REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: JULIANA GONZÁLEZ GALEA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 38.498.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL EL PINAR, inscrita el 02 de agosto de 1995 en la Oficina Subalterna del Registro Segundo del Municipio Libertador del Estado Miranda, bajo el N° 49, tomo 17, Protocolo 1, representada por su Presidente MAURICIO JOSÉ RUSSA MARET
ABOGADO ASISTENTE:
JOSÉ DELGADO MATOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo ek N° 1.860
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
EXPEDIENTE Nro. 2005-149
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se da inicio a la presente causa por estimación e intimación intentada de honorarios profesionales por la abogada JULIANA GONZÁLEZ GALEA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL EL PINAR.
Cumplidas las formalidades de la citación personal, compareció el demandado y solicitó se negara la admisión de la demanda de conformidad con el ordinal 1º del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem.
Vistos los términos en que la parte quedó planteada la presente incidencia de cuestiones previas, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la misma, y sobre la solicitud prsentada por la parte demandada, de la manera que se expresa a continuación:
DE LA SOLICITUD DE NEGATIVA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Expone el demandado lo siguiente: “…y solicito muy respetuosamente al Tribunal niegue la admisión de la misma de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la Demandante en ningún caso fundamenta su pretensión ni acompaña con su libelo la PRUEBA ESCRITA que dicha norma exige. En efecto ciudadano Juez, la actora en ningún momento consigna Documento alguno, Contrato ni efecto mercantil de ninguna índole que ilustre o contribuya a fundamentar su pretensión por lo que así se solicita NEGATIVA de su ADMISIÓN en base a la mencionada disposición legal en concordancia con los numerales 5º y 6º del Artículo 640 ejusdem…” (Negritas del presentante)
En tal sentido observa quien aquí decide que la presente acción por estimación e intimación de honorarios profesionales se ventila, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, por el procedimiento breve consagrado en el artículo 881 del texto adjetivo civil; y no tiene cabida bnegar la admisión de la demanda salvo que fuere contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia que no presentado la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6 del Código Procedimiento Civil para acatar defecto de forna de la demanda se tiene por opuesta y así se declara.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
La parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 3º relativa a la “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente “, fundamentada dicha defensa por cuanto la relación existente entre su persona fue de índole personal, “tal como se demostrara (Sic) en forma clara e inequívoca del Instrumento Poder que consignare (Sic) en el lapso probatorio, en el cual tanto mi persona como los ciudadanos Wilmer Rojas y María Pérez Sánchez le otorgamos A TITULO (sic) PERSONAL el Poder que en este mismo acto consigno, justamente para que nos representara ante el Ministerio Público en un caso de nuestra incumbencia ESTRICTAMENTE PERSONAL, pero que en ningún caso involucraba a la ASOCIACIÓN CIVIL EL PINAR como tal..”
Expuesta así la invocada defensa se aprecia que el legislador previó en el artículo 884 del texto adjetivo civil un procedimiento sumario para la tramitación de las cuestiones previas allí indicadas, por cuanto las mismas no rozan siquiera el mérito de la causa, siendo imperativo decidir sobre ellas “con los elementos que cursen en autos”.
Así las cosas, se advierte que el cuestionante no trajo a los autos documento alguno para fundamentar la defensa previa invocada, lo que acarrea su improcedencia y así se declarará en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2006. Años 195° y 147°.
LA JUEZ TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
SANDRA MARCANO
En la misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA
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