REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
En fecha 26/07/2005, se recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano Nerio Nelson Hernández Carrero, titular de la cédula de identidad N°V-5.654.636, actuando en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio AUTO REPUESTOS NUEVO MILENIO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 3-B, de fecha 22/03/2000, ubicado en la localidad de Rubio del Estado Táchira, en el Kilómetro 2, Sector Lagunillas, actuando asistido por el abogado Eduardo Josué Chávez Chaparro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.433, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 050100227002073 y 0501002250005542, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 28/07/2005, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F. 82 al 89)
En fecha 06/12/2005, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F.114 al 118)
En fecha 21/03/2006, se hizo presente en este tribunal la abogada Francy Carolina Delgado Ramírez, titular del a cédula de identidad N° V-9.223.157, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.522, quien presentó copia certificada del Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República, solicitando se le tenga como parte. (F-131 al 134)
En fecha 21/03/2006, la representación fiscal presentó escrito de informes. (F-135 al 137)
En fecha 27/03/2006, este tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con el articulo 276 del Código Orgánico Tributario. (F-139 y 140)
En fecha 03/04/2006, la representación fiscal consignó copia certificada de la Resolución del Recurso Jerárquico de la presente causa, de conformidad con lo solicitado en el auto de fecha 27/03/2006. (F-141 al 147). En la misma fecha el tribunal dijo “vistos” (F-148)
I
RESOLUCIONES RECURRIDAS Y MOTIVACIONES.
El recurrente interpuso el Recurso Jerárquico de forma subsidiaria al Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones de Imposición de Sanción contenida en las Planillas de Liquidación identificadas con los Nros. 050100227002073 y 050100225000542, ahora bien, por cuanto la decisión resolutoria administrativa declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, sin modificar los actos recurridos primigeniamente, estos continúan siendo los actos a revisar en la instancia judicial, las cuales fueron emitidas con los siguientes fundamentos:
- N° 050100227002073: emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos en fecha 11 de junio de 2004, por cuanto se verificó para el momento de la investigación fiscal que la contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de ventas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. En contravención a lo establecido en el articulo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al periodo comprendido entre 01/01/2003 y 31/12/2003, en consecuencia la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30 Unidades Tributarias.
- N° 050100225000542: emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos en fecha 08 de octubre de 2004, por cuanto se verificó al momento de la investigación fiscal que el contribuyente presentó el libro de compras de I.V.A que no cumple con los requisitos, en contravención a lo establecido en el articulo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70; 72; 75 de su reglamento correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre 01/01/2004 y 31/10/2004, en consecuencia la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el articulo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente, por la cantidad de veinticinco unidades tributarias, aplicando asimismo la concurrencia de ilícitos establecida en el articulo 81 del ejusdem, dejando la sanción en 12, 5 unidades tributarias.
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1.- En cuanto a la infracción referida a no exponer en lugar visible de la empresa la fotocopia de Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio económico 01/01/2003 al 31/12/2003, manifestó el contribuyente que la misma si estaba expuesta al momento de la Fiscalización, debajo de la vitrina del mostrador de venta, lo que pretende comprobar por fotografías que adjunta al escrito recursivo y por medio de testigos. Añade igualmente, que no esta obligado por Ley a presentar la Declaración del Impuesto Sobre la Renta, ya que su representada no obtuvo ganancias por encima de las mil (1000) unidades tributarias.
2.- En cuanto a la segunda Resolución, expresó el contribuyente que el Libro de Compras si cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que en la pagina correspondiente al mes de enero del año 2004 figura la única compra efectuada durante el mes con los siguientes requisitos: fecha de compra, N° de factura del proveedor, nombre del proveedor, RIF del proveedor, Total de la compra, Base Impositiva y Pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente.
III
INFORMES
La abogada Francy Carolina Delgado Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.157, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.522, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, contradiciendo los alegatos de la recurrente en los siguientes términos:
Señala la apoderada del fisco que en cuanto a la primera resolución recurrida, el contribuyente afirma que si tenía expuesta de manera visible la fotocopia de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta para el momento de la visita fiscal, para lo cual agrega fotografías para desvirtuarla, circunstancia que a su decir, fue suficientemente considerada por la Administración, pero que no obtuvo resultado a favor del contribuyente por no ser idóneas, pues no se vinculan los hechos al momento de la visita. En el caso de la segunda sanción, en cuanto a que el libro de compras si cumplía con los requisitos respectivos, señala la apoderada de la República, que se constató dentro de los documentales acompañados por el contribuyente que no se encontraba registrada la factura 0146 del 19/01/2004.
IV
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
A los folios 5 al 7, se encuentran originales del Auto de Admisión del Recurso Jerárquico de fecha 29 de marzo de 2005 y Acta de Recepción del mismo, ambos debidamente firmados por el recurrente.
A los folios 13 al 22, consta en autos copia certificada de la notificación de los actos recurridos, copia certificada del asiento del libro de compras correspondiente al mes de enero de de 2004, copia simple del Registro Mercantil del Fondo de Comercio denominado AUTO REPUESTOS NUEVO MILENIO, propiedad del ciudadano Nerio Nelson Hernández los cuales son valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar lo que de ellos se desprende.
A los folios 22 y 23, se encuentran seis (6) fotografías que presuntamente pertenecen al establecimiento fiscalizado y de donde se puede observar uno papeles con formato similar al utilizado para las declaraciones de renta, en la vitrina o mostrador, lo cual es insuficiente a los fines de demostrar el cumplimiento alegado por el recurrente.
A los folios 24 al 80, se encuentra copia simple del expediente administrativo sustanciado durante la investigación fiscal, constituido por los siguientes documentos Registro de Información Fiscal del contribuyente, Providencia Administrativa GRTI/RLA/1885 de fecha 17 de mayo de 2004, suscrita por el recurrente; Acta de Requerimiento; Acta de Recepción y Verificación; Acta de Clausura; Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/2004/053, Acta RLA/DFPF-2004/1885-04; Asientos de Registro Mercantil; Facturas emitidas por el contribuyente; comunicación dirigida por el contribuyente a la Administración Tributaria notificando el inicio de actividades; notificación dirigida a la Administración Tributaria notificando el extravío de los libros contables y factureros de la empresa; comunicación notificando la imposibilidad de realizar la declaración anual; Declaración Definitiva de Rentas, Ajuste inicial por inflación, copia de los libros de compras correspondiente al mes de enero de 2004, abril 2004, Factura N° 0146 de fecha 19 de enero de 2004; Registro de Documentos Elaborados por la imprenta Tipografía OSTOS 2000, copia del libro de ventas, Informe General de Fiscalización, Auto de Cierre del Expediente, documentos correspondientes a la causa seguida en Jurisdicción Penal; asientos de los libros contables. Todo lo cual es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar lo que de ellos se desprende.
A los folios 132 al 134, consta en autos copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 06 de diciembre de 2005, e inserto bajo el No. 24, del tomo 239, de los libros respectivos, que otorga facultades a la abogada FRANCY CAROLINA DELGADO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.157, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.522, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar la validez de las Resoluciones de Imposición de Sanción contenida en las Planillas de Liquidación Nros. 050100227002073 y 050100225000542, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que sanciona al contribuyente por incumplimiento de deberes formales por cuanto se verificó en el momento de la fiscalización que el contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de ventas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso y por cuanto se verificó al momento de la investigación fiscal que el contribuyente presentó el libro de compras de I.V.A que no cumple con los requisitos, en contravención a lo establecido en el articulo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70; 72; 75 de su reglamento correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre 01/01/2004 y 31/10/2004.
El fundamento de la resolución de imposición de sanción contenida en la Planilla de Liquidación N°050100227002073, es contradicho por el recurrente, pues éste afirma que tal declaración si estaba expuesta debajo de la vitrina del mostrador de venta, lo cual pretendió demostrar con fotografías del establecimiento, sin embargo, la Administración Tributaria en su decisión resolutoria del recurso jerárquico desestimó tales instrumentos probatorios por cuanto consideró que las mismas no son idóneas para probar el hecho objeto de la controversia, pues la fotografías anexas no se vinculan en tiempo al hecho que pretenden demostrar, no pudiendo desvirtuar por este medio la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo recurrido, criterio éste con el cual concuerda completamente el jurisdicente, en virtud de que las fotografías no constituyen el instrumento probatorio suficiente para impugnar el acto administrativo recurrido. No obstante, de la revisión detallada de la resolución controvertida, encuentra esta juzgadora la necesidad de realizar las siguientes observaciones, ello con fundamento en los poderes inquisitivos del Juez Contencioso Tributario, según el cual el Juez esta dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, así el Supremo Tribunal ha confirmado la existencia de tales facultades inquisitivas, esgrimiendo:
“…la Sala una vez más, afirma los principios y valores constitucionales, al derecho a la defensa y asistencia jurídica, al sostener su inviolabilidad en todo estado y grado de la investigación y del proceso, conforme lo señala el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la garantía a la igualdad de las partes intervinientes en el proceso, en resguardo al principio del control y el contradictorio; como también su importancia pues constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, según lo previsto en el artículo 257 ejusdem; razón de ello, si se formula una objeción donde este involucrado el orden público, el juez como rector del juicio en atención al poder inquisitivo que tiene, especialmente en materia contenciosos administrativa, para descubrir la verdad, no puede sacrificar la justicia, exagerando las formalidades procesales y limitando el derecho a la defensa, ni utilizar el proceso con finalidades distintas a las que le son propias”(Subrayado de este tribunal) (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-01-2003, Ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa)
Visto los postulados constitucionales, tan pulcramente expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, es forzoso entender la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es por ello, que este tribunal, actuando en resguardo de los principios constitucionales, debe efectuar una revisión de fondo de los actos administrativos recurridos.
En este orden de ideas, se tiene que la potestad sancionatoria es una facultad solo concedida al Estado como órgano superior encargado de controlar el orden social; dentro de la clasificación de las sanciones se encuentran las sanciones administrativas, que constituyen una de las expresiones del poder punitivo de los órganos estatales y que en esencia corresponden a la noción mas elemental del concepto de sanción, pero que poseen la particularidad de originarse de la comisión de un ilícito administrativo. Ahora bien, como ya se señaló, la aplicación de cualquier sanción debe ir precedida de un procedimiento que le garantice al infractor la protección y respeto de sus derechos fundamentales, ello se explica mejor en palabras del ilustre doctrinario venezolano José Peña Solís, quien expresa:
“Es cierto que la ley confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero el avance en materia de derechos fundamentales ha conducido a que las Constituciones consagren el derecho al debido proceso, puntualizando que debe ser aplicado también en las actuaciones administrativas, máxime si las mismas son expresiones del ejercicio de la referida potestad sancionatoria, siendo, sin dudas, el derecho a la defensa, uno de sus atributos esenciales que sirve para articular el procedimiento exigido como condición inexcusable de validez de las sanciones impuestas por los órganos administrativos” (José Peña Solís. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. Colección de Estudios Jurídicos N° 10, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas 2005. Pag. 274)
Como una manifestación de este derecho fundamental al debido proceso, se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material (documental) del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado- en especial de los actos de instrucción” (Meier, Henrique El Procedimiento Administrativo Ordinario. Editorial Jurídica Alva, SRL, Caracas 1992, Pág. 171) Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
Es entonces fundamental que el funcionario fiscal actuante deje constancia expresa en el expediente administrativo, de los hechos por él constatados que constituyen el fundamento de la sanción aplicada, actuando con la responsabilidad que implica representar a la administración, considerando que tiene en sus manos el derecho punitivo del Estado y que sus actos, trascienden su esfera personal y se convierten en una manifestación de la voluntad del Estado, de allí que adquieran presunción de validez y eficacia, en tal sentido todo cuanto se aprecie durante el procedimiento debe ser recogido en las actas y con ellas integrar el expediente administrativo, de este modo cumple el funcionario con la carga de probar la verdad de sus aseveraciones y fundamenta las sanciones que encuentre procedentes.
Ahora bien, esta juzgadora encuentra que de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, específicamente de la revisión del Acta de Recepción y Verificación N° RLA-DF-PF-2004-1885/02 (F-27 al 32), no consta en forma expresa el incumplimiento presuntamente constatado por la fiscal actuante, en lo relativo a la no exhibición en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, en efecto, no se realizó señalamiento alguno sobre si se encontraban o no exhibido en lugar visible el mencionado comprobante, así, de la revisión minuciosa del expediente administrativo que corre inserto en los autos, no se observa ningún señalamiento del cual se infiera el incumplimiento del deber formal, relativo a la exhibición en lugar visible de la última declaración del Impuesto Sobre la Renta, lo cual evidencia una contradicción clara entre la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación N° 050100227002073 y el expediente sustanciado durante la investigación fiscal, siendo que la mencionada resolución señala que el incumplimiento sancionado consta en el acta de recepción y verificación levantada por la fiscal actuante autorizada según Providencia Administrativa N°GRTI/RLA/1885, empero, ni en el Acta de Recepción Fiscal, ni el Informe General de Fiscalización se señala nada a respecto, lo cual es suficiente para declarar la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación Nros. 050100227002073 de fecha 11/06/2005, y así se decide.
En lo tocante a la Resolución de Imposición contenida en la Planilla de Liquidación N° 050100225000542, emitida por cuanto se verificó al momento de la investigación fiscal que el contribuyente presentó el libro de compras de I.V.A que no cumple con los requisitos, en contravención a lo establecido en el articulo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70; 72; 75 de su reglamento correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre 01/01/2004 y 31/10/2004, sancionada de conformidad con lo prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente, y cuyo fundamento fue rebatido por el contribuyente, quien afirma que el Libro de Compras si cumple con los requisitos exigidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es pertinente señalar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente, tal y como señala la funcionaria fiscal en el Acta de Recepción y Verificación N°RLA/DFPF/2004/1885/02, “El contribuyente no registró en el libro de compras del periodo de enero de 2004 la factura N° 0146 emitida a nombre de AUTO REPUESTOS NUEVO MILENIO, de fecha 19/01/2004”; lo cual puede corroborarse por medio de las copias fotostáticas del libro de compras que riela al folio cincuenta (50) del presente expediente y la copia de la factura N° 0146 emitida por Repuestos Usados YIYO a nombre de Auto Repuestos Nuevo Milenio que riela en el folio cincuenta y cuatro (54), por lo cual el alegato de la recurrente es insuficiente para desvirtuar el acto administrativo recurrido, el cual debe ser ratificado en la instancia judicial. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto el anterior es el único incumplimiento confirmado en el presente Recurso, la sanción debe ser calculada de conformidad con lo establecido en el numeral 2, segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, en la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.
De conformidad con la jurisprudencia del máximo tribunal, las costas son una sanción que se le impone al totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."
En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:
“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”
Según la norma y jurisprudencia trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.
VI
DECISION
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Nerio Nelson Hernández Carrero, titular de la cédula de identidad N°V-5.654.636, actuando en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio AUTO REPUESTOS NUEVO MILENIO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 3-B, de fecha 22/03/2000, ubicado en la localidad de Rubio del Estado Táchira, en el Kilómetro 2, Sector Lagunillas, actuando asistido por el abogado Eduardo Josué Chávez Chaparro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.433, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 050100227002073 y 0501002250005542, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- En consecuencia se anula la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación Nros. 050100227002073. Se confirma la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación N° 050100225000542, y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir Planilla de Liquidación en la cantidad de VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T) de conformidad con los términos del presente fallo.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecisiete días del mes de abril de Dos Mil Seis, año 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las doce y media del mediodía se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registro con el N° se libró oficio Nro. 9191 y 9192
LA SECRETARIA.
Exp N° 0875
ABCS/marianna
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