI SE DECLARA.
SEPTIMA CONSIDERACION: Respecto de La validez o no de la cláusula séptima del contrato, este Juzgador considera que tal hecho no reviste importancia ni puede en forma alguna servir como fundamento para la continuación o no del contrato cuya resolución se demanda. Tampoco puede alegarse el desconocimiento de la Ley para eximirse del cumplimiento de convenciones contractuales, cuya ejecución no ha sido reclamada. ASI SE DECLARA.
Respecto del desconocimiento que de la propietaria del inmueble pretende hacer la demandada, este Tribunal observa que la sola suscripción de acuerdos con ésta, ante la Oficina Municipal de Inquilinato, da al traste con dicho argumento, pues ha reconocido expresamente conocer a la nueva propietaria y es con ésta con quien ha llegado a acuerdos para su permanencia en el inmueble arrendado, amén que si la propia ley, ex artículo 20 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le impone al nuevo propietario la obligación de respetar la relación arrendaticia, mutatis mutandi no puede eximirse el arrendatario de reconocer a quien por ley resulta su nuevo arrendador. ASI SE DECIDE.
Acerca de la suma que se señala le fue entregada por la actora, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) y su repetición o devolución a ésta, no existe en autos ningún elemento de prueba respecto de dicha circunstancia. Sin embargo, ello no resulta un hecho que produzca la resolución del contrato, ni el cobro de dicha cantidad forma parte del objeto de la pretensión. En consecuencia, no puede este Juzgador realizar ningún tipo de declaratoria respecto de la supuesta obligación aludida. ASI SE DECIDE.
OCTAVA CONSIDERACION: Las obligaciones contractuales cuyo incumplimiento consta en autos, son suficientes para declarar la resolución de la convención locativa; sin embargo, no ha habido vencimiento total, toda vez que algunas de las causales alegadas han sido desvirtuadas. Por consiguiente, aún cuando resulta forzoso declarar que la acción incoada debe prosperar en derecho y en el dispositivo del fallo la demandada será condenada íntegramente en los pedimentos de la actora, no puede declararse el vencimiento total y por ende no habrá lugar a las costas procesales, por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por YLIANA ISABEL RODRIGUEZ BENAVENTE contra JANETT DEL CARMEN CONSUEGRA DE BRICEÑO, ambas plenamente identificadas al comienzo de este fallo.
En consecuencia, se hacen las siguientes declaratorias:
PRIMERO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado con la demandada en fecha 09 de diciembre de 2004 que tuvo por objeto un inmueble ahora propiedad de la demandante constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 10-B-PB, ubicado en la Planta Baja, del Edificio 10, sector Los Turpiales, de la Urbanización El Marqués, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a ENTREGAR el inmueble arrendado, antes identificado, a la demandante, sin plazo alguno, en las mismas condiciones en que lo recibió, las cuales constan en esta decisión, totalmente desocupado de bienes de su propiedad.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo y por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.).
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL
Exp. 2181-06.
AJFD/RSM.
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