REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1314

En el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO accionara la ciudadana ANA MIREYA URBINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.611.698, con domicilio procesal en el Bloque 22 piso 2 Nº 01-02 de Santa Teresa, Urbanización Los Teques, San Cristóbal del Estado Táchira, representada por los abogados UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO e INGRID LISSET RUIZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.887.025 y V- 12.230.040, con domicilio procesal en la Urbanización Colinas de Santa Mónica, I Etapa, Calle 1 casa Nº 1, Santa Teresa, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.032 y 74.424, en su orden, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “VILLA RIVERA” en la persona de su Presidenta ciudadana LIZETTE COROMOTO DUQUE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.230.379, representada por el abogado JOSÉ JANER DÍAZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.661.360 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.307, con domicilio procesal en la Calle Nº 5, Oficina 3-17, Edificio Táchira de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del recurso de apelación que ejerciera el abogado JOSÉ JANER DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada el 22 de febrero de 2006 contra la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró la confesión ficta de la demandada; con lugar la demanda, manteniendo con plena vigencia la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, condenando en costas a la parte demandada.
I
ANTECEDENTES

El 26 de julio de 2004 es recibido por Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda presentado para su distribución por la ciudadana ANA MIREYA URBINA LÓPEZ, asistida por la abogada INGRID LISSET RUIZ RANGEL. A los folios 5 al 52 corren los recaudos anexos al libelo de demanda.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, da entrada, inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda, ordenando la citación de la parte demandada (folio53).
Obra a los folios 56 al 58 escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2004 por el abogado Uglis Antonio Salaverria Castillo, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, contentivo de reforma de demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2004, en virtud de la inhibición de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias, es recibido el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada, inventario y el curso de ley correspondiente, abocándose al conocimiento de la causa el Juez Temporal de dicho Juzgado (folio 65).
En fecha 24 de noviembre de 2004, la parte demandada consigna escrito contentivo de cuestiones previas junto con sus recaudos anexos (folios 69 al 95).
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2004, el coapoderado de la demandante rechaza y contradice la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada y consigna anexos en doce (12) folios útiles (folios 96 al 108).
En fecha 19 de enero de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la Cuestión Previa interpuesta por la parte demandada y contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 109 al 113).
El 15 de febrero de 2005, el coapoderado de la parte demandante consigna escrito contentivo de promoción de pruebas (folio 114).
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2005 el coapoderado actor consigna copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Así mismo, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente descritos en la copia simple de Registro que consigna en ese acto (folios 122 al 153).
En fecha 28 de junio de 2005 la parte demandada consigna escrito contentivo de promoción de pruebas junto con sus recaudos anexos (folios 179 al 184).
El 30 de junio de 2005 el coapoderado judicial de la parte demandante consigna escrito contentivo de promoción de pruebas (folio 187).
El apoderado judicial de la demandada en fecha 26 de septiembre de 2005 consigna escrito contentivo de informes junto con sus recaudos anexos (folios 346 al 355).
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005 el coapoderado de la demandante solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada (folio 356).
El 02 de febrero de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta la decisión relacionada ab initio (folios 376 al 395).
Contra dicha decisión el apoderado judicial de la demandada ejerció el recurso de apelación en fecha 22 de febrero de 2006 (folio 398), el cual es oído en ambos efectos por auto de fecha 24 de febrero de 2006 (folio 399), siendo remitido al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal el 8 de marzo de 2006 recibe el expediente, le da entrada e inventario bajo el Nº 1314 y el curso de ley correspondiente (folios 401 y 402).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 19 de enero de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó decisión en la incidencia de cuestiones previas surgida, declarando con lugar la cuestión previa contenida en ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
El artículo 355 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”

Por su parte, el artículo 357 ejusdem estatuye:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º,3º,4º,5º,6º,7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación...”

Señala asimismo, el artículo 358 ejusdem lo siguiente:
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
...3º En los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal...”

El Juzgado a quo declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 de la norma adjetiva civil, cuestión previa que al ser declarada con lugar no suspende el curso del proceso, sino que continúa hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estadio del proceso sí se suspende hasta que el plazo o la condición pendiente se cumpla o se resuelva la cuestión prejudicial.
El ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el caso de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a lo resuelto por el Tribunal, decisión la cual al no tener recurso alguno, debe ejecutarse inmediatamente, por lo que, el lapso para la contestación de la demanda se abre al día siguiente de la decisión, bien sea que se declare con lugar o sin lugar la misma.
Visto lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a determinar si efectivamente la parte demandada incurrió en la confesión ficta decretada por el a quo.
El Tribunal de la causa determinó en su fallo lo siguiente:
...”La ciudadana Ana Mireya Urbina López, asistida por la abogada Ingrid Lisset Ruiz Rangel por escrito de demanda, intenta accionar por Cumplimiento de Contrato en contra de la Asociación Civil “VILLA RIVERA”, en la persona de su Presidente Lisette Coromoto Duque López, regida por las normas contempladas en los artículos 1.155, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, a fin de que se ordene a la parte demandada, la cancelación de la obligación pautada en transacción convenida por las partes según documento de fecha 26 de junio de 2001.
Ahora bien, del estudio, análisis y valoración de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la ineficaz defensa de la parte demandada, no dio oportuna contestación a la demanda ni demostró pruebas que fehacientemente desvirtuara los alegatos expuestos en la contestación (sic) de la demanda.
Si bien es cierto que la decisión de la Cuestión Previa planteada por la parte demandada fue decidida un día después del lapso correspondiente a su decisión, también es cierto que en ninguna de las seguidas actuaciones del sujeto pasivo de la presente causa, interpone una contestación al fondo de la demanda, que intente contradecir o desvirtuar lo alegado por la parte accionante en el escrito de demanda, ni presenta pruebas contundentes que tengan la misma finalidad; actuaciones con las que se evidencia la ineficacia en el proceso por parte del apoderado judicial de la parte demandada en la defensa de sus derechos y alegatos...Este Juzgador concluye, que la demandada Asociación Civil “Villa Rivera” en la persona de su Presidente Lisette Coromoto Duque López, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda por lo que considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la demandada...en consecuencia declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Ana Mireya Urbina López, actuando con apoderado judicial abogado Uglis Salaverria y MANTIENE LA MEDIDA DECRETADA sobre el inmueble propiedad de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado y negrillas de quien aquí decide)

En el caso bajo examen, de la propia sentencia apelada se desprende que la decisión sobre cuestiones previas no fue dictada dentro del lapso legal, sino un día después, lo que significa que era menester notificar a las partes. Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada quedó tácitamente notificada de la referida decisión con su escrito de fecha 18 de abril de 2004 corriente al folio 154, debiendo haber contestado la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a esa fecha, lo cual no hizo porque no consta en el expediente que así sea.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Así las cosas, se desprende de la normativa de la regla ut supra transcrita que para la procedencia de la confesión ficta se necesita lo siguiente:
1.- Que el demandado no dé contestación a la demanda dentro de los plazos indicados: En el caso bajo estudio, se observa que la demandada no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado, en la oportunidad señalada en el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, tal y como ya fue supra analizado, verificándose el primer requisito de la confesión ficta, y así se decide.
2.- Que la demanda no sea contraria a derecho: Tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En el presente caso se observa que la pretensión invocada por el actor se subsume en un supuesto de hecho que se encuentra fundamentado en la norma jurídica, como lo es un cumplimiento de contrato amparado en los artículos 1.155, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, por lo que el segundo supuesto de la confesión ficta también se cumple, y así se decide.
3.- El supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”: Este requisito hace referencia a que el demandado que no dé contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por la parte actora. La Jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Debe destacarse que la parte apelante no alegó ni por ante el Tribunal de la causa, ni por ante esta Alzada, prueba alguna, los codemandados no desplegaron ninguna actuación probatoria, por lo que el tercer requisito a fin de que se verifique la confesión ficta, en el presente caso, también se ha consumado, y así se declara.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero dictó decisión en relación a los requisitos de procedencia de la confesión ficta en la cual dejó sentado:
...”Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda...el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora...si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca..
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley; debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.” (Subrayado de quien sentencia)

Es por ello que en fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad observa que efectivamente la presente causa encuadra en cada uno de los supuestos dentro de los cuales se configura la confesión ficta, ya que los demandados no asistieron a la contestación de la demanda, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de demanda, no hicieron uso del derecho de aportar al juicio prueba alguna que los beneficiara, y además la pretensión de la actora no es contraria a derecho, por lo cual se concluye que no ha lugar a la apelación incoada, y que debe confirmarse la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ JANER DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL “VILLA RIVERA” en la persona de su Presidenta ciudadana LISETTE COROMOTO DUQUE LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 2 de febrero de 2006, la cual declara la confesión ficta de la demandada; con lugar la demanda incoada por la ciudadana ANA MIREYA URBINA LÓPEZ contra la ASOCIACIÓN CIVIL “VILLA RIVERA” en la persona de su Presidente LISETTE COROMOTO DUQUE LÓPEZ, ya identificadas; y mantiene la medida decretada.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1314, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha veinticuatro de abril de 2006, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 1314, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS


JLFdeA./JGOV/angie.-
Exp. 1314.-