REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1281
En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO accionara el ciudadano JUAN JOSÉ DELFÍN SERRANO ROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V- 5.686.316, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira, asistido por el abogado TULIO ERNESTO LARGO venezolano, titular de la cédula de identidad Número V-3.795.191, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.658, con domicilio procesal en la Quinta Avenida, Torre E, piso 8, oficina 804, de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos ELÍAS ROMERO ROSALES RAMÍREZ y YANNIS YOSUEL ROSALES SALINAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.129.479 y V-17.220.891, respectivamente, domiciliados en Barrancas Parte Alta, Calle Bolívar, casa sin número, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su carácter de propietario y conductor, en su orden; conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por los codemandados asistidos por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ VILLACRECES, con cédula de identidad Nº V- 12.403.151 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.104, en fecha 9 de diciembre de 2005 contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de noviembre de 2005, que declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares provenientes de Accidente de Tránsito interpuesta por el ciudadano Juan José Delfín Serrano Roso en contra de los ciudadanos Elías Romero Rosales Ramírez y Yannis Yosuel Rosales Salinas, condenando a los demandados a pagar la suma de veinticuatro millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 24.520.000,00) por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral y costas; todo ello por haberse verificado la confesión ficta.
I
ANTECEDENTES
El 8 de octubre de 2004, es recibido por Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, libelo de demanda presentado por el ciudadano Juan José Delfín Serrano Roso, asistido por el abogado Tulio Ernesto Largo, en contra de los ciudadanos Elías Romero Rosales Ramírez y Yannis Yosuel Rosales Salinas, con el carácter de propietario y conductor del vehículo respectivamente, por Cobro de Bolívares provenientes de Accidente de Tránsito, y en el cual expone: Que procede a demandar solidariamente a los ciudadanos Elías Romero Rosales Ramírez y Yannis Yosuel Rosales Salinas, para que convengan en pagarle la cantidad de veinticuatro millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 24.520.000,00) desglosados así: 1.) seis millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 6.520.000,00) por concepto de daño emergente, consistente en medicinas, material quirúrgico, exámenes de laboratorio, tres intervenciones quirúrgicas, consultas médicas, terapias y aparatos ortopédicos; 2.) ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) por concepto de lucro cesante derivado de 10 meses de incapacidad para trabajar en su oficio de conductor de taxi en el que se desempeñaba para el momento en que sucedió el hecho y en el que devengaba un promedio mensual de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) y 3.) por daños morales, la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por el dolor, la angustia, la frustración y todos los trastornos y padecimientos que le ha traído esa lesión (folios 1 al 8). Corren a los folios 9 al 46, los recaudos anexos al libelo de demanda.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, da entrada e inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda ordenando la tramitación por el procedimiento oral y la citación de los demandados (folio 47 y 48).
Los demandados fueron citados en fechas 20 y 27 de octubre de 2005 respectivamente (folios 49 y 50).
En fecha 21 de marzo de 2005, la parte demandante consigna escrito contentivo de solicitud de sentencia con arreglo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folios 52 al 54).
En fecha 14 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta la decisión relacionada ad initio (folios 64 al 70).
Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2005, la parte demandada apeló de la decisión anterior, oyendo el a quo la misma en ambos efectos, remitiéndose original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, dándosele entrada e inventario y el curso de ley correspondiente en esta Alzada en fecha 16 de enero de 2006 (folios 78 al 82).
En fecha 3 de febrero de 2006, los demandados confieren poder apud acta a la abogada María de los Ángeles González Villacreces (folios 84 y 85).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado a quo determinó en su fallo lo siguiente:
...”Vista la citación de los codemandados de autos, y visto asimismo el cómputo de esta misma fecha (f.63), se evidencia que se cuenta el día 29 de octubre de 2004 como término de distancia y habiendo transcurrido desde el 01 de noviembre de 2004 al 01 de diciembre de 2004, ambas fechas inclusive, el lapso para la contestación de la demanda; sin que ninguno de los demandados se hubiese presentado a dar contestación a la misma...
...De modo que se configura la hipótesis que prevé el artículo 362 ejusdem, que es lo que se conoce en doctrina como el juicio en contumacia y por tanto habiendo formulado unos hechos y una petición la parte demandante que no es contraria a derecho y habiéndosele citado a los demandados y ofrecida la oportunidad para que contestara y aún para que promoviera pruebas con el propósito que alegara hechos y presentara pruebas en contra de lo afirmado por la parte demandante y no habiéndolo hecho éste, el legislador presume sin más, que todo lo afirmado por el actor en su demanda es cierto. Y así se decide.
En el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 868 establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”. Como se evidencia que no se dio cumplimiento con lo establecido en este artículo por los codemandados, procede la aplicación del artículo 362 ejusdem. Y así se decide.”
En el presente caso, se constata que la citación de los demandados tuvo lugar así: La del ciudadano Elías Romero Rosales Ramírez en fecha 20 de octubre de 2004 efectuada de manera personal por la Alguacil Temporal del Juzgado a quo y la cual fue agregada al expediente en la misma fecha; y respecto al codemandado ciudadano Yannis Yosuel Rosales Salinas se efectuó igualmente de manera personal el día 27 de octubre de 2004, agregada al expediente por la Alguacil de dicho tribunal el día 28 de octubre de 2004.
Visto entonces, que la citación fue agotada de manera personal, respetándose el día de término de distancia, al día siguiente comenzaría el lapso para dar contestación a la demanda, evidenciándose de autos que los demandados no dieron contestación a la misma, la actuación inmediatamente posterior que riela en las actas procesales es de fecha 21 de marzo de 2005 contentiva de solicitud de sentencia consignada por la parte demandante, por lo cual esta Alzada pasa de seguidas a verificar si tales demandados están confesos a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Así las cosas, se desprende de la normativa de la regla ut supra transcrita que para la procedencia de la confesión ficta se necesita lo siguiente:
1.- Que el demandado no dé contestación a la demanda dentro de los plazos indicados: En el caso bajo estudio, ha sido determinado que los codemandados no dieron contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado en la oportunidad señalada en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, verificándose el primer requisito de la confesión ficta, y así se decide.
2.- Que la demanda no sea contraria a derecho: Tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En el presente caso se observa que la pretensión invocada por el actor se subsume en un supuesto de hecho que se encuentra fundamentado en la norma jurídica, como lo es el cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito amparado en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito y el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, por lo que el segundo supuesto de la confesión ficta también se cumple, y así se decide.
3.- El supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”: Este requisito hace referencia a que el demandado que no dé contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por la parte actora. La Jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Debe destacarse que la parte apelante no alegó ni por ante el Tribunal de la causa, ni por ante esta Alzada, prueba alguna, los codemandados no desplegaron ninguna actuación probatoria, por lo que el tercer requisito a fin de que se verifique la confesión ficta, en el presente caso, también se ha consumado, y así se declara.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero dictó decisión en relación a los requisitos de procedencia de la confesión ficta en la cual dejó sentado:
...”Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda...el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora...si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca..
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley; debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.” (Subrayado de quien sentencia)
Es por ello que en fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad observa que efectivamente la presente causa encuadra en cada uno de los supuestos dentro de los cuales se configura la confesión ficta, ya que los demandados no asistieron a la contestación de la demanda, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de demanda, no hicieron uso del derecho de aportar al juicio prueba alguna que los beneficiara, aún y cuando quedaron validamente citados en la primera instancia. Tampoco se promovió prueba alguna que les favoreciera, tal y como lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil conforme al Procedimiento Oral aplicable al caso bajo examen; todo lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que no ha lugar la apelación incoada, y que debe confirmarse la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 9 de diciembre de 2005 por la parte demandada ELÍAS ROMERO ROSALES RAMÍREZ y YANNIS YOSUEL ROSALES SALINAS, asistidos por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ VILLACRECES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de noviembre de 2005.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la cual declara con lugar la demanda por Cobro de Bolívares provenientes de Accidente de Tránsito interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ DELFÍN SERRANO ROSO, en contra de los ciudadanos ELÍAS ROMERO ROSALES RAMÍREZ y YANNIS YOSUEL ROSALES SALINAS, todos ya identificados.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte apelante y demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1281, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLF.A/JGOV/ANGIE.-
Exp. 1281.-
|