RREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 147º
San Cristóbal, 17 de Abril de 2006
La ciudadana Omaira Chacon Labrador, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.644.633 , en carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ INVERSORA SEPTIMA AVENIDA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 54, Tomo 6-A, de fecha 19/05/1998, domiciliada en Avenida 7, Centro Cívico, Sótano Comercial N° C-30, San Cristóbal Estado Táchira, asistida por el abogado Fernando Adolfo Méndez Arellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.101, el cual interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución N° SNAT/2005-0010006 de fecha 18/08/2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 22/11/2005, este tribunal dio entrada, constante de sesenta y tres (63) folios útiles, tramitado en fecha 23/11/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debidamente practicadas a los folios setenta y tres (73); noventa (90); noventa y dos (92); noventa y cuatro (94).
En fecha 05/04/2006, escrito de oposición, presentado por la abogada Belkis Xiomara Domínguez Tarazona, inscrita en el Inpreabogado N° 43.357, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F97 al 103)
En fecha 11/04/2006, escrito de promoción de pruebas, presentado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F104 al 105)
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
De las actas procesales se desprende que la representante de la República Bolivariana de Venezuela, ut supra hizo oposición a la admisión estando dentro del lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, la cual se baso en los siguientes términos:
“…En este acto en particular, la ciudadana Juez se puede observar que la recurrente si bien consigna la constancia de notificación del acto recurrido, en la misma no se bien evidencia la fecha de notificación del mismo, por lo que se hace imposible determinar la tempestividad de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, el cual es un requisito indispensable para la admisibilidad del mismo lo que genera necesariamente la configuración de una de las causales de inadmisibilidad; así mismo se puede observar que la recurrente consigna copia fotostática del Acta Constitutiva y en ningún momento presento para su confrontación el documento original del mismo o copia certificada que avalara la veracidad de este, a los fines de comprobar la representación que alega y que es a su vez condición necesaria para demostrar la cualidad, lo que genera de la misma manera la configuración de otra de las causales de inadmisibilidad…”
Igualmente en fecha 11/04/2006, reprodujo como pruebas: el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil ya mencionada; la Constancia de la Resolución del Jerárquico y escrito de oposición de fecha 05/04/2006, solicitando que el escrito de oposición y promoción de pruebas sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho.
Conforme a esto, quien juzga encuentra que a los folios 36 al 49, se halla copia simple del documento constitutivo presentado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSORA SEPTIMA AVENIDA C.A.”, por medio de la cual pretendió el recurrente demostrar su cualidad e interés, sin embargo al ser dichas copias impugnadas por la contraparte, y no habiendo subsanado la parte actora en la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 267 del Código Orgánico Tributario, es imposible concederle a dichos documentales valor probatorio alguno, a los efectos de la presente decisión y no habiendo en autos ningún otro elemento probatorio del cual se desprenda el carácter del recurrente, debe este despacho declarar la existencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se observa que en el expediente no consta la boleta de notificación donde la administración le informa al recurrente acerca de la Resolución N° SNAT/2005-0010006 de fecha 18/08/2005, lo que considera esta juzgadora que no hay prueba alguna de donde se compruebe que efectivamente la fecha de notificación del acto, para pasar a verificar la tempestividad del mismo, el cual se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:
“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste”
El plazo de interposición del recurso es de 25 días, pues bien para computar si efectivamente el accionante recurre dentro del lapso indicado es indispensable la boleta de notificación, al no acompañarla en auto no se puede verificar su admisibilidad.
En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora Bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...” Subrayado nuestro.
Vistas las anteriores consideraciones y en virtud de que existe prohibición legal de admitir el recurso; dado que no hay ningún elemento probatorio del cual se desprenda el carácter del recurrente y por cuanto no acompaño la boleta de notificación librada por la Administración Tributaria, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA OPOSICION, formulada por la abogada Belkis Xiomara Domínguez Tarazona, titular de la cédula de identidad N° V- 9.221.548, inscrita en el Inpreabogado N° 43.357, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se declara INADMISIBLE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 266 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO Y POR NO ACOMPAÑAR DE DOCUMENTO INDISPENSABLE, EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana Omaira Chacon Labrador, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.644.633 , en carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSORA SEPTIMA AVENIDA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 54, Tomo 6-A, de fecha 19/05/1998, domiciliada en Avenida 7, Centro Cívico, Sótano Comercial N° C-30, San Cristóbal Estado Táchira, asistida por el abogado Fernando Adolfo Méndez Arellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.101, en contra de la Resolución N° SNAT/2005-0010006 de fecha 18/08/2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los
Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libraron oficios Nros: 9189 y 9190, siendo las 9:30 A.M., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Exp N° 0996
ABCS/Yorley
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