JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA. San Cristóbal, veintiocho de abril de dos mil seis.
196° y 147°
En el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad que accionara el ciudadano MILTON ZAMBRANO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-5653.991, de este domicilio, asistido por el abogado GERARDO PACHECO VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.588, en contra del Acto Administrativo de fecha 22 de mayo de 2005 emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el expediente N° 04-20-200301-00001 continente de la declaratoria de ociosidad del terreno ubicado en la Vía Chorro del Indio, Caserío Pedraza de la Parroquia la Concordia de San Cristóbal Estado Táchira, con una superficie aproximada de una hectárea y cinco mil metros cuadrados (1 ha con 5000 mt2), alinderado así: Norte: Escuela Nacional Pedraza y terrenos que son o fueron de Cristina Delgado; Sur: Con terrenos que son o fueron de Ramón Maldonado; Este: con terrenos que son o fueron de Cristina Delgado; Oeste: Carretera Vía Pedraza, Chorro del Indio; admitido por este Tribunal Superior actuando como primera instancia de conformidad con el artículo 167 ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha 22 de julio del 2005, inventariándose, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente bajo el N° 1204, esta operadora de justicia observa lo siguiente: Que por escrito de fecha 19 de septiembre de 2005 el recurrente procedió a reformar el libelo de demanda (folios 104 al 106), siendo ésta la única actuación realizada por el mismo posterior a la admisión del Recurso de Nulidad el 22 de julio de 2005, ocasión en que se le instó al recurrente a suministrar los fotostatos necesarios para las notificaciones ordenadas.
El artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.” (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora)
Sobre este aspecto, en sentencia N° 1292 de fecha 7 de octubre del 2004, en el expediente N° AA60-S-2002-000645, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, distingue esta Sala que la parte actora apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de octubre de 2002 y en fecha 22 de noviembre de 2003, siendo esa la última vez en que actúa en el curso del presente proceso. (…). De lo anterior, se evidencia que la parte apelante tiene más de un (1) año y nueve meses sin realizar actuación alguna, que demuestre interés sobre el recurso de apelación interpuesto. Visto lo anterior, es menester reproducir el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que indica: (…). En consecuencia, y en armonía con la norma supra reproducida y con vista a la falta de actividad procesal de la parte accionante, (…), se declara la perención de la instancia…” (Subrayado y Negrillas de quien sentencia)
Del contenido del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y sobre la base del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito al cual se afilia esta Juzgadora, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de autos la inactividad procesal de la parte recurrente, en virtud de que la única y última actuación de ésta acaeció el día 19 de septiembre del 2005, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6) meses sin que el recurrente haya impulsado la continuidad del juicio, ya que era menester que suministrara los gastos para fotostatos y correo certificado imprescindibles para practicar las notificaciones correspondientes; en consecuencia, SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Notifíquese al recurrente de lo aquí resuelto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Accidental,
ARACELI COROMOTO RIVERA JAIMES
En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, así mismo se libró la boleta de notificación a la parte recurrente, haciéndose entrega de la misma al Alguacil Titular de este Tribunal a los fines de practicarla.
La Secretaria Accidental,
ARACELI COROMOTO RIVERA JAIMES
JLFdeA/ACRJ/javier s.
Exp. N° 1204.-
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