REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
Actuando en Sede Contencioso Administrativo Agrario
San Cristóbal, martes cuatro (4) de abril del 2006.-
195° y 147°

Por recibido el presente libelo y sus recaudos anexos, presentado por los abogados ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA y ADRIÁN ZERPA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-7.264.934 y V-11.229.126, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.586 y 66.471, respectivo, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO PAÚL DELFINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.349, según consta de poder anexo, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° 04/05, Punto de Cuenta N° 26, de fecha 17 de agosto de 2005 que declara ocioso o inculto el predio denominado Las Cruces, ubicado en el Sector Las Cruces Municipio Arismendi del Estado Barinas, y que posee un carácter baldío; désele entrada, fórmese expediente, inventaríese y sígase el curso de ley correspondiente.

I
DE LA COMPETENCIA
En primer término debe esta juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual se evidencia del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de reciente jurisprudencia del 10 de marzo de 2006 dictada por la Sala de Casación Social en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° AA60-S-2003-000593, en la cual se cita el fallo N° 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, emanado de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, que reza: “(…) establece que, en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad y de forma conjunta una acción de amparo como medida cautelar, la competencia para conocer de ambas acciones es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria la cual es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”.
En razón de lo anterior y en vista que la ubicación del inmueble es en el Municipio Arismendi del Estado Barinas, este Juzgado se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, Y ASÍ SE DECLARA.
Establecida la competencia, a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre lo planteado, procede de seguidas conforme a lo establecido en sentencia del 10 de marzo de 2006 dictada por la Sala de Casación Social en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, antes citada, a examinar la procedencia del amparo cautelar incoado, luego de lo cual se estudiará la admisibilidad del recurso en cuestión.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Alega el recurrente que el acto administrativo mal notificado constituye presunción grave de los derechos constitucionales que se reclaman y que ante la eventualidad de una declaratoria con lugar de este recurso, por esta vía requiere se impida la entrada ilegal a la finca de un conjunto de personas autorizadas por la ORTB y el INTI, quienes vulnerando los derechos de nuestro mandante, de alguna forma han comenzado a realizar actos ilegales en su beneficio como el rastreo de potreros, siembras de algunas especies y que dichas actuaciones no pueden considerarse como la validación de un derecho ya que por su ilegal actuación, esos actos no gozan de ningún respaldo jurídico y por lo tanto no pueden ser convalidados.
Fundamenta su amparo cautelar en virtud de que no puede acceder a la posesión de la cual fue ilegítimamente despojado y la inadecuada notificación de la que fue objeto, lo que viola su derecho a la propiedad, a la defensa, debido proceso, a estar informado oportunamente de las actuaciones que le afecten y el derecho a obtener oportuna respuesta.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla en el Capítulo XVI el procedimiento cautelar, en este sentido, el artículo 254 señala:
“El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Por su parte el artículo 255 eiusdem establece:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la normativa expuesta vemos que la Ley de Tierras tiene un trámite para las medidas solicitadas en la jurisdicción agraria, razón por la cual a estas normas es que debe circunscribirse las mismas.
En el caso de marras estima quien decide que las supuestas violaciones constitucionales alegadas con respecto a la notificación del acto administrativo, así como del despojo sufrido por el recurrente del bien inmueble sobre el cual recayó la ociosidad decretada por el acto administrativo, forman parte del thema decidendum en el presente juicio, es decir, que los fundamentos de hecho y de derecho son los mismos e idénticos tanto del recurso de nulidad como de la acción de amparo cautelar, por lo que este Tribunal estima que al pronunciarse sobre el amparo se estaría adelantando opinión sobre el motivo de la impugnación del acto administrativo cuya nulidad de pretende con total y absoluta prescindencia del procedimiento legal establecido y del debido proceso. En tal sentido, al pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado este órgano jurisdiccional incurriría en un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado, razón por la cual es Improcedente el amparo cautelar incoado, Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre este aspecto en sentencia N° 78 del 9 de marzo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 99-21849, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Ortiz Ortiz, estableció:
“…Efectivamente, como toda medida cautelar, y el amparo solicitado tiene tal carácter, se requiere la comprobación sumaria, aunque sea a nivel de presunción, se decreta un mandamiento de amparo el Juez debe cuidarse de no prejuzgar sobre el mérito de la causa principal, y en el caso sub-examine, se ha solicitado la nulidad de un acto administrativo fundamento en que el mismo viola el debido proceso, mientras que la pretensión de amparo también se fundamentó en los mismo y evidentemente el petitorio del recurso de nulidad y del amparo cautelar persiguen el mismo objetivo el cual es la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba y ello sin duda alguna resultaría un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado en nulidad, lo cual no es permisible en nuestro estado de Derecho; además de esta consideración se observa que, conceder la solicitud de amparo sería materialmente conceder la misma pretensión del recurso de nulidad, lo cual evidenciaría una ejecución anticipada del fallo y ello está vedado en este tipo de procedimiento…”.

III
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
De forma subsidiaria el recurrente solicita las medidas cautelares a que se refiere el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, en tal sentido y sobre la base de las normas ya citadas, es claro el poder cautelar que el legislador concede al juzgador, sin embargo, como se señaló ut supra, el objeto de las medidas solicitadas versa sobre el fondo de la controversia, razón por la cual se niegan por improcedentes, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Ahora bien, resuelto lo anterior, estima esta jurisdicente de los recaudos y del propio libelo que no se dan las condiciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al presente caso, por lo que este Juzgado Superior con competencia Agraria, ACTUANDO COMO PRIMERA INSTANCIA EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA, revisadas prima facie las mismas ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 174, 180 y 184 de la citada Ley.


V
DECISIÓN
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, DECIDE:
PRIMERO: NIEGA la acción de amparo constitucional interpuesta en forma cautelar conjuntamente con el recurso de nulidad.
SEGUNDO: NIEGA las medidas cautelares solicitadas en forma subsidiaria al amparo cautelar.
TERCERO: ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 174, 180 y 184 de la citada Ley. En consecuencia, SE ORDENA solicitar mediante oficio por correo certificado con acuse de recibo a la autoridad administrativa (Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas), la remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberá consignar DENTRO DEL LAPSO DE CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS HABER RECIBIDO EL OFICIO EN CUESTIÓN, MÁS NUEVE (9) DÍAS CONTINUOS QUE SE LE CONCEDEN COMO TÉRMINO DE DISTANCIA. Una vez conste en autos los antecedentes administrativos, este Tribunal ordenará la notificación de los interesados en el presente juicio a que haya lugar.
De conformidad a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, SE ACUERDA ABRIR UNA PIEZA SEPARADA con copia certificada del presente auto, que contenga los anexos presentados, dado su volumen y para el fácil manejo del expediente.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-

La Juez…,



…JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 4 de abril de 2006, se le dio entrada al presente expediente, se inventarió bajo el N° 1334, y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS


Va sin enmienda
Expediente N° 1334