REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 147°

I
En fecha 08/08/2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano RENNY AUGUSTO CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.676.708, en su carácter de Presidente del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 44, Tomo 10-A, de fecha 20/11/1991, con domicilio en el Centro Comercial El Samán, C.A., San Cristóbal Estado Táchira, asistido por la abogada Maryan Karinna Durán Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.913, contra las Resoluciones Nros. RLA/DSA/2001-00100 y RLA/DSA/2001-00101, ambas de fechas 14/05/2001, y las Nros. RLA-DF-RIS-2000-3067, RLA-DF-RIS-2000-3068, RLA-DF-RIS-2000-3069, de fechas 30/10/2000, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 20/06/2005, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT., Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal de la Fiscalia 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Las cuales constan debidamente practicadas a los folios doscientos cincuenta y nueve (259); doscientos sesenta y dos (262); doscientos setenta (270), doscientos setenta y dos (272), doscientos setenta y cuatro (274).
En fecha 20/06/2005, las ciudadanas Nerza Cecilia Navas Tarazona y Militza Ramírez Sifontes, presidenta y secretaria de la Sociedad Mercantil Centro Médico Quirúrgico El Samán C.A., presentaron poder Apud Acta conferido a la ciudadana Maryan Karinna Durán Ramírez, para actuar en el presente juicio, (Folios 277 al 278).
En fecha 28/11/2005, la abogada Maryan Karinna Durán Ramírez, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil Centro Médico Quirúrgico El Samán C.A., presentó escrito de reforma de la demanda, constante de cinco folios útiles y anexos, (Folios 303 al 307).
En fecha 29/11/2005, este tribunal dictó sentencia en la cual declara homologado el desistimiento parcial y admite la reforma del Recurso, (Folios 332 al 335).
En fecha 06/12/2005, la ciudadana abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 38.783, consignó escrito de oposición constante de tres folios útiles, (Folios 346 al 348).
En fecha 09/12/2005, la ciudadana abogada Maryan Karinna Durán Ramírez apoderada de la Sociedad Mercantil Centro Quirúrgico El Samán C.A., presentó escrito de pruebas constante de tres folios útiles, (Folios 349 al 351).
En fecha 13/12/2005, la ciudadana abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, en representación de la República Bolivariana, consignó escrito de pruebas constante de tres folios útiles, (Folios 352 al 354).
En fecha 14/122005, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (Folios 355 al 358).
En fecha 17/01/2006, escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Maryan Karina Durán Ramírez, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil Centro Médico Quirúrgico El Samán, C.A, (Folios 362 al 364).
En fecha 20/01/2006, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, (Folios 366 al 368).
En fecha 06/02/2006, auto donde se admitieron las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, asimismo se dejo constancia que el lapso de evacuación empezó a correr el día 06/02/2006. (Folio 369).
En fecha 16/02/2006, auto agregando notificación librada al Procurador General de la República, debidamente firmada por una funcionaria autorizada, (Folio 376).
En fecha 24/02/2006, escrito de evacuación de pruebas presentado por la abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 379 al 464).
En fecha 13/03/2006, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación librada al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 465).
En fecha 07/04/2006, auto donde la presente causa entro en estado de sentencia a partir del día 06/04/06. (Folio 474).
En fecha 07/04/2006, la representante de la República presentó escrito de informes extemporáneos (Folios 475 al 487).
En fecha 10/04/2006, la apoderada de la República consignó transacciones efectuadas por la recurrente (Folios 488 al 493).

II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero: Se declaré extinguida las obligaciones tributarias referidas a las Resoluciones 3067, 3068, y 3069, por haberse efectuado el pago de las multas contenidas en los descritos actos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, 39 y 40 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a este caso.
SEGUNDO: Se declare Extinguida las obligaciones tributarias referidas en las Resoluciones 100 y 101, por haber operado la Prescripción de las Sanciones pecuniarias o multas contenidas en los descritos actos administrativos, de conformidad con los artículos 38, 55, 77, 170 y 171 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a este caso.

III
RESOLUCION RECURRIDA MOTIVACIONES

En fecha 28/11/2005, la apoderada de la recurrente abogada Maryan Karina Durán Ramírez, presentó escrito de desistimiento parcial del recurso subsidiario contencioso tributario, solicitando el desistimiento parcial del recurso, en lo que respecta a las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo, Nros. RLA-DSA-2001-00100 y RLA-DSA-2001-00101, respecto a la obligación principal y a los intereses, conviniendo el pago de estos montos, recurriendo a las cantidades correspondientes a las multas que equivalen a Trece Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Catorce Bolívares (Bs. 13.464.014,00) y Ciento Noventa y Dos Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 192.268,00) de cada Resolución emitidas en fecha 14/05/2001, que indican con respecto a la multa lo siguiente:

Resolución 00100:

…Omissis…

Multa:
Multa por no retener: Por cuanto la contribuyente, en su carácter de agente de retención no retuvo el impuesto correspondiente, se aplica la multa establecida en el Artículo 99 del Código Orgánico Tributario, en su término medio, es decir, el ciento cinco por ciento (105%) del impuesto dejado de retener, de conformidad con el artículo 71 ejusdem, en concordancia con el Artículo 37 del Código Penal. Por consiguiente el monto total es Ciento Noventa y Dos Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares Con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 192.267,68).


Resolución 00101

…omisis…

Multa por contravención

Por cuanto se demostró una disminución ilegítima de los ingresos del Fisco Nacional, es procedente aplicar la multa en el término medio de los límites establecidos en el Artículo 97del Código Orgánica Tributaria, es decir el ciento cinco por ciento (105%) del tributo omitido, equivalente a la suma de Trece Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con 60/100 (Bs. 13.464.148,60), actuando de conformidad con el artículo 71 ejusdem, en concordancia con el Artículo 37 del Código Penal.


IV
INFORMES PRESENTADOS
En fecha 07/04/2006, la representante de la República abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, presentó escrito de informes extemporáneos los cuales no se les concede valor probatorio.

V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 69, se encuentra original del auto de recepción N° 25 de fecha 10-07-2001, debidamente firmada por el funcionario receptor y el recurrente.
Al folio 81, corre inserto copia simple de la cédula de identidad del recurrente ciudadano Renny Augusto Cárdenas Quintero y del registro de información fiscal de la empresa Centro Médico Quirúrgico El Samán, lo que evidencia su inscripción ante la administración tributaria.
Del folio 122 al 248, se encuentran copias de: a) relación de impuestos retenidos y enterados con retardo No. RLA/DF/F-2000-3067, ejercicio fiscal 1996, 1997, 1998, b) copia certificada del Registro Mercantil de la empresa Centro Médico Quirúrgico El Samán, del cual se desprende el carácter que ostenta el ciudadano Renny Augusto Cárdenas Quintero, c) boleta de notificación de las planillas, debidamente firmada en fecha 07/06/2001, d) copias certificadas declaración definitiva de rentas forma DPJ 26, y declaración forma 31, correspondientes al ejercicio fiscal del 01/01/98 al 31/12/98, e) acta de retenciones RLA/DF/2000-120, f) acta de reparo No. RLA/DF/2000-117, g) retenciones de Impuesto Sobre la Renta año 1998, anexo 3, estos documentales prueban la apertura del expediente administrativo y el conocimiento del recurrente respecto del procedimiento iniciado, se les concede valor probatorio, por ser documentos administrativos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria o estar certificados por esta.
Del folio 277 al 278, se encuentra original del Poder Apud Acta, otorgado por las ciudadanas Nerza Cecilia Navas Tarazona, y Militza Ramírez Sifontes, actuando conjuntamente con el carácter de Presidenta y Secretaria en su orden, de la Sociedad Mercantil Centro Médico Quirúrgico El Samán, C.A., a al ciudadana Maryan Karinna Durán Ramírez, abogada, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.493.215, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.913.
Del folio 279 al 302, acta de asamblea general de accionistas, celebrada el día 19 de agosto de 2004, de la cual se desprende el carácter de presidente que ostenta la ciudadana Nerza Cecilia Navas Tarazona.
Del folio 308 al 330, corre inserto copias de las planillas para pagar Nros. 0055000047, 0055000048, 0055000049, 0055000050, 0055000051, 0055000052, 0055000053, 0055000054, 0055000055, 0055000056, 0055000057, 0055000058, 0055000059, 0055000060, 0055000061, 0055000062, 0055000063, 0055000064, 0055000065, 0055000066, 0055000067, 0055000068, 0055002596, presentadas por la recurrente y de las mismas se desprende que fueron canceladas en fecha 21/01/2001, a través del Banco Industrial de Venezuela.
Al folio 331, se encuentra copia de la notificación de la Resolución No. 1120 que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, debidamente firmada en fecha 01/08/05.
Del folio 343 al 345, copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas), en fecha 12 de Julio de 2005, e inserto bajo el No. 81, del tomo 130, de los libros respectivos, que otorga facultades a la ciudadana NANCY ESPERANZA MORENO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.462.399, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.783, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República. Prueba el carácter con que actúa;
Del folio 379 al 464, se encuentran copias certificadas de la Resolución del Jerárquico No. GJT/DRAJ/A/2005/1120, y liquidaciones de multas generadas en el sistema Sivit-Uce, emanadas de la Unidad de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Seniat, presentadas por la abogada de la República en su escrito de evacuación de pruebas y de las mismas se desprende la comisión de nuevas infracciones de la misma índole.
A todos los documentales aquí señalados se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, además de ser documentos administrativos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración, todos los cuales no fueron impugnados por la recurrente.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistos con informe extemporáneo por parte de la apoderada de la República. Pasa este Tribunal a examinar el presente caso y, a tal efecto, observa:
La apoderada de la recurrente abogada Maryan Karina Durán Ramírez, presentó escrito de desistimiento parcial del recurso subsidiario contencioso tributario, solicitando el desistimiento parcial del recurso, en lo que respecta a las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo, Nros. RLA-DSA-2001-00100 y RLA-DSA-2001-00101, respecto a la obligación principal y a los intereses, conviniendo el pago de estos montos, recurriendo solo las cantidades correspondientes a las multas que equivalen a Trece Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Catorce Bolívares (Bs. 13.464.014,00) y Ciento Noventa y Dos Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Ocho céntimos (Bs. 192.267,68) de cada Resolución emitidas en fecha 14/05/2001.
Ahora bien en cuanto al primer alegato, manifestó que se declaré extinguida las obligaciones tributarias referidas a las Resoluciones 3067, 3068, y 3069, por haberse efectuado el pago de las multas contenidas en los descritos actos administrativos, a tal efecto se observa que los mismos se cancelaron y fueron consignados por la recurrente, los cuales constan a los folios (308 al 330), las respectivas planillas para pagar forma 9 Nros. 0055000047, 0055000048, 0055000049, 0055000050, 0055000051, 0055000052, 0055000053, 0055000054, 0055000055, 0055000056, 0055000057, 0055000058, 0055000059, 0055000060, 0055000061, 0055000062, 0055000063, 0055000064, 0055000065, 0055000066, 0055000067, 0055000068, 0055002596, y de las mismas se desprende que su cancelación se efectuó a través del Banco Industrial de Venezuela en fecha 21/01/2001, razón por la cual se declara extinguida estas obligaciones tributarias, y así se decide.
En cuanto al segundo alegato, solicita la prescripción de las sanciones pecuniarias o multas, referidas en las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nros. 100 y 101, de conformidad con los artículos 38, 55, 77, 171 y 171 del Código Orgánico Tributario, por tal razón observa esta juzgadora que la norma aplicable a la prescripción es el Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto la relación jurídica tributaria se constituyo bajo su vigencia, en tal sentido el artículo 77 señala:

Artículo 77
Las sanciones tributarias prescriben:
1º. Por cuatro (4) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.
2º. Por dos (2) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.
La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.
La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado.

La prescripción es una de las formas de extinguir la Obligación Tributaria, para el caso aplicable de autos, señala la referida norma que el lapso de prescripción se inicia el 07 de Junio de 2001, fecha en que la administración tuvo conocimiento de la infracción, tal y como se desprende de las actas del expediente, para consumarse normalmente a los dos (2) años más tarde, asimismo, el artículo 55 del referido Código establece:

Artículo 55

El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el titulo V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Los artículos 170 y 171 del Código Orgánico Tributario de 1994; vigente por ser normas de procedimiento, las cuales se aplica por cuanto el Recurso Jerárquico se interpuso en el año 2001, señalan:
“El lapso para sustanciar y decidir el recurso será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición”.
Así, el artículo 171, disponía:
“El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada. Vencido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado”. (Resaltado del Tribunal)

Efectivamente, el mencionado artículo 55, dispone que la prescripción se suspenda por la interposición de los recursos administrativos, hasta sesenta días después que la administración tributaria adopte la Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. (Resaltado del Tribunal.)
Por lo que respecta al cómputo del referido lapso de prescripción, el mismo se inició el día 07 de Junio 2001, por cuanto fue suspendido por la interposición del Recurso Jerárquico, desde el día 10 de Julio de 2001, durante 4 meses y 60 días, reiniciándose el día 10 de Enero del 2002, ahora bien se observa a los folios (382 al 404) comisión de nuevas infracciones de la misma índole, presentando extemporáneamente las retenciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los periodos:
CUADRO DE INFRACCIONES

PERIODODE IMPOSICIÓN FECHA VENCIMIENTO FECHA PRESENTACION
MARZO 2002 08-04-02 18-04-02
JUNIO 2003 04-07-03 21-11-03
FEBRERO 2004 09-03-04 25-06-04
NOVIEMBRE 2005 05-12-05 06-12-05

Del análisis del cuadro anterior se desprende: Que el recurrente incurrió en la comisión de nuevas infracciones de la misma índole tal como lo establece el artículo 77 en su primera parte el Código Orgánico Tributario de 1994:

Artículo 77:

…omisis…

La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción. (Resaltado del Tribunal)

De lo anterior se evidencia, que el nuevo término se contará a partir del 1 de enero de 2003, motivado a las nuevas infracciones cometidas por la recurrente.
El término de la prescripción se interrumpió en cada una de las fechas de presentación extemporáneas de las declaraciones, las cuales se aprecian en el cuadro anterior, entonces, el cómputo del referido lapso de prescripción, se inició el día 01 de Enero del año 2006. Para la fecha 01 de Agosto de 2005, cuando se notifica al recurrente de la Resolución 1120, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, el lapso de prescripción se encuentra interrumpido por haber cometido infracciones de la misma índole, tal como lo señala el artículo 77 del Código Orgánico Tributario, no habiendo transcurrido el lapso los dos (2) años señalados en el artículo 77 numeral 2 ejusdem para que la sanción prescriba, en consecuencia improcedente el alegato de prescripción solicitado, y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

En palabras del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, “el instituto de las costas procesales esta íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular”. Según lo explica el Doctrinario Jesús Gonzáles Pérez, para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señala la siguiente sentencia:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Según la norma, no hay condenatoria en costas cuando el juicio contencioso tributario es declarado parcialmente con lugar, como en el caso de autos.
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana MARYAN KARINA DURAN RAMIREZ, abogada, titular de la cédula de identidad N° V- 11.493.215, en su carácter de Apoderada Especial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 44, Tomo 10-A, de fecha 20/11/1991, con domicilio en el Centro Comercial El Samán, C.A., San Cristóbal Estado Táchira, contra las Resoluciones Nros. RLA/DSA/2001-00100 y RLA/DSA/2001-00101, ambas de fechas 14/05/2001, y las Nros. RLA-DF-RIS-2000-3067, RLA-DF-RIS-2000-3068, RLA-DF-RIS-2000-3069, de fechas 30/10/2000, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Se declara extinguidos, los actos administrativos contenidos en las Resoluciones (Imposición de Sanciones por Incumplimientos de Deberes Formales) Nros. RLA-DF-RIS-2000-3067, RLA-DF-RIS-2000-3068, RLA-DF-RIS-2000-3069, de fechas 30/10/2000, y se confirma la multas por las cantidades de Ciento Noventa y Dos Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 192.267,68) y Trece Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 13.464.148,60)
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes Abril de Dos Mil Seis (2006) 195° de la Independencia y 147° de la Federación.











ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha siendo las tres y treinta (3:30) de la tarde, se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 0890 y se libró oficio N° 9199, 9200.





LA SECRETARIA


Exp N° 0890
ABCS/jamd