REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1246
En la incidencia surgida en el juicio especial que por AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA accionara la ciudadana ANNGY ESTHER SALAS ESTEVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.348.974, en contra del ciudadano JOSÉ KOVALQUIS DUQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.504.084; conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta el veintiuno (21) de septiembre del año 2005 por parte del apoderado judicial del obligado, en contra del auto proferido por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha cuatro (4) de julio del mismo año, mediante el cual se declaró sin lugar la oposición al decreto de medida ejecutiva de embargo sobre los bienes propiedad del obligado alimentario. I
ANTECEDENTES
A los folios 6 al 7 corre inserto escrito de solicitud de aumento de la obligación alimentaria suscrito por la ciudadana ANGGY ESTHER SALAS ESTEVIS, asistida por la Defensora Publica N° 18 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Dra. NELDA PATRICIA LANDINEZ GÓMEZ.
Mediante diligencia de fecha nueve (9) de febrero del 2004 (folio 16), la ciudadana ANGGY ESTHER SALAS ESTEVIS ratificó la solicitud de aumento a la obligación alimentaria.
A los folios 22 al 23 corre inserta acta de inhibición de fecha 27 de mayo del año 2004 suscrita por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Dr. José Osvaldo Cacique Ayala, en la cual señaló que la solicitante identificada plenamente apeló de la sentencia ut supra relacionada, conociendo de la misma el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarando mediante sentencia de fecha treinta de (30) de abril del 2004, con lugar solicitud de aumento de obligación alimentaria, fijándola en la suma de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,00), así como también una cuota adicional extraordinaria para el mes de diciembre por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
En fecha 10 de marzo del 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia (folios 26 al 37), en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto dictado por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual negó la solicitud presentada por el obligado alimentario en fecha 17 de enero del 2005, sobre el levantamiento de la medida de embargo decretada. Dicho Juzgado Superior declara parcialmente con lugar la apelación de fecha 25 de enero del 2005 ejercida por el apoderado judicial del obligado alimentario, reponiendo la causa al estado de librar nuevo mandamiento de ejecución sobre los bienes del ciudadano JOSÉ KOVALQUIS DUQUE SÁNCHEZ.
En fecha 16 de marzo del 2005 el a quo libró mandamiento de ejecución al Juez competente del lugar en el cual se encuentren ubicados los bienes del ciudadano José Kovalquis Duque Sánchez, en virtud de haberse decretado el embargo ejecutivo sobre sus bienes, por las siguientes cantidades: Por concepto de pensiones atrasadas la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00), por concepto de pensiones futuras la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), más la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de cuotas extraordinarias adicionales.
A los folios 54 al 70 corren insertas actuaciones relacionadas con el mandamiento de ejecución librado en fecha 29 de septiembre del año 2004 librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos JOSÉ KOVALQUIS DUQUE SÁNCHEZ y RITA ELISA SÁNCHEZ DE DUQUE.
En fecha 4 de julio de 2005 la Sala de Juicio remitente dictó auto mediante el cual se declaró sin lugar oposición al decreto de medida ejecutiva de embargo sobre los bienes del ciudadano José Kovalquis Duque Sánchez (folios 98 al 99), siendo apelado por el apoderado judicial del obligado en fecha veintiuno (21) de septiembre del mismo año, la misma es oída mediante auto de fecha 14 de octubre del año 2005 en un solo efecto (folio 102).
En fecha treinta y uno (31) de octubre del 2005 es recibido el presente expediente por ante esta Alzada, dándosele entrada, curso de ley e inventario bajo el N° 1246 (folios 103 al 104).
A los folios 105 al 110 corre agregado escrito presentado por el apoderado judicial del obligado identificado plenamente en autos, junto con (10) anexos.
En fecha 9 de enero del presente año esta Alzada mediante auto ordenó la notificación del lapso trascurrido en la presente causa para dictar sentencia (folio 121).
En fecha 12 de enero del 2006 el apelante de autos se dio por notificado del contenido del auto anteriormente señalado (folio 122).
Al folio 125 corre agregada diligencia de fecha ocho de marzo del 2006 suscrita por el ciudadano Alguacil Titular de este Despacho mediante la cual informó al Tribunal que la notificación librada a la ciudadana ANGGY ESTHER SALAS ESTEVIS no pudo practicarse en virtud de que le ha sido imposible ubicar a dicha ciudadana.
Por diligencia de fecha 8 de marzo del presente año, la Defensora Pública N° 3 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Dra. SOLANGE ARÍAS DURÁN, mediante la cual solicitó se proceda a dictar sentencia en la presente causa (folio 126).
El 10 de abril de 2006, se dio por notificada de la reanudación de la causa la ciudadana ANGGY ESHER SALAS ESTEVIS.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa en virtud de que se encuentran debidamente notificadas las partes de la reanudación de la causa conforme al auto de fecha 9 de enero de 2006, esta Juzgadora procede de seguidas a hacer lo propio observado lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado OSCAR PEDROZA HERNÁNDEZ en su carácter apoderado judicial de obligado alimentario, en contra del auto de fecha cuatro (4) de julio del año 2005 emanado de la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se declaró sin lugar la oposición al decreto de medida ejecutiva de embargo sobre los bines de su representado José Kovalquis Duque Sánchez.
El auto apelado reza:
“…Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (…) articulación probatoria de ocho días, evidenciándose que la parte que se opone a la ejecución de la medida no demostró haber cancelado cantidad alguna de dinero con la finalidad de cubrir la deuda pendiente en beneficio de los hermanos KOVALQUIS SALAS. En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo527 del Código de Procedimiento Civil (…). Con fuerza a lo anteriormente explanado, de conformidad 527 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado por sobre cualquier otro crédito, esta Juez (…), Declara: UNICO: SIN Lugar la oposición al decreto de medida ejecutiva de embargo sobre los bines del obligado…”
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
(Subrayado y Negrillas de quien decide)
De la norma expuesta se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben tomar en cuenta siempre el Interés Superior de los Niños y Adolescentes, así como respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares en el resguardo de ese referido interés, siendo un deber de todo operador de justicia velar por su efectiva aplicabilidad y cumplimiento. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo a los niños y adolescentes como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujetos plenos de derechos, garantizando su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos. En este orden de ideas, la parte final del artículo 76 constitucional establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”.
De allí se observa que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional; garantizándoles la Ley ese derecho a todo Niño y Adolescente, adoptándose las medidas necesarias para que la misma se haga efectiva.
En el presente caso, el motivo de la apelación ejercida recae en una medida adoptada para asegurar plena y efectivamente el cumplimiento de la obligación alimentaria.
De autos se evidencia que la parte obligada no ha cumplido lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en sentencia de fecha 30 de abril del 2004, en la cual en su punto tercero fijó un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, así como también una cuota adicional extraordinaria para el mes de diciembre por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), tal y como se desprende del acta de inhibición (folios 22 al 23), suscrita el 27 de mayo del 2004 por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. Por otra parte, en fecha treinta y uno (31) de octubre del 2005 (folios 105 al 120) el apoderado judicial de la parte apelante consignó por medio de escrito, por ante esta Alzada copias fotostáticas simples de recibos de depósitos bancarios por un orden de los veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, 00) semanales, para un total de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales deposita por concepto de obligación alimentaria.
Considera esta sentenciadora del análisis y revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el obligado alimentario ha venido incumpliendo el monto establecido en la sentencia del treinta (30) de abril del 2004 dictada por el Juzgado Superior Primero Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, así como también no hay constancia en autos de que el obligado alimentario esté solvente en lo que respecta a las cuotas atrasadas por concepto de pensión alimentaria tal y como se desprende del folio 55.
Así, el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confiere al Juez amplias facultades a los fines de la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Artículo 521: “El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses, o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez también puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión…” (Negrillas del Tribunal)
De las normas invocadas ut supra, así como del incumplimiento por parte del obligado alimentario en lo que respecta al monto establecido como pensión de alimentos, se evidencia que se dan los supuestos de hecho necesarios que llevaron a la juez a quo a adoptar como medida que asegure el cumplimiento de la obligación alimentaria el embargo ejecutivo sobre los bienes del obligado alimentario.
En sentencia de fecha tres (3) de abril de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto a la discrecionalidad de la alzada en las causas sometidas a su conocimiento, señaló:
“…en virtud del doble grado de jurisdicción que informa en nuestro ordenamiento procesal, al momento en que una controversia pasa a conocimiento de un Juez Superior, por efectos de una apelación, ese operador de justicia adquiere jurisdicción plena sobre el asunto que le es sometido a revisión, y en esta situación, goza él de discrecionalidad absoluta para decidir la causa, basándose para ello en las alegaciones que las partes hayan realizado durante el iter procesal. Consecuencia de lo expuesto, resulta que el sentenciador con competencia jerárquica vertical no está atado de manera alguna a lo decidido por el juez inferior, y podrá reponer, modificar, revocar o confirmar, según resulte del estudio que realice del caso, la decisión proferida por aquél...”
En atención a preservar el Interés Superior de los Niños y Adolescentes previsto en la Ley Orgánica respectiva, y con fundamento en el criterio jurisprudencial trascrito, considera esta Juzgadora que dicha medida dictada en el auto objeto de la presente apelación es con el único fin y propósito de asegurarle a los beneficiarios de la pensión alimentaria que el obligado cumpla con lo establecido, y en acatamiento a lo dictaminado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de marzo de 2005, que repuso la causa al estado de librar nuevo mandamiento de ejecución sobre los bienes de la exclusiva propiedad del ciudadano JOSÉ KOVALQUIS DUQUE SÁNCHEZ, por considerar que:
“…la medida ejecutiva de embargo decretada por el Tribunal de la causa, tiene como objeto la ejecución de la decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como asegurar las pensiones de alimentos futuras en beneficio de los niños JOSÉ KOVALQUIS DUQUE SALAS y GERSON KOVALQUIS SALAS…”

En consecuencia, la presente apelación debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OSCAR PEDROZA HERNÁNDEZ en su carácter de apoderado judicial del obligado en fecha veintiuno (21) de septiembre del 2005, contra el auto de fecha cuatro (4°) de julio de 2005 dictado por la Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1246, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIIVAS

En esta misma fecha 24 de abril de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1246, siendo las nueve y treinta de la mañana dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS





JLFdeA/JGOV/javier s.-
EXP. Nº 1246.-