Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Berly Alexis Rodríguez Celis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.972.663, con domicilio en el Barrio Las Delicias, calle 11, entre carreras 10 y 11, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Demandado: Efrén de Jesús Labrador Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.192.681, con domicilio en el Barrio Las Delicias, calle 10, entre carreras 18 y 19, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Asistido de abogado: Milia Victoria Ortiz Sánchez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 110790, con domicilio en
Motivo: Aumento de la obligación alimentaria-Apelación de la decisión de fecha 10 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria incoada por Berly Alexis Rodríguez Celis.
La ciudadana Berly Alexis Rodríguez Celis, en diligencia del 24 de octubre de 2005, solicita por ante el Tribunal del Municipio García de Hevia, aumento de obligación alimentaria, para sus 2 hijos, estimándola en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, por cuanto ha transcurrido más de 1 año desde la fijación de la obligación alimentaria y se ha incrementado el costo de la vida; pide de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se celebre el acto conciliatorio (f. 1); el 27 de octubre tuvo lugar el acto conciliatorio con la asistencia del demandado, quien manifiesta no estar de acuerdo con la solicitud de aumento y señala que presentará pruebas para demostrar la capacidad económica y que pagará el 50% de los gastos derivados de las facturas que constan de los folios 103 al 111 del expediente; por su parte la solicitante ratifica la solicitud de aumento de obligación alimentaria (f. 3).
El obligado en escrito de fecha 04 de noviembre de 2005, promueve copia del libelo de la demanda intentada en su contra por Nuvia Díaz, por intimación; como documentales 3 boletas de citación de la Prefectura del Municipio García de Hevia por incumplimiento de trabajos, en razón de que la solicitante interpuso demanda en su contra por partición de bienes y solicitó medida preventiva de embargo sobre la camioneta con la cual se moviliza para realizar los trabajos y expresa que tuvo que pagar a los abogados la suma de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00) y que estuvo paralizado en sus labores por espacio de 14 meses; consigna en 6 folios facturas de compra de materiales para la elaboración de trabajos desde el 10 de enero de 2005, hasta el 27 de octubre de 2005,por un monto de cuatro millones ciento veintisiete mil setecientos diecisiete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 4.127.717,46), emanadas del Fondo de Comercio Hierro La Fría; consigna justificativo de testigos en 3 folios útiles evacuados por ante la Notaría Pública de La Fría de fecha 12 de agosto de 2004; consigna en 2 folios constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio Las Delicias y carta de concubinato de la Prefectura del Municipio García de Hevia; consigna recibos de luz y agua; testimoniales de Nuvia Díaz, José Albino Pavón, Luz Marina Monsalve y José Antonio Sandoval; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita la prueba de informes, a fin de que se sirva oficiar a los Tribunales Segundo y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, si existen demandas en su contra, así mismo que se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez a objeto de que informe si procedió a realizar el embargo que le comisionara el Juzgado de Primera Instancia Civil; de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita la prueba de exhibición y la prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil (fs. 4-49).
La solicitante en diligencia del 04 de noviembre de 2005, no acepta las facturas consignadas por el obligado en los folios 118, 120, 121, en razón de que no especifica para quien fueron estos gastos y pide al Tribunal se tome en cuenta lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8 eiusdem (fs. 50 y vto).
El a quo en auto del 08 de noviembre de 2005, admite las pruebas promovidas por la representación del demandado salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba de exhibición y la de experticia (fs. 51-52); oficiados los juzgados antes mencionados en fechas 10 de noviembre, 06 de diciembre de 2005, fueron recibidas las respuestas y en cuanto a las testimoniales fueron evacuadas en fecha 03 de marzo de 2006, a excepción de José Albino Pavón, quien no asistió al acto (fs. 67-70).
El a quo en decisión de fecha 10 de marzo de 2006, declara con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria interpuesta por Berly Alexis Rodríguez Celis, contra Efrén de Jesús Labrador Muñoz y establece como obligación alimentaria la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, que es el equivalente al 64,42% del salario del obligado, a partir del mes de marzo de 2006, que debe ser consignado los 5 primeros días de cada mes; igualmente establece que en caso de surgir gastos de asistencia y atención médica, medicinas, vestido, vacaciones, recreación y deportes y cualquier otro en beneficio de los adolescentes deberá ser cubierto en partes iguales por ambos padres y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria de acuerdo al IPC, establecido por el Banco Central de Venezuela (fs. 71-76); decisión que apela el obligado, es oída en un solo efecto y remitido al Juzgado Superior distribuidor (f. 78), recibido en esta alzada el 31 de marzo de 2006 (f. 79), se le dio entrada el 03 de abril de 2006 (f. 80).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el obligado contra la determinación dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial el 10 de marzo de 2006, que declara con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria interpuesta por Berly Alexis Rodríguez Celis, contra Efrén de Jesús Labrador Muñoz y establece como obligación alimentaria la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, que es el equivalente al 64,42% del salario del obligado, a partir del mes de marzo de 2006, que debe ser consignado los 5 primeros días de cada mes; igualmente establece que en caso de surgir gastos de asistencia y atención médica, medicinas, vestido, vacaciones, recreación y deportes y cualquier otro en beneficio de los adolescentes deberá ser cubierto en partes iguales por ambos padres y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria de acuerdo al IPC, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En relación a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366 establece:
Artículo 365. “La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
La norma transcrita establece que, la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.
Artículo 366.”La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 ibídem, señala:
Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de
Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:
Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
Es importante señalar, con referencia a los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya mencionados, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, se establece lo siguiente:
“...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño´. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...”
(Decisiones/scc/Mayo/154-180500)(P.10).

A mayor abundamiento, en el capítulo relativo a las disposiciones sobre derechos y garantías, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 10. “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.”
Artículo 12. “Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
de orden público
a) intransigibles
b) irrenunciables
c) interdependientes entre si
d) indivisibles”
Artículo 13. “Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.”
De la normativa precedente, se infiere que la ley reconoce que los niños y adolescentes son sujetos de los derechos y garantías vinculados a la persona humana y más aún, acepta que la población infantil y adolescente defienda sus derechos y haga uso de los órganos jurisdiccionales, de acuerdo a su capacidad evolutiva, tal como lo establecen los artículos 86 y 87 eiusdem.
La solicitante, en escrito de fecha 24 de octubre de 2005, expresa que la suma que le venía suministrando el obligado es insuficiente para cubrir los gastos de los adolescente.
Por su parte, el obligado en la oportunidad del acto conciliatorio manifiesta no estar de acuerdo con la solicitud de aumento.
Así las cosas, esta alzada pasa a analizar las probanzas traídas a los autos por el obligados para lo cual observa:
1) Promueve copia del libelo de la demanda intentada en su contra por Nuvia Díaz, por intimación (fs. 8-16). A la instrumental anterior se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que Nuvia Díaz demanda a Efrén de Jesús Labrador Muñoz, por intimación, pero no aporta nada al proceso.
2) Consigna 3 boletas de citación de la Prefectura del Municipio García de Hevia por incumplimiento de trabajos, en razón de que la solicitante interpuso demanda en su contra por partición de bienes y solicitó medida preventiva de embargo sobre la camioneta con la cual se moviliza para realizar los trabajos y expresa que tuvo que pagar a los abogados la suma de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00) y que estuvo paralizado en sus labores por espacio de 14 meses (fs. 17-19). A las anteriores documentales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no aportan nada al proceso, en razón de que en dichas boletas no dice para que lo están citando, así que no se puede tomar como cierta la afirmación del obligado alimentario
3) Consigna en 6 folios facturas de compra de materiales para la elaboración de trabajos, por un monto de cuatro millones ciento veintisiete mil setecientos diecisiete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 4.127.717,46), emanadas del Fondo de Comercio Hierro La Fría (fs. 35-40). Las anteriores copias, no se valoran por ser emanadas de terceros ajenos al juicio y deben ser ratificadas mediante la testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4) Consigna justificativo de testigos en 3 folios útiles evacuados por ante la Notaría Pública de La Fría de fecha 12 de agosto de 2004 (fs. 41-43). A la anterior instrumental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Consigna en 2 folios constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio Las Delicias y carta de concubinato de la Prefectura del Municipio García de Hevia (fs. 44-45). A la anterior instrumental se le confiere el valor intrínseco que de ellas emana, sirven para demostrar que es vecino del Barrio Las Delicias y que vive en concubinato con Lisley Suárez, pero no aportan nada al proceso.
6) 2 Recibos de luz y 1 recibo de agua (fs. 46-48). Estos instrumentos no aportan nada al proceso.
7) Factura N° 000202 de la Bodega Rubencho, a nombre de Efrén Labrador, por la compra de mercado (f. 49). La anterior instrumental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por ser emanada de un tercero ajeno al juicio, debe ser ratificada en juicio.
9) Testimoniales de Nuvia Díaz, José Albino Pavón, Luz Marina Monsalve y José Antonio Sandoval (fs. 67-69). Tales testimoniales, no aportan nada al proceso, en virtud de que lo controvertido en autos es la obligación alimentaria.
10) Oficios, uno del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y, otro del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial (fs. 58, 61). A las anteriores instrumentales se les confiere el valor probatorio que de ellos emana, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar que por ante el Juzgado Segundo Civil, cursa el expediente N° 16482 relacionado con la solicitud de inserción de partida de nacimiento de Adriana Acevedo, solicitada por Ismael González y por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez, se practicó medida de secuestro sobre un vehículo propiedad del obligado, por comisión que le hiciera el Juzgado Cuarto Civil, en el juicio que por partición interpuso Berly Alexis Rodríguez, contra Efrén Labrador, lo cual no aporta nada al proceso, por no ser la materia controvertida en esta alzada.
Al respecto, del escudriñamiento de las actas procesales, con las cuales se formó expediente en esta alzada, se evidencia que en el escrito de promoción de pruebas, el demandado, señala que le pagó a sus abogados la suma de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), por la defensa de sus derechos e intereses, en el juicio que le siguió Berly Alexis Rodríguez por partición; así mismo afirma que entre el 10 de enero de 2005 y el 27 de octubre de 2005, compró materiales para la ejecución de trabajo por la suma de cuatro millones ciento veintisiete mil setecientos diecisiete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 4.127.717,46), estos dichos adminiculados a las probanzas traídas a los autos, hacen plena prueba de que el obligado posee los medios económicos suficientes para suministrar a sus hijos una obligación alimentaria que satisfaga sus necesidades; por lo que en conclusión, considera procedente en justicia este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el obligado Efrén de Jesús Labrador, declarar con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria, interpuesta por Berly Alexis Rodríguez Celis, a favor sus hijos los adolescentes Yenni Carolina y Michel Efrén Labrador Rodríguez y fijar como obligación alimentaria la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), mensuales, la cual debe ser pagada por el obligado los 5 primeros días de cada mes; así mismo en caso de surgir gastos de asistencia y atención médica, medicinas, vestidos, vacaciones, recreación, deporte y cualquier otro que surja en beneficio de los adolescentes, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, tomando en cuenta el IPC establecido por el Banco Central de Venezuela; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandado Efrén de Jesús Labrador, ya identificado.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria, interpuesta por Berly Alexis Rodríguez Celis, a favor sus hijos los adolescentes Yen Carolina y Michel Efrén Labrador Rodríguez.
Tercero: Queda confirmada la decisión apelada dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, y fija como obligación alimentaria la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), mensuales, la cual debe ser pagada por el obligado los 5 primeros días de cada mes; así mismo en caso de surgir gastos de asistencia y atención médica, medicinas, vestidos, vacaciones, recreación, deporte y cualquier otro que surja en beneficio de los adolescentes, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, tomando en cuenta el IPC establecido por el Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 07 días del mes de abril de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario Temporal,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.
Exp. N° 5829