REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.-
Expediente N° 1326
La ciudadana SIRIA CAROLINA QUINTERO DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.365.197, asistida por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090 interpone el 28 de marzo de 2006 ante este Tribunal Superior con competencia agraria, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada el 15 de marzo del presente año por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, específicamente el oficio N° 340 de la misma fecha dirigido al Registrador Subalterno de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, por ser presuntamente violatorio a los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, derechos económicos y el derecho a la propiedad.
I
ANTECEDENTES
El día miércoles 29 de marzo del presente año este Tribunal ordena librar despacho saneador conforme a la doctrina constitucional imperante, a los fines de que la quejosa consigne copias certificadas de la actuación impugnada y de los oficios anexados en copias simples.
Estando debidamente notificada el 31 del mismo mes y año consigna mediante diligencia copias fotostáticas certificadas del oficio N° 292 de fecha 9 de marzo de 2006 y del N° 340 del 15 de marzo de 2006, ambos emanados del Juzgado presuntamente agraviante. Igualmente señala la accionante en la citada diligencia que el oficio que consigna contiene la decisión recurrida y que viola flagrantemente derechos y garantías a los productores, al prohibir al registrador inmobiliario dar curso a las operaciones de enajenación o constitución de gravámenes sobre mejoras ni bienhechurías propiedad de los ocupantes en Jurisdicción de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira y que se hallen sobre el denominado “Gran Globo de Uribante”.
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de fecha 2 de enero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal procede en primer termino a determinar su propia competencia.
En tal sentido, en la mencionada sentencia, se estableció la competencia en materia de recursos de amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los recursos de amparos que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso en estudio, la decisión que se impugna por Amparo Constitucional, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede agraria; por lo tanto, al ser este Tribunal Superior el único con competencia agraria en el Estado, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La accionante fundamenta su acción como sigue:
“…interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad al contenido de los artículos 26, 27 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 15 de marzo de 2006, …, mediante la cual se prohíbe al Registrador de la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, registrar las enajenaciones y gravámenes que hagamos sobre las mejoras o bienhechurías, ubicadas en el denominado “Gran Globo de Uribante”….
…, que soy poseedora de …..HECTÁREAS…y propietaria de una mejoras que en su conjunto forman el FUNDO “EL VAYVEN”, compuestas de una casa para habitación familiar de techo de acerolit, paredes de bloque frisadas, puertas y ventanas de hierro, pisos de cerámica….que se encuentran en la parcela N° AC-03 del Asentamiento campesino “AGUA CLARA” en la la Jurisdicción de la Parroquia San Joaquin de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira que han sido fomentadas y construidas sobre un lote de terreno, ubicadas en el denominado “GRAN GLOBO DE URIBANTE”, que es o fue propiedad de la llamada GRAN COMUNIDAD MORALES, hoy día declaradas TIERRAS BALDÍAS, según sentencia de fecha 26 de enero del 2006…
...en fecha 26 de enero del 2006, el Juzgado de Primera Instancia Agrario, dictó una decisión declarando dichas tierras entre otras cosas como BALDIAS y que en tal sentido deben ser administradas por el INSTITUTO DE TIERRAS, tal pronunciamiento no lo debatimos, porque en definitiva los productores y entre ellos mi persona no alegamos propiedad sobre la tierra, sino lo que alegamos es posesión sobre las mismas y por consiguiente propietarios de las mejoras sobre dichas tierras adquiridas y fomentadas, pero es que la Juzgadora fue más allá y profirió medidas que son las que realmente lesionan derechos fundamentales a los PRODUCTORES AGRICOLAS Y PECUARIOS, …porque en primer lugar quita o prohíbe la autoridad que tenía la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA (UNET), para expedir la autorización para el registro de nuestras mejoras y en fecha 08 de marzo de 2006, según oficio N° 292, ordena al Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Táchira, “darle curso a toda tramitación que los particulares hagan sobre las mejoras ubicadas en el denominado “Gran Globo de Uribante”…, …pues no fuimos, ni somos parte en el proceso y sin embargo hemos sido afectados por la SENTENCIA, dictada en el expediente N° 5648, pero lo más violatorio a nuestro DERECHO A LA PROPIEDAD, es lo proferido por la Juez del Juzgado…, cuando el día 15 de marzo de 2006, revoca la orden emitida según oficio N° 292 y a su vez les prohíbe a los REGISTRADORES INMOBILIARIOS, dar trámite a los actos de enajenación y gravámenes que los particulares realicemos sobre las mejoras adquiridas…(Negrillas de quien sentencia).
La presente Acción de Amparo Constitucional, tiene como fundamental pretensión que se anule el oficio de fecha 15 de marzo de 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual contiene la decisión tomada en esa misma fecha consistente en prohibir al Registrador Inmobiliario de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira las enajenaciones y gravámenes que los particulares hagan sobre las mejoras o bienhechurías propiedad de los ocupantes (sic) y que se hallen sobre el denominado “Gran Globo de Uribante”.
Así mismo, observa esta juzgadora que la accionante en el petitorio de su escrito señala:
“…PRIMERO: Se me reconozca en primer término como propietaria de las mejoras o bienhechurías mencionadas, en base al derecho de propiedad…(Negrillas de quien sentencia).
De lo anterior se colige que la accionante al no ser parte del juicio N° 5648 llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia con competencia Agraria en comento, lo que pretende con la presente acción es que se le declare o constituya el derecho de propiedad sobre las mejoras alegadas, situación ésta que va en contra de la naturaleza del amparo constitucional, la cual es meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite, no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas. Por ende, se afirma que el amparo constitucional no tiene efectos constitutivos de derechos sino restablecedores.
Sobre este aspecto ha sido copiosa la jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, así tenemos sentencia N° 794 del 4 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, expediente N° 03-1841, en la cual se estableció:
“Por otra parte, en lo que respecta a los efectos de la sentencia de amparo, cabe destacar que, ha sido criterio reiterado de esta Sala, considerando a su vez la jurisprudencia manejada por la Corte Suprema de Justicia, que el amparo constitucional no puede tener efectos constitutivos, en el sentido de que no crea derechos ni elementos nuevos y distintos que al momento de iniciarse la lesión constitucional no se encuentren presentes, pues su finalidad es retrotraer al afectado al momento anterior a la lesión. En tal sentido, y a modo de ejemplo, en sentencia de 24 de mayo de 2000, (caso Gustavo Mora), se indicó lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora…”.
El amparo constitucional actúa para garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales constituyendo una garantía judicial de los mismos.
En la acción incoada se observa que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisión previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, este Tribunal no dará el trámite correspondiente a la tutela constitucional invocada, pues estima que la pretensión es improcedente, y su declaratoria, por razones de economía y celeridad procesales, debe pronunciarse in limine litis.
Sobre este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 453 del 28 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva”. (Negrillas de quien sentencia).
Este criterio ha sido reiterado, en el sentido, de considerar inadecuado abrir el contradictorio, tal y como se puede apreciar de sentencia N° 227 del 9 de marzo de 2005, caso: “Carmen Moreno”; N° 314 del 9 de marzo de 2004, caso: “María de los Ángeles Rodríguez Urdaneta”; y N° 1470 del 1° de julio de 2005, caso: “Carlos Rispetti Fanizzi”, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Cabe destacar que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales. Sin embargo, existen casos en los cuales la específica situación alegada, por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o garantía constitucional denunciado como violentado, por lo que, la acción es a todas luces improcedente y no tendría sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma carece del motivo de su protección.
En el caso sub examine y como ya se citó, la accionante pretende se le reconozca por medio del amparo incoado como propietaria de la mejoras efectuadas sobre el inmueble en cuestión, por lo que es evidente a la luz de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los razonamientos antes expuestos, que la presente situación no puede subsumirse en ellos para declararse con lugar, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la justicia, y a obtener pronta respuesta, este Tribunal declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la presente acción. Y así se decide.
Con fundamento en la anterior declaratoria de improcedencia, esta alzada no se pronuncia sobre la medida preventiva solicitada por ser inútil e inoficiosa y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones y con los fundamentos de ley expresados, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: “IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS”, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SIRIA CAROLINA QUINTERO DE RIVERA, asistida por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, ya identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 15 de marzo de 2006.
No se condena en costas a la quejosa por no ser temeraria la presente acción.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1326 que se encuentra formado y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al expediente N° 1326, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
Exp. N° 1326
JLFDEA/JGOV
|