JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL SEIS.
196° Y 197°
En fecha cuatro de julio de dos mil cinco, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana MARIA GRACIELA NIÑO MANJARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.777.458, asistida por el abogado CARLOS JULIO PERNIA DUQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58431, contra el ciudadano CARLOS JOSE BRICEÑO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.131.057, domiciliado en la ciudad de Barinas, por Procedimiento de Intimación.
En fecha nueve de enero de dos mil seis, este Tribunal recibió la comisión de citación correspondiente al ciudadano Carlos José Briceño Altuve, debidamente cumplida. (Folios 15 al 23)
En fecha veinticuatro de enero de dos mil seis, el abogado Azael Pernia Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31095, co-apoderado judicial del ciudadano Carlos José Briceño Altuve, consignó instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 05 de diciembre de 2005, inserto bajo el N° 56, del Tomo 185 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en el que aparece como apoderados judiciales los abogados Azael Pernia Ferrer y Leyeira Useche Gómez. Asi mismo expuso que estando dentro del lapso a que se contrae el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formulo oposición al decreto intimatorio, y pidió que no se procediera a la ejecución forzosa. (folio 24)
En fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, el abogado Azael Pernia Ferrer, presentó escrito de cuestiones previas, en la que opone la prevista en el Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece de febrero de dos mil seis, el abogado Carlos Julio Pernia Duque, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas.
En fecha diez de abril de dos mil seis, la ciudadana María Graciela Niño Manjares, confirió poder apud acta al abogado Carlos Julio Pernia Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58431.
En fecha dieciocho de abril de dos mil seis, el abogado Carlos Julio Pernia Duque, solicita al Tribunal dicte la sentencia relativa a las cuestiones previas.
SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA
El abogado Azael Pernia Ferrer, apoderado del ciudadano Carlos José Briceño Altuve, presentó escrito de cuestiones previas en el que opone la del ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que la ciudadana María Graciela Niño Manjares demanda a su mandante por cobro de bolívares, derivado de una letra de cambio, optando para su cobro el procedimiento de intimación. Del mismo escrito de demanda, así como del instrumento fundamental de la acción, puede determinarse que el ciudadano Carlos José Briceño Altuve tiene su domicilio en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
Aduce que la parte actora optó por el procedimiento especial monitorio de intimación, alega los artículos 640, 641, 60, 47 del Código de Procedimiento Civil.
Al hablar del fundamento de la cuestión previa, alega que no obstante jurisprudencialmente se considera mala práctica el transcribir el contenido de las normas aplicables, en virtud del conocimiento que de ellas tiene el Juez, considera necesario su trascripción para resaltar el mandato expreso dado por el legislador para resolver el pedimento en concreto. Que como se puede observar del escrito de demanda, el objeto de la pretensión que ocupa es el pago de una suma de dinero y el documento fundamental que origina la acción es una letra de cambio, por lo que existe un procedimiento ordinario para su ejercicio, como lo es la acción cambiaria, siendo que la demandante optó por la facultad que le concede el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Que dada esta circunstancia debe aplicarse el contenido del artículo 641 ejusdem, esto es, la limitación del Juez territorial competente y que expresamente lo señala como aquél del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia. Además de la limitación del Juez territorial competente, el código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 47, la competencia, la derogación (de la competencia por el territorio), no podrá efectuarse cuando… ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine; siendo que la ley expresamente en el artículo 641 determinó que las demanda en donde se opte por el procedimiento de intimación deberán ser sometidas al conocimiento de un juez del domicilio del deudor según las normas ordinarias de la competencia.
Al estar fehacientemente determinado que la parte actora, no obstante existir un procedimiento ordinario para satisfacer su pretensión, optó por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que en franca aplicación de las normas involucradas en la competencia por el territorio en estos procedimientos, debe declinarse la competencia de este procedimiento a un Juez de Primera Instancia con competencia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, lo cual formalmente pide a este Tribunal, que a los fines de satisfacer los requerimientos del último aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, indica como Juez competente el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Promovió como pruebas los documentos presentados por la parte actora: El escrito de demanda que señala el domicilio del deudor; Las resultas de la citación practicada por un Tribunal de la Jurisdicción del Estado Barinas; el instrumento cambiario; También consignó con el escrito de cuestiones previas las siguientes pruebas: Certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral de la página Web de ese Organismo, en donde se señala que su mandante tiene domicilio la ciudad de Barinas, Estado Barinas; Constancia expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 25 de noviembre de 2005, en donde se deja constancia que la ciudad es el lugar de residencia y domicilio de su poderdante.
Por su parte la demandante, presentó escrito en el que alega que si bien es cierto que el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, tal como se especificó en el libelo de la demanda, también es verdad, que en la letra de cambio anexada como instrumento fundamental de la pretensión se estableció como lugar de pago la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y conforme a las disposiciones del Código de Comercio ese lugar de pago equivale al domicilio especial; que el artículo 413 del Código de Comercio expresa “ Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar (letra de cambio domiciliada); además en el titulo valor mencionado no aparece reflejado el domicilio del referido librado aceptante, simplemente se encuentra emitida la letra de cambio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, se fija igualmente esta ciudad como lugar de pago; no se indica a la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en ninguna parte del titulo cartular y conforme a las características de literalidad y autonomía de los títulos valores la letra de cambio se basta a si misma no pudiendo extraerse otros elementos o datos que no estén previstos en la misma.
Aduce la aplicación del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil; esta norma adjetiva contempla una disposición especial en materia de competencia por el territorio que debe ser observada con preferencia a las normas ordinarias cuando se trate del procedimiento por intimación, ya que ordena en principio que la demanda se instaure ante el organismo jurisdiccional del domicilio del deudor, pero también contempla una salvedad o un supuesto en el cual se puede demandar en otro lugar y esa circunstancia justamente es la elección de domicilio; es decir, que si las partes eligieron domicilio (distinto al domicilio del deudor), puede perfectamente incoarse la pretensión ante el organismo jurisdiccional de ese lugar siempre y cuando sea también competente por la materia y cuantía. Esta norma está en sintonía y concordancia con el artículo 47 eiusdem que prevé: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.
Alega que el título valor (letra de cambio), establece como domicilio especial a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual fue elegida por sus suscribientes como lugar de pago (letra de cambio domiciliada), en consecuencia, la competencia por el territorio que establece el artículo 641 ibidem, queda modificada o derogada por la elección de domicilio (letra de cambio domiciliada al fijar lugar de pago), siendo a todas luces inoficiosas e infundada la cuestión previa formulada, cuyo único propósito es el de dilatar injustificadamente el proceso en beneficio del demandado. En consecuencia, este Juzgado a su cargo es el competente para seguir conociendo de la presente causa y la cuestión previa debe ser desechada por temería, infundada e improcedente.
Anexa al presente escrito jurisprudencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 01 de junio de 2004, y del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 14 de enero de 2004, en la cual aparece reflejado el criterio que sustenta en el presente escrito acerca de la equiparación del lugar de pago establecido cartularmente al domicilio especial o elección de domicilio.
Pide que el presente escrito contentivo de contradicción a la cuestión previa sea agregado en autos, sustanciado conforme a derecho y sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
La parte demandada opone la cuestión previa referente al ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal por el territorio, alega que el Juzgado competente por el territorio es el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; por su parte el demandante alega que el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, pero en la letra de cambio se estableció como lugar de pago la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
El objeto de la presente incidencia es establecer si este Juzgado resulta competente por el territorio para conocer de la presente causa, por cuanto alega la parte demandada que el domicilio del demandado es en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, y que por lo tanto el Tribunal competente sería un Tribunal del Estado Barinas.
La competencia por el Territorio, a excepción de aquellas causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, es derogable convencionalmente por las partes, tal y como lo establece el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, según dicho dispositivo legal, “La demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.”
Ahora bien, se observa al folio 05 del expediente copia certificada de una letra de cambio cuyo original se encuentra resguardada en la Caja de Seguridad de este Juzgado, de la referida cambial, se evidencia que fue emitida en fecha 11 de julio de 2003, y señala como Lugar de Pago: San Cristóbal Estado Táchira, para ser pagada por el ciudadano Carlos Briceño Altuve; de lo que se deduce que la letra de cambio fue emitida en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, es decir que establecieron como lugar de pago esta ciudad de San Cristóbal, por lo que debe considerarse que las partes de mutuo acuerdo derogaron la competencia por el Territorio, la cual en el presente caso podrían hacerlo, puesto que no se ventilan cuestiones donde tenga interés el orden público.
Por lo antes expuesto, quien juzga considera que entre las partes quedó convenido el lugar de pago, por lo que de conformidad con el artículo 641 y 47 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda podía proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido como domicilio, esto es, la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el competente por el territorio para conocer y decidir en Primera Instancia la presente causa, en virtud de que su competencia territorial comprende el lugar elegido por las partes, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, es decir, la Incompetencia por el Territorio, opuesta por el abogado AZAEL PERNIA FERRER, co- apoderado del ciudadano CARLOS JOSE BRICEÑO ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V-8.131.057.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA
IRALI J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
LA SECRETARIA
IRALI J. URRIBARRI D.
Zulay A.
|