REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2179.

Mediante libelo de fecha 11 de Julio de 2005, el ciudadano JOSE IGNACIO RIVAS FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-3.557.527, representada por la abogado MARTHA C. LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio portadora de la cédula de identidad Nº V-6.129.933 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.981; representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador en fecha 08/06/2005, bajo el N° 15, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y que acompaño a estos autos Marcado “A”, demandó al ciudadano CARLOS RIVAS FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-3.557.526 por DESALOJO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que dio en arrendamiento en fecha 10 de Enero de 1997, un inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, Conjunto Residencial El Tablón, Edificio 04-B, piso 04, Apartamento 42, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, al ciudadano: CARLOS RIVAS FUENTES, por un periodo de un año, venciéndose el lapso de arrendamiento en el mes de Diciembre, con un pago mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), los cuales debía depositar en la cuenta 19-0089053, debiendo cancelar los gastos de servicios públicos, condominio y derecho de frente, así como realizar los arreglos menores y pintura necesarios para mantener habitable el inmueble. Que este contrato se fue renovando anualmente en forma verbal siempre por periodo de un año. Que estos pagos por concepto de canon de arrendamiento se fueron abonando de una manera mas o menos regular hasta el mes de octubre de 2004, venciéndose el contrato en el mes de Diciembre de ese mismo año del pasado año (sic), siendo que el inquilino ciudadano: CARLOS RIVAS se ha negado a pagar los referidos cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2004 adeudando hasta el mes de Julio de 2005 la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.750.000,00), además de negarse a entregarle los correspondientes recibos de pago de los servicios públicos y negando la entrada al inmueble, quien al tratar de cobrar los cánones vencidos e inspeccionar el inmueble solo ha recibido una serie de insultos e impropieros.
Concluye demandando: 1º) El desalojo del inmueble. 2º) La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios. 3º) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado; fundamentando su pretensión en los Artículos 33 y 34 literales a) y b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 11 de Julio de 2005, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-

En fecha 09 de Marzo de 2006, el Alguacil consignó compulsa de citación del demandado, por no haber sido posible su localización.-

DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 19 de Enero de 2006, el Tribunal dictó auto decretando de conformidad con el Ordinal 7º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de secuestro, comisionando para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; dicha medida fue ejecutada en fecha 06 de Marzo de 2006, estando presente el demandado ciudadano CARLOS IGNACIO RIVAS FUENTES, portador de la cédula de identidad Nº V-3.557.526, recibida devuelta la comisión, por auto de fecha 13 de Marzo de 2006, se dictó auto ordenando anexar a los autos la misma, declarando el tribunal en dicho auto que el demandado quedó tácitamente citado conforme lo establece el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda (15/03/2006), el demandado no compareció a dar su contestación, dejando de ejercer su derecho a la defensa, esta contumacia trae como consecuencia inmediata de tener como ciertos los hechos alegados por la parte actora, en cuanto ellos sean de la carga probatoria del demandado; en principio la alegada falta de pago de los cánones de arrendamiento. Se cumple a este respecto el primer supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 887, Eiusdem. ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR
Señala la parte actora en su libelo de demanda que el contrato es verbal y, ante la falta de contestación del demandado en relación a ello, se tiene por existente y probada la relación contractual arrendaticia; lo que daría base a la pretensión de desalojo con fundamento en el literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual se analizará más adelante. Pretende igualmente la parte actora el desalojo conforme al literal b) del señalado artículo; en este supuesto, la carga probatoria es del propio actor quien debe probar en primer lugar que el contrato es a tiempo indeterminado, pues solo en este tipo de contratos resulta posible la pretensión de desalojo; debe además probar su condición o cualidad de propietario, pues la norma invocada es clara en señalar que la necesidad de ocupar el inmueble corresponde al propietario o a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o al hijo adoptivo y, por último, debe probar la necesidad perentoria de ocupar el inmueble con preferencia al ocupante actual, debidamente justificada tal necesidad por hechos o circunstancias que hagan justo su pedimento, habiendo para ello previsto la ley, como forma de lograr el justo equilibrio, que debe concederse al demandado un plazo de seis (06) meses, definitivamente firme como haya quedado la sentencia, para entregar el inmueble. No probó de manera alguna la parte actora los dos últimos requisitos, esto es, la cualidad de propietario del inmueble y la necesidad de ocupar el mismo. En este sentido su pretensión no debe prosperar. Demanda igualmente la parte actora el pago de unos daños y perjuicios que establece en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), no señala de donde se derivan los daños que hagan posible la indemnización pretendida; en este sentido resulta claro el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, en cuanto a que tanto en la acción de cumplimiento o ejecución del contrato como en la acción de resolución del mismo puede pedir los daños y perjuicios a que haya lugar, debiendo –a criterio de quien decide- especificarse los mismos conforme lo pide el artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil; pues de esta manera ante el silencio del demandado podría el mismo ser condenado en la definitiva. Resultaba entonces obligada la parte actora, además de decir en que consistían los daños y perjuicios, a probar su existencia, no constando en los autos promoción de medio probatorio alguno para ello, su pretensión no debe prosperar. ASI SE DECLARA.


DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO
No habiendo dado contestación a la demanda, queda la parte actora liberada de probar los hechos que le imputa al demandado, queda en cabeza del demandado la contraprueba de lo alegado por el actor, en cuanto sea de su carga. En el período probatorio el demandado no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor, en relación a la falta de pago; que en este caso debían ser las consignaciones de los cánones conforme al artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se cumple de esta forma el segundo supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 887, Eiusdem. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Durante el lapso de comparecencia el demandado resultó contumaz, no dio contestación a la demanda verificándose en su contra el primer supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). Confesión que se toma solo en relación a la falta de pago de cánones de arrendamiento. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: No habiendo dado contestación a la demanda, al demandado solo le quedaba la contraprueba de los hechos alegados por el actor, cosa que no hizo pues no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor, el cual quedó liberado de probar, pues el silencio del demandado se traduce en una aceptación tácita de la existencia de los hechos los cuales debemos en consecuencia tenerlos como ciertos; en cuanto a la falta de pago; se verifica así en su contra el segundo supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). Esto en relación, como antes se dijo, con la falta de pago. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho y así vemos que el desalojo intentado está amparado en norma legal, pues se fundamenta en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus literales a) y b), con respecto a ello observamos que el artículo 34, citado, establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas., y b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.” Ahora bien, están presentes dos causales, cuyas cargas probatorias están distribuidas de manera diferente. 1º) La falta de pago (art. 34.a LAI) por ser un hecho negativo, no es de la carga del actor, pues será el demandado con su excepción correspondiente “el pago”, quien deberá probar tal hecho por mandato del artículo 1.354 del Código Civil, que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarle, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” El demandado no probó el pago, debiendo sucumbir ante la pretensión del actor; ello hace procedente y ajustada a derecho la acción intentada con fundamento en el señalado literal a), en lo que respecta al desalojo por falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento. 2º) En el caso de la pretensión de desalojo con fundamento en el literal b) del artículo 34 de LAI, no probó la parte actora su cualidad de propietario ni la necesidad de ocupar el inmueble lo cual era de su carga, resultando de ello que su pretensión no debe prosperar. 3º) Tampoco probó la parte actora los daños y perjuicios cuya indemnización demanda; de la cual si bien podría ser acreedor, no los determinó; en este sentido no podría haber condenatoria expresa y positiva en contra del demandado, como lo exige el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores llega el Sentenciador a la plena convicción de que existe entre las partes una relación arrendaticia verbal y en la cual el arrendatario contumaz quedó confeso en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados en el libelo de la demanda, sucumbiendo ante la pretensión de desalojo del actor fundamentada en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No así en cuanto a la pretensión de desalojo con fundamento en el literal b) del mismo artículo, pues el actor no probó los supuestos necesarios para que prosperara su pretensión; lo cual hace que la misma deba ser desechada. La misma conclusión se toma en relación a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios en virtud de la indeterminación de los mismos y su pertinente prueba, debe ser desechada igualmente esta pretensión del actor. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anterior, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano JOSE IGNACIO RIVAS FUENTES, contra el ciudadano CARLOS RIVAS FUENTES, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello se dispone:
PRIMERO: Queda condenado el demandado ciudadano JOSE IGNACIO RIVAS FUENTES al desalojo y en consecuencia a hacer entrega totalmente desocupado, al ciudadano: JOSE IGNACIO RIVAS FUENTES, el inmueble ubicado en la “Urbanización Nueva Casarapa, Conjunto Residencial El Tablón, Edificio 04-B, piso 04, Apartamento 42, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda”.
SEGUNDO: En cuanto las costas del juicio en virtud del vencimiento parcial, queda liberado el demandado de su pago de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil seis. (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE: 2179

En fecha 06/04/2006, siendo la 10:30 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ