REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 1330
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.511, por sus propios derechos, contra la omisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de pronunciarse sobre la apelación por él ejercida el 6 de marzo de 2006 contra las sentencia dictada por el citado Juzgado el 26 de enero de 2006 en el expediente signado en ese Tribunal bajo el N° 5648, por ser presuntamente violatorio a su derecho a la defensa, a recurrir del fallo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como el desistimiento presentado el día de hoy 6 de abril de 2006, este Tribunal observa:
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de marzo de 2006 es presentado por ante este Tribunal Superior con competencia Agraria escrito contentivo de acción de amparo constitucional.
Mediante auto del 31 de marzo de 2006 este Juzgado libra despacho saneador y ordena notificar al accionante a los fines de que consigne copias simples o certificadas del acto o actos dictados por el presunto agraviante que a decir del accionante vulneran sus derechos constitucionales, así como que señale en forma exacta y detallada que actos denuncia a través del amparo incoado.
Notificado el quejoso, consigna el 6 de abril de 2006 legajo de copias certificadas del expediente N° 5648 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.
Mediante diligencia de esta misma fecha el accionante desiste de la acción de amparo constitucional interpuesta en virtud de que el Juzgado presunto agraviante dictó auto el 31 de marzo de 2006 mediante el cual reabre el lapso para que las partes apelen, y que la denuncia de ejecución de sentencia puede ser subsanada por el Superior mediante la apelación.
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de fecha 2 de enero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal procede en primer término a determinar su propia competencia.
En tal sentido, en la mencionada sentencia se estableció la competencia en materia de recursos de amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los recursos de amparo que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso en estudio, la decisión que se impugna por Amparo Constitucional, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede agraria; por lo tanto, al ser este Tribunal Superior el único con competencia agraria en el Estado, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el desistimiento presentado por el quejoso, este Tribunal observa:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres...”. (Negrillas de quien sentencia)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-2811, estableció:
“…En sentencia de 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), esta Sala señaló, con respecto al desistimiento en la acción de amparo, lo siguiente:
“En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...”.
Conforme a la doctrina expuesta, que se ratifica, del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que el legislador reconoce al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación del desistimiento pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.
Con vista de lo anterior y analizado el desistimiento efectuado, esta juzgadora observa que el accionante está actuando por sus propios derechos con lo que se demuestra en forma clara que tiene facultad para desistir.
De la norma transcrita es claro que la única prohibición para desistir de la acción de amparo constitucional que establece la ley, es que se encuentren involucradas violaciones que afecten al Orden Público y a las Buenas Costumbres, por lo que le toca a esta operadora de justicia determinar si las violaciones denunciadas tienen el carácter de orden público.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 06 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina) estableció con respecto al orden público lo siguiente:
“...Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general ”.
En este sentido, la jurisprudencia patria ha sido prolifera sobre este tema entre ellas tenemos la sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 25 de abril del año 2003, Expediente Nº 02-1260, sentencia Nº 914, en la cual el Máximo Tribunal determinó que la Sala Constitucional no puede controlar los conceptos del juez sobre orden público y su alcance, por tratarse del acto de enjuiciamiento que efectúa el sentenciador, a menos que el concepto utilizado sea aberrante, es decir, que le concede la Sala Constitucional la facultad al juez de la causa, de aplicar el concepto de orden público según su libre albedrío, pero con limitaciones de proporcionalidad y justicia.
En sentencia de la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 4 de mayo del año 2004, Expediente 03-1841, reitera el concepto sobre Orden Público, y señala que su quebrantamiento genera el caos social, en los siguientes términos:
“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituida en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pude ser alterada, por la voluntad de los individuos..”
En otra decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el 19 de febrero de 2004, Exp. 03-2899, Sentencia Nº 206, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, estableció la siguiente noción:
‘Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, uno de los fundamentales es el debido proceso, por cuanto es éste el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses’.
En sentencia Nº 00367, expediente Nº 01-653, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal el 27 de abril del año 2.004, en cuanto al orden público señaló:
‘…Los principios relativos a la defensa de orden constitucional y al debido proceso, impone al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista Devis Echandía,…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposiciones privadas. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ (Negrillas de quien sentencia)
Por lo anteriormente expuesto a tenor del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y al constatarse que no se trata de derechos de eminente orden público, este Tribunal considera procedente el desistimiento incoado Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: HOMOLOGA el desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ RAFAEL ROMAN PERNIA, actuando en sus propios derechos y en consecuencia, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la Acción de Amparo Constitucional incoada el 28 de marzo del presente año.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1330 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1330, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
Exp. N° 1330
JLFDEA/JGOV
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