REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1164
En el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA accionaran los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL URIBE y EDGAR EDUARDO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.587.757 y V-6.085.703, en su orden, de este domicilio, representados por los abogados MARÍA ALEJANDRA QUINTERO, PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, WILMER MALDONADO GAMBOA y ANGGIE MARÍA RIVERO ESTUPIÑÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.903.218, V-9.218.086, V-10.156.221 y V-14.180.479 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.092, 24.427, 67.025 y 93.445, en su orden, contra la Administradora de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Parque, ciudadana NANCY CEVALLOS DE LORENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.670.352, domiciliada en el Conjunto Residencial El Parque Torre B Piso 11 Apartamento 11-1, asistida por la abogada MIRNA HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.562.697, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.988; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 5 de septiembre de 2003, contra la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción propuesta en el acto de contestación a la demanda, como defensa de fondo, condenando en costas a la parte demandante.

I
ANTECEDENTES
Al folio 1, cursa libelo de demanda presentado por los ciudadanos José Ángel Uribe y Edgar Eduardo Chacón, asistidos por la abogada Patricia Ballesteros Omaña, y en el cual exponen que ocupan los apartamentos Números 11-7 y 11-5 Torre B del Conjunto Residencial El Parque. Que el día 17 de enero de 2001 se dio inicio a una Asamblea de Propietarios convocada, para tratar los puntos de informe de gestión administrativa, elección de nueva junta de condominio y elección del administrador; que tal convocatoria fue violatoria de los artículos 6.3, 6.4 y 6.5 del documento de condominio, y del artículo 105 del Reglamento de Condominio; que por tales razones demandan la nulidad de la asamblea de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Estiman la demanda en la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00). Obran a los folios 3 al 22, los recaudos anexos al libelo de demanda.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta auto de admisión mediante el cual ordena el emplazamiento de la parte demandada (folios 23 y 24).
El 24 de mayo de 2001 la coapoderada judicial de la parte actora consigna escrito contentivo de reforma a la demanda (folios 27 al 32).
En fecha 26 de julio de 2001 la parte demandada consigna escrito contentivo de contestación a la demanda (folios 40 al 50).
La parte demandada en fecha 20 de septiembre de 2001 consigna escrito contentivo de promoción de pruebas (folios 52 al 93).
La parte demandante en fecha 21 de septiembre de 2001 consigna escrito contentivo de promoción de pruebas (folios 95 al 140).
En fecha 8 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta decisión la cual declaró con lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción propuesta en el acto de contestación a la demanda, como defensa de fondo, condenando en costas a la parte demandante (folios 152 al 158).
Riela a los folios 162 al 191, copia fotostática certificada del documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 49, Tomo I, adicional 2, folios 294 al 408, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 28 de septiembre de 1983.
Por auto de fecha 1º de julio de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibe dicho expediente contentivo de inhibición, le da entrada e inventario y el curso de ley correspondiente (folio 200).
En fecha 5 de septiembre de 2003, la coapoderada de la parte demandante apela de la decisión del 8 de noviembre de 2001 (folio 201).
En fecha 2 de mayo de 2005, el a quo oye la apelación en ambos efectos, interpuesta por la coapoderada de la parte actora, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, dándosele en esta alzada entrada e inventario bajo el Nº 1164 y curso de ley correspondiente en fecha 30 de mayo de 2005 (folios 235 al 238).
En fecha 1º de julio de 2005 la coapoderada de la parte actora, consigna escrito contentivo de informes (folios 242 al 247).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, estima conveniente esta juzgadora antes de entrar a sentenciar el mérito del asunto, hacer la siguiente salvedad:
Que en fecha 30 de mayo de 2005 se le dio entrada a la presente causa por el procedimiento ordinario, es decir, fijándose el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, luego de la oportunidad procesal para presentar informes y observaciones. Ahora bien, el procedimiento de primera instancia adoptado para el caso de marras fue el breve, por lo que a tenor del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en segunda instancia se decide al décimo (10º) día siguiente al recibo de los autos. En tal sentido, y visto que por error involuntario se tramitó la presenta causa en este Juzgado por un procedimiento diferente, se observa que la parte actora y apelante se acogió al procedimiento fijado por este Tribunal al presentar sus informes en el lapso establecido para ello conforme al auto de fecha 30 de mayo de 2005, aunado al hecho de que tuvo a su favor un lapso mayor que garantiza su derecho a la defensa, razón por la cual este Tribunal procede de seguidas a decidir, con el señalamiento de que se ordenará la notificación de las partes para garantizar sus derechos.
La representación judicial de la parte actora y apelante consignó ante esta Alzada escrito de informes planteado en los siguientes términos:
En primer lugar, alega la nulidad de la sentencia por violación al debido proceso y derecho a la defensa, ya que en la oportunidad de dictarse la misma el a quo no se pronunció sobre las cuestiones previas, pasando a decidir al fondo, en contravención con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil; que era necesario decidir las cuestiones previas opuestas antes que permitir la contestación al fondo de la demanda, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 212 ejusdem solicita la reposición de la causa al estado de que el a quo resuelva las cuestiones previas planteadas, todo en resguardo en lo previsto en los ordinales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el a quo declaró que había operado la caducidad de la acción, violentando con ello el acceso a la jurisdicción, que la sentenciadora partió del falso supuesto de considerar que la fecha de la presentación de la demanda no era la correcta, estimó que la acción se había presentado en la oportunidad en que se había admitido la demanda, que de autos se observa que la demanda se presentó tempestivamente y que no es la fecha del auto de admisión la que debe utilizarse para el cómputo del lapso perentorio.
Respecto a la carga de la prueba a pesar de haber impugnado la copia del acta de asamblea Nº 108 en el acto de contestación, tanto la parte actora como la parte demandada consignaron en la promoción de pruebas copias certificadas del documento de condominio, su reglamento y el acta de asamblea señalada. Dicha acta reconoce como propietario al codemandante José Ángel Uribe y a la cónyuge del codemandante Edgar Eduardo Chacón, pruebas éstas indiscutibles que acreditan la cualidad señalada por la parte actora.
Aducen que la parte demandada no señaló en relación a la impugnación a la cuantía si la impugnaba por exagerada o por insuficiente, lo que produce el vicio de incongruencia negativa, lo que acarrea la nulidad de la sentencia. Por último, solicita se revoque la sentencia dictada por el a quo y se declare la nulidad de la asamblea impugnada.
Esta juzgadora se pronunciará en primer término sobre la caducidad alegada como cuestión previa.
El ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...10º. La caducidad de la acción establecida en la ley.”
Sobre este tema nuestra jurisprudencia patria ha sido copiosa, siendo oportuno plasmar algunos de tales criterios, como sigue:
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente N° AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:
“…La Sala observa:…
La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas…”. (Negritas de esta sentenciadora)
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
“…Al respecto, esta Sala observa: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Negritas de quien sentencia)
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Negrillas de quien sentencia)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…
…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Negrillas de quien sentencia)
Del análisis del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal se desprende que el lapso de caducidad es de treinta (30) días, puesto que el recurso a intentar para impugnar los acuerdos en las Asambleas debe intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la Asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la Asamblea, por lo cual esta operadora de justicia considera que habiendo tenido los demandantes conocimiento de la celebración de la Asamblea de Propietarios la cual se efectuó el día 17 de enero de 2000, por haber estado presentes en la misma, tal y como se desprende del Acta de Asamblea Ordinaria de Propietarios Nº 108 y que riela a los folios 15 al 22, al día siguiente comenzó el lapso para ejercer el recurso pertinente de impugnación o nulidad a dicha Asamblea, y al haberse presentado el libelo de demanda el 19 de febrero de 2001, según se evidencia del sello de Distribución recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y que corre a los folios 1 y 2 del expediente, es más que evidente que operó la caducidad alegada, ya que las precedentes consideraciones sirven para corroborar y verificar el carácter fatal de la caducidad, en el sentido de que el lapso establecido por el legislador en una norma no puede interrumpirse o ser alterado, cambiado o modificado, puesto que el mismo corre desde que nace transcurriendo la oportunidad para ejercer el recurso respectivo, habiéndose consumado irremediablemente la caducidad en el presente caso, Y ASÍ SE DECIDE.
Declarada la caducidad, tratándose de una de las cuestiones previas cuyo efecto cuando ha lugar a la misma es que la demanda quede desechada y extinguido el proceso, estima esta juzgadora que es inoperante entrar a resolver las demás defensas alegadas y el fondo controvertido, Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 5 de septiembre de 2003 por la abogada de la parte actora MARÍA ALEJANDRA QUINTERO en representación de los ciudadanos, JOSÉ ÁNGEL URIBE y EDGAR EDUARDO CHACÓN contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de noviembre de 2001.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 8 de noviembre de 2001.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1164 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 11 de abril de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1164 siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLF.A/JGOV/angie.-
Exp. N° 1164.-