En el día de hoy, martes veinticinco de abril de dos mil seis (25/04/06), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro de marzo del presente año (24/03/06), con ocasión del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A (Banco Universal) contra los ciudadanos: DANIEL JOSE FRAGA SUESCUN y EYRA TERESA HERNANDEZ, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble: “...Una casa-quinta y la parcela Nº D-3-2, de la Urbanización ciudad Residencial La Rosa, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial del actor, ciudadano: JUAN CARLOS LINARES SEQUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.366, se trasladó y constituyó con éste en el referido inmueble, situado en el Conjunto Residencial Campo Alegre, el cual tiene un número que indica: “102”, asimismo, al referido inmueble le es contabilizado el servicio de luz eléctrica a través del medidor identificado con el número 0095210. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga por cualesquiera de los representantes de la junta de condominio, ente que es electo por todos los condóminos para que defiendan los derechos e intereses de esta y siendo que uno de sus integrantes puede verse afectado en sus derechos e intereses, quien al parecer tiene un bien mueble de su propiedad y es parte integrante de esta comunidad la cual puede tener forma de comunicarse con los demandados y así éstos se hagan presentes. Así las cosas, el Tribunal notifica de su misión a una ciudadana que dijo llamarse IRMA RIVERO, ser venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-2.796.172, quien manifestó no tener para este momento la cédula de identidad, no obstante indica que reside en el inmueble 84, y que este Conjunto Residencial no cuenta con Junta de Condominio, igualmente señala que el lugar donde inicialmente se constituyó el Tribunal es el inmueble objeto de la presente medida, lugar que es habitado por una señorita que viene muy esporádicamente. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber a la notificada y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con los demandados, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezcan cualesquiera de los demandados y/o abogado que defienda los derechos e intereses de éstos y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. Inmediatamente, el Tribunal insta a la notificada a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue aceptado por ésta. Seguidamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y constituir en el inmueble sub-judice. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que cualquiera de los demandados y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia del inmueble de marras y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido por todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial del actor, ut supra identificado, quien de seguida expone:”Con la venia de estilo y con el debido respeto que se merece este Tribunal, le solicito materialice la presente medida de embargo ejecutivo, la cual debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos, es decir, una casa-quinta y la parcela identificada con la sigla D-3-2, de la Urbanización ciudad Residencial La Rosa, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, para lo cual consigno copia de documento donde aparece los datos del inmueble de marras. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien expone: “Me comprometo a participarle lo aquí acontecido a la señorita que habita el inmueble, siempre y cuando la vea. Finalmente, señalo que no quiero verme involucrada en problemas legales. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en el inmueble de marras y se le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada como a posibles terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de los demandados participándole la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador a la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil, Depositaria Judicial MONAY.,C.A., quien está representada en este acto por el ciudadano: NELSON DANIEL PAEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.657.217, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada y juramentado, determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por él apoderado judicial del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble conformado por una casa-quinta y la parcela identificada con la letra y números D-3-2, ubicado en la Urbanización Campo Alegre, Conjunto Residencial La Rosa, Guatire, Municipio autónomo Zamora del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento noventa y dos metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (192,75 Mts2) el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: En nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts.) con calle tres (3); SUR: En nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts.)con zona verde por medio con calle “A” de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa; ESTE: En veinte metros (20 mts.), con parcela distinguida con el Nº 103; y, OESTE: En veinte metros con quince centímetros (20,15 mts.) con la parcela identificada con el número 101. No puedo señalar su conformación interna por cuanto el inmueble se encuentra cerrado. Ahora bien, por su ubicación geográfica, tipo y años de construcción y las condiciones de mantenimiento externo del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.120.000.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida judicial. Es por lo que este Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo, al ciudadano: NELSON DANIEL PAEZ MIJARES, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de los demandados, siendo para este momento las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las once horas y cuarenta y ocho minutos de la mañana, (11:48 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la notificada que se negó a firmar.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial del actor,
Abogado: JUAN C. LINARES S..
La notificada,
Ciudadana: IRMA RIVERO.
(se negó a firmar)
La perito avaluadora,
Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.
El representante de la depositaria judicial (MONAY.,C.A)
Ciudadano: NELSON D. PAEZ M.
El secretario accidental,
Abogado: FRANCISCO J. LOPEZ G..
Comisión N.06-C-1231
Expediente número Nº13-514
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