REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 147º

San Cristóbal, 17 de Abril de 2006

En fecha 03 de agosto de 2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro 0881, interpuesto por el ciudadano WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO CARACAS S.A. SUCASA.” Folio (39).
En fecha 04 de agosto de 2005, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, la cual rielan a los folios, sesenta y seis (66); sesenta y ocho (68); setenta (70); setenta y ocho (78) ; respectivamente.
En fecha 03 de abril de 2006, se hizo presente en este despacho la abogada Francy Carolina Delgado Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.157, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.522, quien presentó escrito de oposición a la Admisión al presente recurso junto con Instrumento Poder confrontado, que le confiere el carácter de representante de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. (F-79-86).
En fecha 10/04/06, el ciudadano abogado Wilmer Maldonado actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO CARACAS S.A. SUCASA., consigno diligencia.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
De las actas procesales se desprenden que la representante de la República Bolivariana de Venezuela, hizo oposición a la admisión en el lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
“…En este caso en particular, ciudadana Juez se puede observar que el recurrente consigna copia fotostática del Registro Mercantil y en ningún momento presento para su confrontación el documento original del mismo o copia certificada que avalara la veracidad de este, a los fines de comprobar de la representación que alega y que es a su vez condición necesaria para demostrar la cualidad, lo que genera necesariamente la configuración de una de las causales de inadmisibilidad; a pesar que el Tribunal notificó de la entrada al Tribunal del Recurso antes indicado al recurrente, el mismo no procedió a subsanar sobre el particular …”

Ahora bien, conviene aclarar lo que se entiende por cualidad o interés para recurrir, así como quien posee tal cualidad en los casos en que se otorga poder para representar dicha empresa, así se tiene que la normativa establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Tributario, alude lo siguiente:
“Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo…” subrayado añadido.

De la norma se infiere, que solo quien tenga interés legitimo, personal y directo puede impugnar los actos administrativos en su contra, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario y este interés emerge como consecuencia del propio acto administrativo, es decir, el interesado es la persona en la que recae los efectos del acto administrativo impugnado, tratándose de la única perjudicada por el acto impositivo. Sobre este aspecto la doctrina ha señalado que la condición de legitimado activo en la interposición del Recurso Contencioso Tributario solo puede recaer en quienes ostenten la cualidad de sujetos pasivos de la obligación tributaria, es decir los que pudieran resultar obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias, siendo ello así, en el caso de las Sociedades Anónimas en los que es el representante legal de la empresa quien posee y éste otorga poder al abogado, el mismo esta agregado en original en autos y de el se desprende claramente que el notario Público Segundo del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo la cual hizo constar que tuvo a su vista los documentos el Acta Constitutiva de SUPERMERCADO CARACAS S.A SUCASA, inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22/03/74, bajo el N° 23, Tomo XXX y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 09/05/2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13/0672003, bajo el N° 35, Tomo 5-A, de los que se desprende la cualidad para otorgar poder y del poder la representación del apoderado el cual posee los más amplios poderes de representación legal, tal como se evidencia del documento notariado presentado ante el Notario Público Segundo del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo lo cual riela al folio (14). Por lo tanto no hay falta de cualidad alegada por la República y así se decide.
El recurrente interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de las Resoluciones arriba mencionadas, las cuales corresponde a los actos recurridos, todo en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:

“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…”

Respecto al lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:

“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste”

Del artículo aludido, se puede evidenciar que el recurrente interpuso el recurso en fecha 01/08/2005, siendo notificado de los actos administrativos contenido en las resoluciones arriba mencionadas en fecha 01/07/2005, lo cual prueba que accionó dentro del lapso legal establecido en el artículo antes citado.
Asimismo, interpuso el Recurso ante este Despacho, el cual tiene legalmente atribuida la competencia territorial de los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003), por lo que en tal sentido fue interpuesto correctamente.
Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, la recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario (COT), el cual prevé las causales de inadmisibilidad, a saber:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aún cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 19, quinto aparte, las causales de inadmisibilidad la cual se encuentra vigente desde la publicación en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20/05/04 aplicable al caso de autos en razón al tiempo el cual dispone:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia:
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por la República Bolivariana de Venezuela, representada judicialmente por la abogada Francy Carolina Delgado Ramírez, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.522, en consecuencia, ADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO CARACAS S.A. SUCASA.” domiciliada en la Avenida Bolívar Urbanización las Acacias, con calle 18, N° 17-133, Esquina, Valera, Estado Trujillo, inscrita ante el Registro de Comercio llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22/03/1974, bajo el N° 23, Tomo 30, con Registro de Información Fiscal N° J-09001238-9. Contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRLA/DJT/ARJ2004-144 de fecha 31/05/2005; emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se comisiona a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficio N° 9193, 9194 siendo las 1:00 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.




Exp N° 0881
ABCS/Darkir.
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