REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: SUCESIÓN DE JULIO IGNACIO FOSSI, integrada por los ciudadanos HELIA MARVELIA FOSSI DE SALCEDO, HILDA ANTONIA FOSSI ECHANDÍA, DIGNORA DE LA CONCEPCIÓN FOSSI ECHANDÍA AMELIA FOSSI ECHANDÍA, SIXTO JOSÉ FOSSI ECHENDÍA, MARÍA SUSANA FOSSY ECHEANDÍA y LUISA AUDELIS FOSSI ECHEANDÍA titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.893.551, 3.893.058, 3.893.238, 3.898.195, 3.897.399, 7.156.742 y 11.172.681.

APODERADA JUDICIAL:
NORAIMA URBAN ESTRAÑO, venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 31.663.

PARTE DEMANDADA: ROSA DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.204.134

APODERADO JUDICIAL: LUIS MALDONADO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 27.146.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE NRO. 2005-127
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se da inicio a la presente causa por acción reivindicatoria incoada en fecha 22 de julio de 2005 por la SUCESIÓN DE JULIO IGNACIO FOSSI, contra la ciudadana ROSA DAZA.
Cumplidas las formalidades de la citación, compareció la demandada, se dio por citada y consignó poder apud acta otorgado al abogado LUIS MALDONADO.
En fecha 16 de febrero de 2006, la accionada en vez de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3, 6º, 8º y 11º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 2º, 4º y 5º y 6º del artículo 340 de la Ley adjetiva civil, las cuales fueron contradichas por la actora en escrito de fecha 16 de marzo de 2006.
En fecha 20 de marzo de 2006 el demandado presentó escrito rechazando los argumentos presentados por su contraparte.
Abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil la parte actora hizo uso de este derecho.
Vistos los términos en que quedó trabada la presente incidencia de cuestiones previas, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la misma de la manera que se expresa a continuación:

Artículo 346, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. ILEGITIMIDAD
DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA
PARA COMPARECER EN JUICIO

Fundamenta el oponente la citada cuestión previa en que la parte actora no tiene capacidad para comparecer en juicio “… porque solo son cuatro supuestos herederos, supuestamente son siete herederos, ellos no representan la Sucesión o no consta su representación.”
La parte actora cuestionada contra este alegato señaló que el ordinal 2º del artículo 346 del texto adjetivo civil se refiere a la capacidad necesaria para comparecer en juicio y que todas las personas son jurídicamente capaces para comparecer en juicio.
Sobre las argumentaciones expuestas por las partes en conflicto, observa quien aquí decide que el demandado invocó la legitimatio ad processum, prevista como cuestión previa en el señalado artículo procesal, la cual está referida al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos, es decir, el presupuesto procesal para comparecer en juicio, de conformidad con el artículo 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, del argumento esgrimido por la parte demandada se observa que trata lo relativo a la legitimatio ad causam consagrada como defensa perentoria de fondo y que concierne, como indica el Dr. Luis Loreto a “…la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”..
Como consecuencia de ello, al no haber sido opuesto el aludido defecto de la forma prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil deberá declararse Sin Lugar en el dispositivo del fallo la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Artículo 346, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYE

La parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 3º relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente “, fundamentada dicha defensa en que “…el apoderado no tiene la representación que se atribuye porque son supuestamente siete herederos y se presentó en juicio en juicio con poder de solo cuatro herederos…”
La parte actora cuestionada contra este alegato señaló lo siguiente: “… insisto y hago valer a todo evento poder que me fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello y rechazo por irrespetuosa y anti etica (Sic) lo que manifiesta el representante de la demandada en su escrito de fecha 9 de febrero de 2006 que corre en el folio 29 y su vuelto del cuaderno de medidas del presente expediente que el poder consignado por mí no existe y señalando que no fue otorgado legalmente debo señalar que el poder fue otorgado bajo el No 89 Tomo 31 de fecha 17-05-05 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello y así lo señala el mismo poder en su texto (Vease (Sic) Poder).”
Abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil la parte actora hizo uso de este derecho, consignando: 1) Diligencia mediante la cual los ciudadanos LUISA AUDELIS FOSSI ECHANDÍA, SIXTO JOSÉ FOSSI ECHANDÍA y DIGNORA DE LA CONCEPCIÓN FOSSI ECHANDÍA, ratifican en toda y cada una de sus partes los actos realizados por la abogada NORAIMA URBAN ESTRAÑO y 2) Instrumento poder apud acta otorgado por los nombrados ciudadanos a la citada abogada.
Expuestos así los hechos se advierte primeramente de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que cursa a los folios 3 al 8 del cuaderno principal del expediente instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello conferido a la abogada NORAIMA URBAN ESTRANO, donde la funcionaria pública autentica las firmas de los ciudadanos HELIA MARVELIA FOSSI DE SALCEDO, HILDA ANTONIA FOSSI ECHANDÍA, AMELIA FOSSI ECHANDÍA y MARÍA SUSANA FOSSY ECHEANDÍA y no de los ciudadanos SIXTO JOSÉ FOSSI ECHENDÍA, MARÍA SUSANA FOSSI ECHEANDÍA y LUISA AUDELIS FOSSI ECHEANDÍA.
Ahora bien, visto que la parte actora efectuó su actividad subsanadora de conformidad con el artículo 350 del texto adjetivo civil que expresamente dispone: “Alegada las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días al vencimiento del plazo de emplazamiento, en la forma siguiente: …Omissis…El del ordinal 3º mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”, este Tribunal estima que la parte actora corrigió debidamente la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declarará en el dispositivo del fallo.
Artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 EJUSDEM.

Fundamentó el oponente la referida cuestión previa por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en los ordinales 2º, 4º, 5º y 6º del artículo 340 ejusdem por lo siguiente: i) Que no se señalan los nombres y apellidos del demandante, por cuanto la Sucesión no puede ser demandante por no constar la titularidad de todos sus herederos, ii) Que no se señala con precisión el objeto de la pretensión, iii) Que no se señala con claridad la relación de los hechos y la pretensión no es clara por cuanto se confunden una acción mero declarativa con una acción reivindicatoria y iv) Que no se acompañó al escrito libelar copia certificada del acta de defunción del causante, no constan documentos donde se prueba la presunta propiedad, no hay declaración de herederos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y no una supuesta declaración que no está protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro según mandato de los artículos 1920 y 1924 del Código Civil.
Sobre los particulares expuestos observa este Tribunal:
En cuanto al primero de los defectos imputados se observa que, efectivamente, no se indicó en el libelo los nombres y apellidos de los integrantes de la Sucesión de Julio Ignacio Fossi, parte demandante en el presente juicio y se presenta como instrumento fundamental de la demanda Planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones , la cual resulta insuficiente a tales efectos, por cuanto con arreglo a lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos corresponde a la administración verificar la respectiva liquidación y en ejercicio de sus funciones revisará la declaración y expedirá su conformidad a los contribuyentes, emitiendo la correspondiente planilla, la cual no fue acompañada por la parte actora como constancia del cumplimiento de los requisitos legales.
En lo que concierne al objeto de la pretensión, el mismo se refiere al bien de la vida que se pretende obtener, si es un bien inmueble señalando su situación y linderos. En la demanda señala la parte actora: “”…mis representados son propietarios de un inmueble ubicado en Colinas de Las Mariposas, avenida Mara, calle Tiuna; Municipio San Antonip, Distrito Guaicaipuro hoy Municipio Los Salias, Estado Miranda cuyos linderos son los siguientes: Norte: Que es su frente con terrenos de la comunidad de San Antonio. Sur: Con casa que es o fue del doctor Nicolás Meneses García, Este: Con terrenos que son o fueron de la Petroquímica y Oeste: Con quebrada…” con lo cual se da cumplimiento al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Sobre el alegado incumplimiento del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se observa que el actor explana los hechos en que fundamenta su acción de este modo: “Dicho inmueble desde hace aproximadamente 9 años ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de la prenombrada sucesión que represento y por lo cual me veo forzada a demandar como en efecto lo hago hoy formalmente a la ciudadana Rosa Daza, venezolana, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad No. 5.204.134, de este domicilio…” y luego en forma inmediata expresa los fundamentos de derecho en que fundamenta su pretensión del modo siguiente: “ con base en el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente que en su primer aparte señala…”; de suerte que se tienen por cumplidos los indicados requisitos, toda vez que la pertinencia o no de los petitorios formulados por el actor, al rozar el mérito de la causa se analizarán en la sentencia definitiva. Así se declara.
En lo que trata al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se advierte que, siendo uno de los requisitos típicos de la acción reivindicatoria la prueba de la titularidad del bien que se pretende reivindicar se observa que en el caso de autos, como se señaló anteriormente fue acompañado Planilla Sucesoral, sin la respectiva liquidación expedida por el organismo tributario. En este sentido, advierte esta sentenciadora que como bien lo ha establecido la doctrina el concepto de instrumento fundamental de la acción está ligado a los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe, por lo que debe cumplirse el señalado extremo y consignarse en el expediente para subsanar tal omisión.
En cuanto a los restantes defectos imputados atinentes a la falta de documentación que acredite el fallecimiento del ciudadano JULIO IGNACIO FOSSI, como causante de la Sucesión, no considera quien aquí decide que encuadren en el concepto de documento fundamental de la demanda a que se contrae el ordinal 6º del artículo 340 del texto adjetivo civil, por lo que la omisión de probanza de las circunstancias señaladas, no significa incumplimiento del requisito exigido en el citado dispositivo procesal pues en el caso de especie –juicio reivindicatorio- el que reviste tales características es el documento que demuestre la titularidad, es decir que para el presente caso tratándose de una transmisión sucesoral ab intestada el documento por el cual el ciudadano JULIO IGNACIO FOSSI causante de los demandantes adquirió el inmueble objeto de la presente acción que trasmite a sus herederos, el cual no se acompañó a la demanda.
Como consecuencia de los razonamientos expuestos, deberá declararse en el dispositivo del fallo la procedencia de la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 6º, por incumplimiento de los ordinal 2º del artículo 340 ejusdem.

Artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil. EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DIFERENTE

Fundamenta dicha causal en lo siguiente: “…ya que se solicita se declare que la Sucesión del ciudadano Julio Ignacio Fossi es propietaria del inmueble lo cual es objeto de un juicio diferente, igualmente solicita se declare que la ciudadana Rosa Daza posee el inmueble en forma indebida, lo cual solo es posible en juicio diferente y en tribunales que conocen en materia civil y materia penal. El juicio es por Acción Reivindicatoria y Acción Mero Declarativa lo cual contradictorio (Sic) y contrario a derecho…”
La parte actora cuestionada contra este alegato señaló lo siguiente: “… Con respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la contradigo totalmente porque estamos en presencia de una Acción Reivindicatoria tal y como fue admitido y establecido en autos.. .”
Ahora bien, la cuestión previa bajo análisis relativa a la prejudicialidad, está prevista, como lo afirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como aquel juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita aquella prejudicialidad y, el punto imprejuzgado atañe a la causa porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez, permaneciendo incierto entre tanto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.
Expuesto lo anterior, se aprecia que los argumentos expuestos por la parte accionada para fundamentar esta defensa no guardan relación con esta cuestión previa que obsta la sentencia definitiva, pues no existe otro asunto diferente y relacionado con la presente causa ante otro juzgado que deba ser decidido previamente en el presente procedimiento.
Con base en las consideraciones anteriores deberá declararse en el dispositivo del fallo la improcedencia de la referida cuestión previa. Así se decide.
Artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil .LA PROHIBICIÓN
DE LA LEY DEADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

Opone la representación judicial de los demandados la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando a este respecto: “…La ley prohíbe interponer dos acciones conjuntamente como son la Acción Mero Declarativa de Propiedad, Acción Reivindicatoria y hasta una tercera Acción Mero Declarativa de posesión legítima o debida …”
En el escrito de contestación a la cuestión previa, la representación de la parte demandante hizo la siguiente consideración a la cuestión previa propuesta: “Con respecto a la cuestión previa once del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la contradigo totalmente pues en el caso que nos ocupa no hay acumulación de acción ni acciones conjuntas estamos en presencia de una Accion (Sic) Por Reivindicación…”
Establece el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:… Omissis… La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda… Omissis…”. La unánime interpretación que le ha dado a esta norma la doctrina y jurisprudencia, indica que debe desprenderse de la Ley la voluntad clara de no permitir el ejercicio de la acción; es decir, que la misma sea antijurídica, ilegitima e ilegal de conformidad con una disposición expresa de la Ley. Empero, no entra dentro del alcance de la disposición comentada aquellos motivos que pueda el demandado atribuir al petitorio en sí de la demanda, los cuales acordará o negará el Tribunal en la sentencia definitiva conforme a las normas sustantivas y adjetivas que rigen la materia, pues la procedencia o improcedencia de la pretensión estos atacan al fondo de la pretensión que se resuelve en la sentencia definitiva.
En el caso de marras el artículo 548 del Código de Civil habilita al propietario el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, y no existe en el ordenamiento jurídico, una disposición que califique la acción propuesta como ilegal. En consecuencia, resulta forzoso declarar en el dispositivo del fallo la improcedencia la cuestión previa planteada y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite su decisión en los términos siguientes:
Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer juicio opuestas por la parte demandada.
Se declara DEBIDAMENTE SUBSANADA por la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil concerniente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, opuesta por la parte demandada.
Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica los ordinales 2º y 6º del artículo 340 ejusdem opuesta por la parte demandada, por lo que el proceso se suspende de conformidad con el artículo 354 ejusdem.
Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que atañe a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso diferente, opuesta por la parte demandada.
Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Antonio de Los Altos, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° y 147°.


LA JUEZ TITULAR


LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

SANDRA MARCANO


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA