REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1342
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (Inhibición), planteada por la ciudadana Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dra. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en el juicio seguido por LUZ MARINA CHACÓN DE GUERRA, ANA G. CHACÓN CONTRERAS, JOSÉ ANTONIO CHACÓN, NELIDA ROSA CHACÓN CONTRERAS contra JOSÉ ANTONIO CHACÓN, por PARTICIÓN, nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 5035.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha 09 de diciembre de 2005 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 1).
.- Diligencia de fecha 13 de febrero de 2006 suscrita por la abogada Martha Virginia Gilles Redondo mediante la cual se dio por notificada de la decisión de fecha 03 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y consignó cheque del Banco BANPRO (folio 2).
.- Auto de fecha 22 de febrero de 2006 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial (folio 3).
.- Oficio N° 295 de fecha 22 de febrero de 2006 dirigido al Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes C.A. mediante el cual solicita el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del referido Tribunal con el cheque consignado (folio 4).
.- Auto de fecha 22 de febrero de 2006 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil (folio 5).
.- Auto del 16 de marzo de 2006 mediante el cual el a-quo ordena agregar el cheque N° 47000040 el cual fue devuelto (folio 6 al 8).
.- Auto del a-quo de fecha 17 de marzo de 2006, acordando suspender el curso de la causa (folio 9).
.- Boleta de Notificación a nombre de Deipsy Chacón (folio 10).
.- Auto de fecha 17 de marzo de 2006 del Juzgado Cuarto Civil ordenando librar oficio al Centro de Guiado de la Unión de Productores Agrícolas y Pecuarios del Municipio Ayacucho del Estado Táchira (folios 11 y 12).
.- Auto del 23 de marzo de 2006 dictado por el Juzgado Cuarto Civil mediante el cual acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, así como al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira, a los fines de investigación solicitada (folios 13 al 16).
.- Auto de fecha 28 de marzo de 2006 dictado por el Juzgado Cuarto Civil mediante el cual ordenó librar oficio al Banco Provivienda, BANPRO BANCO UNIVERSAL (folio 17 y 18).
.- Acta de declaración hecha por los ciudadanos Jorge Antonio Chacón Chacón y Deipsi Elizabeth Chacón Contreras de fecha 29 de marzo de 2006 por ante el Juzgado Cuarto Civil (folio 19).
.- Oficio N° SPIP-0022-06 de fecha 30 de marzo de 2006 procedente de BANPRO dirigido al Juzgado Cuarto Civil (folio 20).
.- Auto de fecha 30 de marzo de 2006 del Juzgado Cuarto Civil mediante el cual ordena el depósito del cheque N° 47000040 por la suma de Bs. 7.139.000,00 a la cuenta de ahorros de BANFOANDES cuyo titular es el Tribunal Supremo de Justicia y Jorge Antonio Chacón (folio 21 y 22).
.- Escrito presentado el 30 de marzo de 2006 por la abogada MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO por ante el Juzgado Cuarto en lo Civil y otras materias (folio 23 al 27).
.- Autos de fecha 31 de marzo de 2006 dictado por el Juzgado Cuarto Civil ordenando agregar al expediente el depósito N° 1854019 y librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público informando del depósito del cheque N° 47000040 (folio 28 al 31).
.- Acta de inhibición de fecha 5 de abril de 2006 suscrita por la ciudadana Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dra. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO (folios 32).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:

Expone la Juez inhibida en el acta de fecha 16 de marzo de 2006 corriente al folio 32, lo siguiente:
“(…) Me inhibo de seguir conociendo la presente causa signada con el N° 5035, por cuanto el abogado DANIEL ENRIQUE PÉREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.350.967 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.421 apoderado judicial de la parte actora ciudadanos LUZ MARINA CHACÓN DE GUERRA, ANA GREGORIA CHACÓN CONTRERAS, JOSÉ ANTONIO CHACÓN CONTRERAS Y NELIDA ROSA CHACON CONTRERAS, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) del día de hoy 05 de abril de 2006, me alegó que por no estar de acuerdo con el manejo del expediente y considerar que hay trato unilateral hacia una de las partes y en tono amenazante me manifestó, que si no me inhibía el ejercería el Recurso de Recusación contra mí, lo cual es motivo suficiente para separarme voluntariamente del conocimiento del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 82, ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil….”

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado.” (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” Subrayado y negritas de quien decide).

En el presente caso la juez inhibida, expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incursa en la causal de inhibición que contempla el artículo 82 numeral décimo noveno del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en fecha 05 de abril de 2006 el abogado DANIEL ENRIQUE PÉREZ ROJAS, le manifestó que no estaba de acuerdo con el manejo del expediente y consideraba que había trato unilateral hacia una de las partes y en tono amenazante le manifestó que si no se inhibía él ejercería el recurso de recusación contra ella y en consecuencia se inhibe de seguir conociendo dicha causa. Ahora bien el numeral 19° del artículo 82 del Código Adjetivo establece la causal de inhibición por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito. Considera esta Juzgadora que la inhibición planteada encuadra en el supuesto del numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”, y no en el numeral 19 del citado artículo 82. No obstante, de la manifestación voluntaria de la juez inhibida aunado al hecho de que se encuentra incursa en una de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debido a las circunstancias antes expuestas, se tiene como valedero y debidamente fundamentado su dicho; en tal sentido estima quien aquí decide que la referida juez está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesario para conocer y decidir con imparcialidad, por lo que esta Juzgadora considera que se llenaron los requisitos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 20, debiendo declararse CON LUGAR la inhibición planteada, y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Doctora DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa signada en ese Tribunal bajo el N° 5035, en el juicio de Partición que incoaran las ciudadanas LUZ MARÍA CHACÓN DE GUERRA, ANA G. CHACÓN CONTRERAS, JOSÉ ANTONIO CHACÓN, NELIDA ROSA CHACON CONTRERAS en contra del ciudadano JORGE ANTONIO CHACÓN CHACÓN, la cual opera contra la representación judicial de la parte demandante abogado DANIEL ENRIQUE PÉREZ ROJAS.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha, 26 de abril de 2006, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1342, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS.-