LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº L-202
Mediante libelo de demanda de fecha 28 de Mayo de 2002, la ciudadana: EUGENIA NICOLASA MORALES, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana y portadora de la cédula de identidad Nº V-6.645.148, asistida por las Abogados: SARAI ALEJANDRA MARTINEZ BARRIENTOS y MYRIAM REVECA BOLIVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 80.525 y 54.337, respectivamente, demandó a la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO RESIDENCIAL ALEF, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 17, Protocolo Primero del año 1998 por PRESTACIONES SOCIALES.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA.
Dice la parte actora que trabajó para la demandada como aseadora, desde el 02 de Julio de 1998 hasta el 30 de Septiembre de 2001, fecha en que fue despedida, durando la relación laboral tres (3) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días y que supuestamente ésta le adeuda prestaciones sociales por el monto de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.720.415,56), conforme a relación que hace en el libelo de la demanda y que el tribunal da por reproducidas.

Admitida la demanda por auto de fecha 03 de Junio de 2002, se ordenó la citación de la demandada para la contestación de la demanda y para el acto conciliatorio.
En fecha 19 de Febrero de 2003, la parte demandada, representada por el ciudadano PASTOR PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-2.195.661, en su carácter de Presidente de la señalada Junta de Condominio, conforme se desprende de Acta de fecha 31 de Enero de 1998, registrada bajo el Nº 20 Folios 127 al 130, Protocolo lº, Tmo 17, 1er. Trimestre de 1998 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda y que acompañó a los autos; asistido por el abogado RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-6.126.576 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.788, se dio por citada para el juicio. En la misma oportunidad otorgó al señalado abogado Poder Apud Acta para este juicio.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de Ley (26/02/2003) la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, ya identificado, opuso como Punto Previo la PRESCRIPCION DE LA ACCION la cual fundamenta como cuestión previa prevista en el ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dice que la actora, debió lograr la citación del demandado antes del 1º de Diciembre de 2002 o en su defecto registrar en la Oficina Subalterna de Registro Público, copia certificada del libelo de la demanda, el auto de admisión, la orden de comparecencia, de conformidad con el Artículo 1.969 del Código Civil y que la citación del demandado se realizó el día 19 de Febrero de 2003, es decir, que desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios hasta el día 19 de Febrero de 2003, transcurrieron diecisiete (17) meses.
DE LOS HECHOS QUE ADMITE:
Admite la relación laboral desde el 02/07/1998 hasta el 30/09/2001 y que prestará servicios como aseadora, en las tardes de 1:00 PM., a 5:00 PM, de lunes a viernes.
DE LOS HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
1°) Niega, que la ciudadana: EUGENIA NICOLASA MORALES, prestó sus servicios personales en el horario comprendido entre las 7:00 AM a 12:00 PM de lunes a viernes, por cuanto su horario era de 7:00 AM a 11:00 AM de lunes a viernes.
2º) Niega, que la ciudadana: EUGENIA NICOLASA MORALES, prestará su servicio los días sábados en el horario comprendido de 7:00 AM a 12:00 PM, por cuanto lo cierto es que el horario los días sábado era de 8:00 AM., a 12:00 M.
3º) Niega, que la ciudadana: EUGENIA NICOLASA MORALES, haya sido despedida injustificadamente el 30 de Septiembre de 2001, por cuanto el hecho cierto es que se retiro de manera voluntaria y sin previo aviso el día 30 de Septiembre de 2001 tal y como la misma parte actora lo confiesa en su escrito libelar, en el vuelto del folio 2, parte final cuando le indica a este Tribunal desde cuando según su criterio debían correr los intereses moratorios y afirma: …desde el día de su renuncia hasta la presente fecha…
4º) Niega, que la ciudadana: EUGENIA NICOLASA MORALES, tuviese un horario de 7:00 AM., a 12:00 PM y de 1:00 PM a 5:00 PM y los sábados de 7:00 AM a 12:00 PM y que trabajase 50 horas a la semana.
5º) Niega, que la ciudadana: EUGENIA NICOLASA MORALES, trabajase desde el 02 de Julio de 1998 hasta el 30 de Septiembre de 2001, seis (6) horas semanales sobre el límite legal permitido. El hecho cierto es que nunca trabajo horas extras ni sobre tiempo.
6º) Niega, que la ciudadana: EUGENIA NICOLASA MORALES, trabajará 24 horas extras al mes por un tiempo de 38 meses, por cuanto dicha ciudadana nunca trabajó horas extras.
7º) Niega que a dicha ciudadana se le adeuden NOVECIENTAS DOCE (912) horas extras.-
8º) Niega, que la ciudadana: EUGENIA NICOLASA MORALES, trabajará desde el 02 de Julio de 1998 hasta el 30 de Abril de 1999, doscientos cuarenta horas (240) extras a Bs. 625,01 cada una y negó que se le adeude la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por tales conceptos, por cuanto nunca trabajó horas extras.
9º) Negó que la demandante trabajara desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000, horas extras alguna, negó que se le adeuden por concepto de horas extras la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000,00), por cuanto nunca trabajó horas extras.-
10º) Niega que la actora trabajara 288 horas extras a Bs. 825,00, cada una, durante el periodo comprendido entre el 01 de Mayo de 2000al 30 de Abril de 2001 y negó que se le deban por tales conceptos la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 237.600,00), por cuanto nunca trabajó horas extras.
11º) Niega que la demandante trabajará 144 horas extras a Bs. 906,00, cada una, durante el periodo comprendido desde el 01 de Mayo de 2001 al 30 de Septiembre de 2001 y niega que se le deba la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 108.751,20), por cuanto nunca trabajó horas extras.
12º) Niega que se le adeuden por concepto de horas extras trabajadas durante la relación laboral la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 712.350,76), por cuanto nunca trabajo horas extras para la Junta de Condominio del Centro Residencial Alef.
13º) Niega que la relación laboral durase 3 años, 4 meses y 28 días, por cuanto su fecha de ingreso fue el 02 de Julio de 1998 y su fecha de egreso fue el 30 de Septiembre de 2001, la relación laboral fue de tres (3) años y dos (2) meses.
14º) Niega que se adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 980.075,62 por 191 días, desde el 02/07/98 al 29/11/01, por concepto del Artículo 1089 L.O.T.
15º) Niega que se adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 357.087,00 por 60 días, desde el 02/07/98 al 29/11/01, por concepto de preaviso. Artículo 125 L.O.T.
16º) Niega que se adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 535.630,50 por 90 días desde 02/07/98 al 29/11/01, por concepto de Preaviso. Artículo 125 L.O.T.
17º) Niega que se adeuda a la parte actora la cantidad de Bs. 309.793,05 desde 02/07/98 al 29/11/01, por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales.
18º) Niega que se adeuda a la parte actora la cantidad de Bs.53.757, 90 por 9,66 días, desde 02/07/98 al 29/11/01, por concepto de utilidades fraccionadas.-
19º) Niega que se adeuda a la parte actora la cantidad de Bs.67.287,62, por 9,66 días, desde 02/07/98 al 29/11/01, por concepto de utilidades fraccionadas.
20º) Niega que se adeuda a la parte actora la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.303.632,05) por concepto de prestaciones sociales.
21º) Niega que se adeuda a la parte actora la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.015.982,81).
22º) Niega que se adeuda a la parte actora la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONESSETECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS QUIONCE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.720.415,56).

Procede al cálculo que conforme a derecho –dice- correspondería pagarle a la ciudadana: EUGENIA NICOLASA MORALES, por efectos de sus prestaciones sociales con ocasión de la prestación de sus servicios personales como aseadora para la Junta de Condominio del Centro Residencial Alef, de la siguiente manera:
SALARIO POR PERIODOS:
Julio 1998 a Abril 1999 Bs. 100.000,00 mensuales
Mayo 1999 a Julio 2000 Bs. 120.000,00 mensuales
Agosto 2000 a Julio 2001 Bs. 132.000,00 mensuales
Agosto 2001 a Septiembre 2001 Bs. 145.200,00 mensuales
ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT
Periodo Julio 1998 a Abril 1999 Bs. 100.000,00 mensuales
Salario diario Bs. 3.333,33
Salario Integral de calculo: Salario diario + incidencia de utilidades + incidencia de vacaciones.
Incidencia de utilidades: Bs. 3.333,33 x 15/365= Bs. 137
Incidencia de Vacaciones: Bs. 3.333,33 x 15/365= Bs. 137
Salario calculo: Bs. 3.333,33 + 137 + 137= Bs. 3.607
Julio 1998 a Abril 1999: 3 meses x 5 días c/u 15 días
15 días x Bs. 3.607
Total Bs. 54.105
Periodo Mayo 1999 a Julio 2000 Bs. 120.000,00 mensuales.
Salario diario: Bs. 4.000
Salario Integral de cálculo: salario diario incidencia de utilidades incidencia de vacaciones:
Incidencia de utilidades: Bs. 4.000 x 15/ 365= Bs. 165
Incidencia de vacaciones: Bs. 4.000 x 15/365= Bs. 165
Salario calculo: Bs. 4.000 + 165 + 165= Bs. 4.330
Mayo de 1999 a Julio 2000: 15 meses x 5 días c/u 75 días
75dias x 4.330
Total: Bs. 324.750
PERIODO AGOSTO 2000 a JULIO 2001 Bs. 132.000,00 mensuales.
Salario diario: Bs. 4.400
Salario Integral de cálculo: Salario diario incidencia de utilidades incidencia de vacaciones.
Incidencia de utilidades: Bs. 4.400 x 15/365 Bs. 181
Incidencia de Vacaciones Bs. 4.400 x 15/365 Bs. 181
Salario calculo: Bs. 4.400 + 181 + 181= Bs. 4.762
MAYO 1999 a JULIO 2000: 12 meses x 5 días c/u: 60 días
60 días x Bs. 4.762
Total: Bs. 285.720,00
PERIODO AGOSTO 2001 a SEPTIEMBRE 2001: Bs. 145.200,00 mensuales
De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 108, por la fracción comprendida desde Agosto de 2001 a Septiembre de 2001 no corresponde nada.
Vacaciones fraccionadas: 1,25 días x Bs. 4.400. Total Bs. 5.500,00
Utilidades fraccionadas: 1,25 días x Bs. 4.400 Total Bs. 5.500,00
Total Bs. Bs. 675.575,00

Dice que la ciudadana: EUGENIA NICOLASA MORALES, se retiró voluntariamente de su trabajo omitiendo el preaviso previsto en el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que ésta debe una indemnización a la Junta de Condominio del Centro Residencial Alef, conforme a lo previsto en el Parágrafo único del mencionado artículo 107 b, el cual es el pago del equivalente a lo que el hubiere correspondido en el lapso previsto, es decir un (1) mes de anticipación, en consecuencia, la parte actora adeuda la cantidad de Bs. 4.400 x 30 días, es decir Bs. 132.000,00).
Total General: Bs. 675.575,00 – Bs. 132.000,00= Bs. 543.575,00

Habiéndose seguido el proceso hasta el estado de dictar sentencia, y avocado el Juez que suscribe, de oficio, en fecha 14 de Agosto de 2003 al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes.

De la misma manera en fecha 06 de Abril de 2006, se ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que compareciera a los autos a exponer las razones de su inactividad, conforme consta de autos, no habiéndolo hecho en el lapso que le fuera señalado, motivo por el cual entra el tribunal a resolver previas las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: En sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2001, Expediente 00-1491, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna ha dicho:
“…OMISSIS. Por respeto a la majestad de la justicia (articulo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es mas que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor…OMISSIS,…ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en el implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la sala, a partir de esta fecha, como interpretación del articulo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. …OMISSIS…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos” Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 177, Págs. 242, 243. Junio de 2001. Subrayados del Tribunal.
SEGUNDA: Más recientemente, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al citar la jurisprudencia antes invocada, ha añadido:
“En materia Laboral, el lapso de prescripción, es de un (1) año (articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por tanto, para que surja la presunción derivada de la aparente falta de interés procesal de la parte demandante, debe verificarse en el expediente, la ausencia de actuaciones de esta, por un periodo mayor de dos (2) años, claro está restando los plazos muertos o inactivos, no imputables a las partes, correspondientes a las huelgas de empleados tribunalicios o designaciones de nuevos jueces”. Sentencia del 25 de Marzo de 2003, Exp. Nº 4442. Jueza: Dra. Ingrid Gutiérrez Domínguez. Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 197, Págs. 39 y 40, Marzo de 2003. Subrayado del Tribunal.
TERCERA: Conforme a los fallos antes parcialmente transcriptos se evidencia que deben verificarse en los autos determinadas circunstancias o hechos que en conjunto conduzcan al Sentenciador a establecer la existencia de la pérdida del interés procesal , por lo menos del actor, lo que se demuestra al no instar debidamente el pronunciamiento de la sentencia, y que podemos resumir así: 1º) El transcurso del lapso de la prescripción, - en este caso de un (01) año- una vez vencido un año en estado de sentencia sin impulso procesal de las partes. 2º) La falta de comparecencia, del actor, una vez realizada la notificación que se le haga para que manifieste los motivos de su falta de impulso procesal y, 3º) De comparecer a la notificación, las explicaciones poco convincentes que haya dado sobre los motivos de su inactividad.
CUARTA: En el caso que nos ocupa se evidencia que la presente causa entró en estado de sentencia en fecha 30 de Mayo de 2003, habiendo transcurrido hasta el presente: dos (2)años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, sin que conste en estos autos el impulso de la parte actora con respecto al pronunciamiento de la sentencia definitiva, lo que se traduce en una inactividad prolongada por un lapso superior a los dos (2) años, signo inequívoco de la falta de interés de la parte actora en la resolución del presente proceso, más aún notificada dicha parte, conforme se evidencia de constancia de fecha 06 de Abril de 2006, ésta no compareció a exponer las razones de su inactividad. ASÍ SE DECLARA.-

CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores llega el Sentenciador a la plena convicción de que está mas que demostrada la falta de interés procesal en el demandante en que se le administre justicia al no instar debidamente la decisión definitiva en este proceso, todo ello conduce que es procedente declarar el decaimiento de la acción, acogiendo favorablemente el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ut-supra señalado y así será declarada en la Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCION POR FALTA DE INTERES PROCESAL en la parte actora en el presente juicio intentado por EUGENIA NICOLASA MORALES, contra la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO RESIDENCIAL ALEF, ambas partes identificadas en los autos y en consecuencia de ello ordena el archivo de estas actuaciones.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil seis. (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

En fecha 28-04-2006, siendo las 1:30 PM., se dictó la anterior sentencia
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ


WHO/LRSH
EXP. Nº 202