REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE:
Ciudadano JOSÉ KOLVASQUIS DUQUE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.504.084.
APODERADO DEL SOLICITANTE:
Abogado OSCAR PEDROZA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.459.
MOTIVO:
REVISIÓN DE SENTENCIA (apelación de la decisión de fecha 07 de febrero de 2006)
En fecha 06 de marzo de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 26.514, procedente de la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2006, por el abogado OSCAR PEDROZA HERNADEZ, contra la decisión proferida por esa Sala el día 07 de febrero de 2006.
Al efecto se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
. Escrito de solicitud de revisión de pensión, presentado por el abogado OSCAR PEDROZA HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ KOLVASQUIS DUQUE SANCHEZ, en el que solicitó fuera revisado el monto fijado por pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 200.000,oo mensuales, todo de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Agregó que su representado asumió voluntariamente cumplir con la obligación alimentaria de sus dos hijos de mutuo acuerdo con la ciudadana ANGGY ESTHER SALAS ESTEVEZ, en la cantidad de Bs. 20.000,oo semanales, es decir, Bs. 80.000,oo mensuales, que dicha cantidad fue homologada por el tribunal y que dicha suma la ha ido depositando en la cuenta de ahorro No. 108-0355-160200074611 del Banco Provincial y que dicho monto fue aumentado voluntariamente en la cantidad de Bs. 25.000,oo semanales desde el mes de marzo 2005, es decir, que viene depositando mensualmente la cantidad de Bs. 100.000,oo y 120.000,oo cuando el mes trae 5 semanas, lo que a su decir, representa mas del 40% de lo que devenga su representado, tal y como consta de la constancia de ingresos la cual anexa; que de conformidad con lo artículos del Código de Procedimiento Civil, su representado no devenga ni siquiera el salario mínimo nacional obligatorio, ya que percibe una remuneración de Bs. 280.000,oo mensuales de los cuales deposita Bs. 100.000,oo y 120.000,oo por concepto de pensión de alimentos; que se dictó medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble del cual su representado tiene el 50% de derechos y acciones, el cual a su decir, no procede sino en estado de ejecución de sentencia y cuando haya quedado definitivamente firme y carácter de cosa juzgada, que con dicho decreto se le está creando notoriamente un desequilibrio procesal en detrimento del patrimonio de su poderdante, Solicitó que por todas las consideraciones planteadas sea revisada la pensión y se fije en la cantidad de Bs. 120.000,oo, por cuanto a su decir, las condiciones no han sido modificadas, ni le han aumentado los ingresos a su representado, ya que sigue percibiendo en el mismo sueldo de Bs. 280.000,oo, pidió que de esa manera se corrigiera el desequilibrio procesal y que se levante la medida de ejecución sobre un inmueble del cual su representado tiene el 50% de los derechos y acciones.
Por auto de fecha 17-11-2005, la Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de revisión y acordó la citación de la ciudadana ANGGY ESTHER SALAS ESTEVES, así como la notificación de la Fiscal XIV Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente.
. En fecha 06-12-2005, oportunidad fijada para la realización conciliatoria, se hizo presente la ciudadana ANGGY ESTHER SALAS ESTEVES así como el abogado OSCAR PERDOZA HERNANDEZ, apoderado del demandado, a quien la a quo le informó que el demandado debe asistir al acto personalmente, por lo que la ciudadana ANGGY SALAS, solicitó se fijara nueva oportunidad para la realización del acto en el mes de enero de 2006 la cual fue fijada para el 12-01-2006.
En fecha 12 de enero de 2006, nueva oportunidad fijada para el acto conciliatorio, la partes no llegaron a ningún acuerdo por lo que la a quo informó a la parte demandada que debía dar contestación a la demanda y que tenían 8 días para promover pruebas.
. Al folio 23, constancia de trabajo, emanada del fondo de comercio “Auto Repuestos Leandro”, en el que la ciudadana RITA ELISA SANCHEZ de DUQUE, propietaria de dicho fondo de comercio, informó que el ciudadano JOSÉ KOLVASKI DUQUE SANCHEZ, trabaja en calidad de vendedor de repuestos desde el 15-11-2003 con un salario de Bs. 280.000,oo mensuales.
. De los folios 24 al 26, decisión de fecha 07 de febrero de 2006, en la que la a quo declaró sin lugar la revisión de la sentencia incoada por JOSÉ KOLVASQUI DUQUE SANCHEZ, representado por el abogado OSCAR PEDROZA HERNANDEZ, en contra de la ciudadana ANGGY ESTHER SALAS ESTEVEZ.
.Por diligencia de fecha 13-02-2006, el abogado OSCAR PEDROZA HERNANDEZ, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.
. Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2006, la a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir copia certificada de todas las actuaciones indicadas por la parte apelante y las que indicara el tribunal al Juzgado Superior Distribuidor.
En la misma fecha en que se recibieron las copias en esta Alzada, 06 de marzo de 2006, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente. Por cuanto de las actas conducentes se menciona que la solicitud de revisión se inició en virtud de una sentencia dictada por esta Alzada, se acordó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 4, a los fines de que remitan dicha decisión y entre tanto se suspendió el término para sentenciar.
En fecha 07 de marzo de 2006, presentó escrito ante esta Alzada, el abogado OSCAR PEDROZA HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, en el que manifestó que estando dentro de la oportunidad legal formaliza la apelación ejercida contra la decisión que declaró sin lugar la revisión de la pensión de alimentos y en la que se solicitó fuera fijada en la cantidad de Bs. 120.000,oo mensuales. Agregó que su representado asumió voluntariamente cumplir con la obligación alimentaria de mutuo acuerdo con la progenitora de sus 2 hijos, en la cantidad de Bs. 20.000,oo semanales, Bs. 80.000,oo mensuales y que dicha cantidad fue homologada por el tribunal, que dicho monto fue aumentado voluntariamente en la cantidad de Bs. 25.000,oo semanales desde marzo de 2005, es decir, Bs. 100.000,oo mensuales y Bs. 125.000,oo cuando el mes trae 5 semanas, lo que a su decir, representa más de un 40% del salario que devenga; que su representado viene cumpliendo cabalmente con la obligación alimentaria, es decir, no se encuentra en mora, ni atraso por tal concepto por lo que no puede ser sancionado ni prosperar el embargo ejecutivo sobre el inmueble de su progenitora, sobre el cual tiene su representado el 50% de los derechos y acciones, que dicho embargo no procede sino en estado de ejecución de sentencia y cuando ha quedado definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada.
En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió oficio No. J4-942-2006, emanado de la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el que remitieron copia certificada de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante; SEGUNDO: Con lugar la demanda de aumento de obligación de alimentos interpuesta por la ciudadana ANGGY ESTHER SALAS ESTEVIS, contra el ciudadano JOSÉ KOLVASQUIS DUQUE SNACHEZ, a favor de los niños José Kolvasquis Duque Salas y Gerson Kolvasquis Salas; TERCERO: Fijó la cantidad de Bs. 200.000,oo mensuales y como cuota extraordinaria para el mes de diciembre Bs. 200.000,oo para gastos de la época navideña fuera de la pensión de alimentos mensual fijada; CUARTO: Queda revocada la decisión dictada por la Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 27 de febrero de 2004.
Reanudada la causa y estando en término para decidir, este Tribunal observa:
No se encuentra contemplado en la Ley especial que rige la materia de Niños y Adolescente procedimiento a seguir por ante el Tribunal Superior que esté conociendo una apelación contra fallos que decidan o resuelvan asuntos relacionados con obligación alimentaria. Solo se establece término para decidir, es por ello que el escrito presentado ante esta alzada por el abogado OSCAR PEDROZA HERNANDEZ, no se toma en cuenta.
La presente causa subió al conocimiento de este Tribunal de Alzada, con motivo de la apelación que interpuso el abogado OSCAR PEDROZA HERNANDEZ, contra la decisión proferida por la Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de febrero de 2006, en la que declaró sin lugar la demanda de revisión de la sentencia incoada por el ciudadano JOSÉ KOLVASQUIS DUQUE SANCHEZ, en contra de la ciudadana ANGGY ESTHER SALAS ESTEVEZ.
El apoderado de la parte demandada al momento de solicitar la revisión de la sentencia que aumentó la pensión de alimentos, la fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- Que su representado ha asumido voluntariamente con la pensión que había sido acordada de mutuo acuerdo con la madre de sus hijos en la cantidad de Bs. 80.000,oo mensuales.
2.-Que la aumentó voluntariamente en marzo del 2005 en la cantidad de Bs. 25.000,oo semanales, es decir, Bs. 100.000,oo mensual, lo que representa más del 40% del salario que devenga.
3.- Que solo devenga la cantidad de Bs. 280.000,oo como vendedor de repuestos en el Fondo de Comercio Auto Repuesto Leandro, para lo cual consignó constancia.
4-. Pidió se revisara la misma y se le fijara en la cantidad de Bs. 120.000,oo mensuales.
La mencionada solicitud de revisión de pensión, fue admitida por el tribunal a quo en fecha 17 de noviembre de 2005.
Ciertamente, en materia de fijación de pensión de alimentos, el monto que haya sido acordado por convenio entre las partes, o mediante una decisión judicial dictada por un órgano jurisdiccional, puede ser revisado cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se acordó, según dispone el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Artículo 523: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo parea ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
En el presente caso, se evidencia que la sentencia de la que se solicita la revisión, fue una decisión de aumento de pensión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril del 2004, es decir, hace casi 2 años, y que en la misma la Juez aumentó a favor de los niños DUQUE SALAS, la pensión alimentaria a la cantidad de Bs. 200.000,oo mensuales y una cuota extraordinaria para el mes de diciembre en la misma cantidad de Bs. 200.000,oo adicional a la pensión.
La Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fundamentó la negativa de la revisión en las siguientes consideraciones: “Que el obligado mantiene relación de trabajo con su progenitora, y aún cuando manifiesta no devengar ni el sueldo mínimo, por las máximas de experiencia resulta dudosa para quien aquí juzga dicha afirmación, tomando en cuenta que éste no demostró estar incapacitado ni física ni mentalmente para trabajar, considerando además que si se han modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia, esto sería a favor de los hermanos Duque Salas, toda vez, que durante el lapso transcurrido desde la fijación del aumento de obligación alimentaria hasta la fecha, ha aumentado considerablemente el índice inflacionario…”
Así las cosas, estima este sentenciador, que en el presente caso, la a quo actuó dentro de los límites al declarar sin lugar la revisión de la sentencia, por cuanto de declararla con lugar iría en contra del interés Superior del Niño y del Adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en actas se observa claramente que la sentencia de la que el obligado alimentario solicita la revisión, tiene 2 años de haber sido dictada y que al rebajarla como pretende, se desmejorarían las condiciones de vida de los niños DUQUE SALAS, ya que es un hecho notorio para toda la sociedad el aumento de los productos de la cesta básica y el alto costo de la vida, por lo que no puede pretender el ciudadano JOSÉ KOLVASQUIS DUQUE SANCHEZ, que se le revise una pensión después de tener 24 meses de haber sido dictada y aún menos pretender la rebaja del monto fijado en beneficio de sus hijos, por el simple hecho de alegar que devenga un sueldo mensual de Bs. 280.000,oo, cuando en todo caso lo que procedería sería un futuro aumento de pensión, por tanto, dicha revisión es improcedente a todas luces. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2006, por el abogado OSCAR PEDROZA HERNANDEZ, apoderado del ciudadano JOSÉ KOLVASQUIS DUQUE SANCHEZ, contra la decisión dictada el 07 de febrero de 2006, por la Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de febrero de 2006, dictada por la Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Quedan así CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA
La Secretaria Temporal,
GLORIA ROSALES DUQUE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:45 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
MJBL/Jenny.
Exp. No. 06-2751
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