JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Seis de Abril de Dos Mil Seis.

195° y 147°

SOLICITANTE: Abg. IRAIMA DEL VALLE MATOS
DUQUE, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, actuando en su carácter de representante de los adolescentes Carlos Luis, y Yolimar y del niño José Gregorio Ramírez Ortiz.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

En fecha 23 de marzo de 2006, se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente signado con el N° 38.654, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 5, juicio seguido por la ciudadana María Luisa Ortiz Moncada, en contra de sus hijos NEIDA ZULAY RAMÍREZ ORTIZ, YERLY DEL CARMEN RAMÍREZ ORTIZ, CARLOS LUIS RAMÍREZ ORTIZ, YOLIMAR RAMÍREZ ORTIZ y JOSE GREGORIO RAMÍREZ ORTIZ, por Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, con motivo de la Regulación de Competencia solicitada de conformidad con lo establecido en los artículo 67, 68 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada Iraima del Valle Matos Duque, actuando con el carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente.

Estando dentro del término para decidir, se observa de las actuaciones remitidas para el conocimiento del presente asunto, lo siguiente

A los folios 1 al 5, escrito presentado en fecha 01/12/2005, por la ciudadana María Luis Ortiz Moncada, asistida por María Trinidad Becerra Rojas y Miguel Eduardo Niño Andrade, en el que demanda a los hijos habidos dentro de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Carlos José Ramírez Zambrano, para que se decretara la existencia de la Comunidad Concubinaria entre el ciudadano Carlos José Ramírez Zambrano y su persona; que durante la unión concubinaria adquirieron tanto bienes muebles e inmueble que forman parte del patrimonio. Entre los hechos narrados dice que desde hace 27 años comenzó una relación sentimental, que de dicha unión procrearon cinco hijos de nombres Neida Zulay Ramírez Ortiz, Yerly del Carmen Ramírez Ortiz, Carlos Luis Ramírez Ortiz, Yolimar Ramírez Ortiz y José Gregorio Ramírez Ortiz, que tal como consta en la partidas de nacimiento que anexó, dos de ellos son mayores de edad y tres menores. Que pasado el tiempo su concubino falleció sin haber contraído matrimonio dejando una casa para habitación con el terreno, cuyos linderos y medidas describe, así como los enseres del hogar, y un vehículo (moto) adquirido según factura N° 0219 de fecha 23 de junio de 1999, y que cuando presentó la declaración sucesoral de su concubino, se hizo nugatorio el hacerla partícipe de la herencia, ya que por su condición no estaba dentro del orden de suceder.

Auto de fecha 05 de diciembre de 2005, por el que el a quo, admitió la demanda de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, acordando citar a las codemandados María Luisa Ortiz Moncada y Carlos José Ramírez Zambrano, con el objeto de que comparecieran dentro de los cinco días de despacho a dar contestación a la demanda, y por cuanto existente intereses contrapuestos entre la ciudadana Rosa Elena Sánchez Chacón con los adolescentes y niño Carlos Luis Ramírez Ortiz y Yolimar Ramírez Ortiz y José Gregorio Ramírez Ortiz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, designó representante judicial, para lo cual notificó a la Defensora Pública, a fin de que brinde asistencia técnica y continúe el proceso, así mismo notificó a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente .

Oficio N° 08-06, de fecha 10/01/2006, suscrito por la Abg. Isley C. Morales, coordinadora (E) Unidad-LOPNA, informando que habían designado a la abogada Iraima Matos, para asistir a los niños y adolescentes Carlos Luis Ortiz, Yolimar Ramírez Ortiz y José Gregorio Ramírez Ortiz en el juicio de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria.

A los folios 12 y 13, escrito presentado por la abogada Iraima del Valle Matos Duque, actuando como Defensora Pública N° 07 para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que opuso cuestión previa referida a la Incompetencia del Tribunal de Protección en Razón de la Materia, ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza de la cuestión planteada. Señaló que era importante resaltar que por existir un adolescente, no motivaba al Juez a conocer la causa sino por el contrario, debía declinarse la competencia en un Tribunal de Primera Instancia; insistió que la acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria, era una acción autosatisfactiva de la accionante, que declaraba la certeza de un derecho o relación jurídica cuyo interés corresponde a un adulto, no existiendo por parte de ese Tribunal interés que tutelar, por lo que solicitó la declinatoria de competencia en atención a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de noviembre de 2004, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30/03/2005, las cuales consignó.

De los folios 36 al 49 decisión de fecha 07 de marzo de 2006, en la que la Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente actuando en nombre y representación de los adolescentes Carlos Luis y Yolimar y del niño José Gregorio Ramírez Ortiz y de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de marzo de 2006, la Defensora Pública N° 07 para la Protección del Niño y del Adolescente Abg. Iraima del Valle Matos Duque, solicitó la regulación de competencia, conforme a lo establecido en los artículos 67, 68 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Auto de fecha 10 de marzo de 2006, en el que el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de l Pacto de San José de Costa Rica, oyó la regulación de competencia, y acordó remitir al Juzgado Superior distribuidor las copias certificadas para el conocimiento de la misma.

Estado dentro del término para decidir se observa:

Corresponde a esta alzada conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por la abogada Iraima del Valle Matos Duque, con el carácter de Defensora Pública para la Protección del Niño y del Adolescente, en el juicio intentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por la ciudadana María Luisa Ortiz Moncada, contra los ciudadanos Neida Zulay Ramírez Ortiz, Yerly del Carmen Ramírez Ortiz, los adolescentes Carlos Luis Ramírez Ortiz, y Yolimar Ramírez Ortiz y el niño José Gregorio Ramírez Ortiz, a fin de que se decretara por esa vía la existencia de la Unión Concubinaria entre la demandante y el ciudadano Carlos José Ramírez Zambrano, correspondiéndole por distribución a la Sala de Juicio N° 05.

Del auto de admisión se desprende que la a quo en el numeral segundo dice:
“por cuanto existen intereses contrapuestos entre la ciudadana ROSA ELENA SÁNCHEZ CHACÓN, con los adolescentes y niño Carlos Luis Ramírez Ortiz de 17 años de edad, Yolimar Ramírez Ortiz de 14 años edad y el niño José Gregorio Ramírez Ortiz…. se designa Representante Judicial a los adolescentes y niño, para lo cual notifíquese a la Defensora Pública adscrita al sistema de Protección del Niño y del Adolescente”.

Del escrito presentado por la abogada Iraima del Valle Matos Duque, Defensora Pública para la Protección del Niño y del Adolescente, donde opuso la cuestión previa referida a la Incompetencia del Tribunal de Protección en razón de la materia, ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que ese Tribunal declinara la competencia en los Tribunal Civiles de Primera Instancia, por cuanto el reconocimiento de la Comunidad Concubinaria consiste en una Acción Mero Declarativa, cuyo interés corresponde a un adulto, fundamentando la solicitud en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25/11/2004, expediente N° 2603, Magistrado Ponente Isbelia Pérez de Caballero. (sic)

Al respecto la a quo, en fecha 07 de marzo de 2006, dictó decisión en la que concluye: “Vistos que entre los demandados se encuentran un niño y dos adolescente, y
de conformidad con lo previsto en el ut supre mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandadas incoadas contra niño y adolescentes, considera esta Juzgadora que es competente para seguir el conocimiento de la presente causa y así se decide…
declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, opuesta por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, actuando en nombre y representación del niño Carlos Luis y de los adolescente Yolimar y José Gregorio Ramírez Ortiz.

Ahora bien, la competencia establecida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niño y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa, que en el juicio se encuentran involucrados directamente un niño y dos adolescentes, quienes están como co-demandados en este proceso, y en atención a tal condición, siendo la norma antes citada (artículo 177 parágrafo segundo, literal “c” ) la que atribuye la competencia a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, estima este sentenciador que al existir intereses encontrados es la jurisdicción especial la competente para seguir conociendo del presente proceso.

A objeto de sustentar el razonamiento anterior al que llegó este juzgador, se pasa a transcribir parte del fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2005, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en el que en un recurso de revisión contra sentencia dictada por la Sala de Casación Civil que había dejado sin efecto y sin ningún valor jurídico una decisión definitivamente firme dictada por ella misma, con ocasión a un recurso de casación interpuesto contra sentencia dictada por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente, conociendo en apelación de la sentencia dictada por una acción mero declarativa de concubinato dictada por un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Entre los pronunciamientos que hizo mención, estimó lo siguiente:

“Por otra parte, esta Sala advierte que la Sala de Casación Civil igualmente erró al dictar la sentencia del 15 de marzo de 2005, que declaró perecido el recurso de casación ejercido por los demandados, por cuanto debió, previo a tal pronunciamiento, declararse incompetente para tramitarlo, por cuanto en el proceso se encontraban involucradas menores de edad.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, y en razón del orden público constitucional, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2005, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, y, en consecuencia, anula todas las actuaciones llevadas ante la referida Sala,… Igualmente, ordena a la Sala de Casación Social tramitar el recurso de casación ejercido por…” (Subrayado de este Tribunal).
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre / 4608-131205-05-1461.htm)

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en el caso sub iudice, y a juicio de este Sentenciador, la competencia para conocer de la presente demanda por reconocimiento de la Comunidad Concubinaria interpuesta por la ciudadana MARIA LUISA ORTIZ MONCADA, donde aparecen directamente involucrados el niño José Gregorio Ramírez Ortiz y los adolescentes Carlos Luis y Yolimar Ramírez Ortiz, en su carácter de co-demandados, corresponde a la jurisdicción especial, es decir al Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente y no a la ordinaria, por cuanto la demanda en cuestión obra directamente contra ellos, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, formulada por la abogada IRMA DEL VALLE MATOS DUQUE, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 09 de marzo de 2006.

SEGUNDO: COMPETENTE al Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que continúe conociendo y decida la demanda por Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria interpuesta por la ciudadana María Luisa Ortiz Moncada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la regulación de competencia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,


Abg. Gloria E. Rosales Duque

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y cinco (3:05) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 07-2759
Ana.