JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL SEIS.
195° Y 147°
En fecha dieciocho de abril de dos mil uno, este Tribunal admitió la demanda intentada por los abogados FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO Y JULIO NORBETH PEREZ VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26199, 28365 y 28440, en su carácter de apoderados especiales de la ciudadana ELOINA ANGARITA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.141.837, domiciliada en San Cristóbal, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS ALIANZA C.A., representada por su Presidente ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMÍREZ, domiciliado en San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.611, en su doble carácter de propietaria del vehículo y de principal de su sirviente o dependiente Mario Gerardo Durán Zambrano, conductor del vehículo, por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO. Decretó Medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., solicitada por el actor por la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 403.894.720,00); que es el doble de la suma demandada más las costas prudencialmente calculadas. Asi mismo se acordó oficiar a la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que remitiera a este Despacho las actuaciones administrativas de tránsito que constan en el expediente N° 284, así como las decisiones judiciales que hayan recaído en la causa.
En fecha veintidós de octubre de dos mil dos, este Tribunal recibió del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la comisión de embargo ejecutivo debidamente cumplida.
En fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco, el ciudadano JOSE OMAR CHACON, titular de la cédula de identidad N° 4.203.580, asistido por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, presentaron escrito de oposición al embargo, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos de diciembre de dos mil cinco, este Tribunal agregó al expediente las pruebas presentadas por el ciudadano JOSE OMAR CHACON, en su carácter de tercero propietario, asistido por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

El ciudadano José Omar Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.580, quien actúa con el carácter de Tercero propietario y victima y con mejor derecho que el demandante y demandado, debidamente asistido por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.090, presentó escrito de oposición al embargo y al acto de remate, fundamentándole en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 ejusdem.
Alega el opositor que es legítimo propietario de un vehículo de transporte público de las siguientes características: TIPO: autobús; COLOR: Blanco y rojo; Serial del motor: 37798050349607; Serial de Carrocería: 98M382033VB118552; Permiso de circulación provisional N° 0156 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; Marca: Mercedes Benz: Modelo: 1997, que dicho vehículo lo adquirió según consta en transacción celebrada en fecha 14 de julio de 1999 con el ciudadano Leonardo Moreno Soto y Emilse Amaris de Moreno, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 27718 que por procedimiento de intimación curso por ante ese Juzgado, transacción homologada en fecha 15 de julio de 1999, mediante la cual se le impartió la homologación y acordó proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; que cabe destacar que dicha transacción y subsiguiente homologación fue apelada por el abogado Ali Cañizalez Davila, en fecha 23 de julio de 1999, apelación que fue oída en ambos efectos en fecha 27 de julio de 1999, la cual en su debida oportunidad fue declarada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin lugar e improcedente la apelación interpuesta el 23 de julio de 1999, por el abogado Alí Cañizales Davila, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil expresos Alianza C.A., confirma la decisión dictada el 15 de julio de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual homologo la transacción celebrada entre el ciudadano José Omar Chacón, parte demandante y los ciudadanos Leonardo Moreno Soto y Emilse Amaris de Moreno, parte demandada, el 14 de julio de 1999. Que la Empresa Mercantil Expresos Alianza C.A, y su representante han venido realizando artimañas y artificios jurídicos a fin de apoderarse fraudulentamente del vehículo que le corresponde en plena propiedad incurriendo en hechos y situaciones ilícitas tipificadas como delitos en el Código Penal, los cuales están siendo investigados por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público y signado con el N° 1C-6579-05; Que la presente causa constituye una artimaña o artificio jurídico denominado por la Doctrina y la Jurisprudencia como FRAUDE PROCESAL, creado por las partes fraudulentamente con la finalidad de despojarlo del vehículo, siendo que el representante de la parte demandada Alberto Camilo Peñaranda Ramírez, ha tenido y tiene conocimiento que el vehículo embargado y objeto no le pertenece y es de su propiedad, el demandado convino en pagar a la demandante pero no pago y es allí donde está el trama y el fraude de éste en su intención de pagar con lo ajeno haciendo uso en anteriores causas y en esta misma de un documento público falso referente a un titulo o certificado de Registro de vehículo de fecha 12 de mayo de 1999, signado con el N° 2239805. Que el remate del vehículo de su propiedad se realizaba en violación a sus derechos y a sus garantías, pues en ningún momento ha sido citado o notificado del proceso que se seguía donde se le estaba perjudicando patrimonialmente. Alega que el ciudadano José María Ayala, co-imputado y co-querellado vendió en dos (2) oportunidades el mismo bien; en primer lugar lo vende al ciudadano LEONARDO MORENO SOTO, según se desprende de documento privado reconocido de fecha 17 de diciembre de 1998, y en segundo lugar y por segunda vez lo vende en fraude a la ley al ciudadano Alberto Camilo Peñaranda Ramírez, quien actuó en su propio nombre y según consta en documento autenticado en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, según documento de fecha 29 de abril de 1999, anotado bajo el N° 61, Tomo 67, de los libros de autenticaciones, quien conjuntamente con JOSE MARIA AYALA, son los autores intelectuales y materiales de los ilícitos denunciados, con posterioridad al traspaso que hace José María Ayala al ciudadano Alberto Camilo Peñaranda, este último quien representa a la empresa Expresos Alianza C.A., como Presidente, fragua otro ilícito, que consistió en el uso de un documento público falso de los denominados Certificado de Registro de Vehículo inyectado, que de alguna manera obtuvo a nombre de Expresos Alianza C.A., mediante el cual se ha adjudicado la propiedad del vehículo a nombre de la Sociedad mercantil Expresos Alianza. A los fines de aclarar la existencia e ilegalidad del Certificado de Registro de vehículo (titulo inyectado) tramitado a nombre de Expresos Alianza C.A., anexa comunicaciones de fecha 25 de abril de 2003, emitida del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), comunicación de fecha 07 de diciembre del 2003, emitida por el Ministerio de Infraestructura , de fecha 13 de enero del 2004, mediante las cuales se prueba y demuestran la falsedad del certificado de vehículo automotor, quedando claro que es el único y exclusivo propietario del vehículo corroborado por la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, según comunicación de fecha 21 de enero de 2004. Que por lo antes expuesto se opone al embargo y remate del vehículo, todo con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, con el carácter de tercero, victima, propietario del vehículo y con mejor derecho, por lo que legal este Juzgado debe declarar lo siguiente: Primero: Para que declare con lugar la tercería y en consecuencia se declare con lugar la oposición; Segundo: para que se declare y reconozca como único y exclusivo propietario del vehículo. Tercero: Para que se levanten las medidas preventivas y ejecutivas que pesen y han recaído sobre el vehículo. Cuarto: Para que se haga entrega inmediata del vehículo en las mismas condiciones que tenía para el momento que fue despojado fraudulentamente del mismo, porque este juzgador no puede ni debe permitir un fraude convalide una retención ilegal. Fundamenta la presente demanda por tercería en los artículos 546 del Código de Procedimiento Civil y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00)
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL TERCERO OPOSITOR:
• Copia certificada de la transacción judicial de fecha 14 de julio de 1999, celebrada entre el ciudadano JOSE OMAR CHACON, asistido por el abogado Antonio Echeto Márquez, y los ciudadanos Leonardo Moreno Soto y Emilse Amaris de Moreno, asistidos por la abogada Fatima Coelmo; en la que acordaron transmitir al demandante JOSE OMAR CHACON, la propiedad en forma pura y simple, perfecta e irrevocable los siguientes bienes: “ a) un vehículo marca Mercedes Benz, Clase: autobús; Tipo VL -3/705; Año: 1997; Color: Blanco y rojo; uso: colectivo; serial del motor: 37798050349607; Serial de carrocería: 9 BM382033 VB118552; Modelo mono Block, afiliado a la Empresa Expresos Alianza C.A. Control N° 200…” Copia a la cual se le da valor probatorio por no haber sido impugnada por la contra parte.
• Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que confirma la decisión dictada el 15 de julio de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual homologa la transacción; A la cual se le da valor probatorio de conformidad con la Ley, por no haber sido impugnada con prueba en contrario por la parte contraria.
• Certificado de Registro de Vehículo N° 2239805, a nombre de Expresos Alianza C.A., al cual no se le da valor probatorio por cuanto de la comunicación de fecha 25 de abril del año 2003, emitida por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), deja constancia de la falsedad e ilegalidad del Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 12 de mayo de 1999, y también deja constancia que el titulo a nombre de EXPRESOS ALIANZA, no tiene valor y es falso de los nominados TITULOS INYECTADOS; por cuanto éstos documentos no fueron impugnados por la parte contraria, este Tribunal los valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por estar emanado por funcionario con competencia para ello.
• Comunicación de fecha 21 de enero de 2004, emitida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante la cual suspendió el acto de remate, documento éste al cual se le da valor probatorio por estar emanado de un Organismo con competencia para ello.
SOBRE TODO LO ANTERIOR SE OBSERVA:
Según la Doctrina, la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág.154).’

‘La oposición al embargo tiene como característica: A) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. B) Que procede la oposición cuando el tercero alegue ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.’

‘El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (Sic) exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.’

“Por sentencia del 16 de junio de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, la Sala expresó:

‘En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia o no de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (Sic) que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presente algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el Juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.’

‘El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido, un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.’

‘Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al articulo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo Código, que ordena en su ordinal 1ro. registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos suceptibles (Sic) de hipoteca.’

‘De las transcripciones anteriormente hechas, se puede constatar que no es posible admitir que cuando se trata de oposiciones a embargo a aquellos bienes muebles o inmuebles en que es indispensable la formalidad del Registro Público, ellas puedan prosperar.’

En el caso de autos, el tercero opositor, para demostrar su derecho de propiedad, consignó transacción celebrada en fecha 14 de julio de 1999, con el ciudadano Leonardo Moreno Soto y Emilse Amaris de Moreno, realizada por ante este Juzgado en el expediente N° 27718; la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; mediante la cual acuerdan transmitir al ciudadano José Omar Chacón, la propiedad en forma pura y simple, perfecta e irrevocable el vehículo Marca Mercedes Benz, Clase: Autobús; Tipo: VL-3/705; Año 1997; Color Blanco y Rojo, uso colectivo, serial del motor 377.980-50-349607, serial de carrocería 9 BM382033VB118552; Modelo mono Block;
Del criterio Jurisprudencial citado se puede evidenciar que la oposición realizada por un tercero puede ser fundamentada en un documento autenticado anterior a la medida, en el presente caso, el tercero opositor presenta como prueba de su propiedad transacción homologada la cual tiene el carácter de cosa juzgada, donde se le concede la propiedad del vehículo embargado, aunada al hecho real y cierto de que el Ministerio de Infraestructura en fecha 07 de diciembre de 2003, informó que el titulo o certificado de Registro del vehículo a nombre de Expresos Alianza, es falso, es decir que es un titulo inyectado, por lo quien juzga considera que el único propietario del vehículo (autobús), es el ciudadano JOSE OMAR CHACON; por lo que es obligante declarar con lugar la oposición del tercero y en consecuencia se levanta la medida preventiva y ejecutiva que pesan sobre el vehículo antes identificado; se acuerda hacer entrega del mismo en las mismas condiciones que tenía para el momento que fue despojado. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION INTERPUESTA POR JOSE OMAR CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.580, quien actúa con el carácter de Tercero propietario del vehículo marca Mercedes Benz, Clase: autobús; Tipo VL -3/705; Año: 1997; Color: Blanco y rojo; uso: colectivo; serial del motor: 37798050349607; Serial de carrocería: 9 BM382033 VB118552; Modelo mono Block, afiliado a la Empresa Expresos Alianza C.A. Control N° 200…” debidamente asistido por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.090, fundamentándola en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 ejusdem.
SEGUNDO: SE DECLARA COMO UNICO Y EXCLUSIVO PROPIETARIO DEL VEHICULO marca Mercedes Benz, Clase: autobús; Tipo VL -3/705; Año: 1997; Color: Blanco y rojo; uso: colectivo; serial del motor: 37798050349607; Serial de carrocería: 9 BM382033 VB118552; Modelo mono Block, afiliado a la Empresa Expresos Alianza C.A. Control N° 200, al ciudadano JOSE OMAR CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.580.
TERCERO: SE ACUERDA LEVANTAR LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS QUE PESAN SOBRE EL VEHICULO marca Mercedes Benz, Clase: autobús; Tipo VL -3/705; Año: 1997; Color: Blanco y rojo; uso: colectivo; serial del motor: 37798050349607; Serial de carrocería: 9 BM382033 VB118552; Modelo mono Block, afiliado a la Empresa Expresos Alianza C.A. Control N° 200.
CUARTO: SE ACUERDA HACER ENTREGA INMEDIATA DEL VEHICULO AL CIUDADANO JOSE OMAR CHACON.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZ


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA


IRALI J. URRIBARRI D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo la una de la tarde del día de hoy.
La Secretaria


Irali J.Urribarri D.


Zulay A.