REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195º y 147º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana ELIA BLANCO DURAN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-176.298, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS ARTURO UTRERA RAMÍREZ y CARLOS MIGUEL UTRERA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 9.235.405 y No. V-13.973.216 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.306 y No. 98.067, de este domicilio y civilmente hábiles.
PARTE DEMANDADA. SOCIEDAD MERCANTIL “LACOR C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 37, Tomo 4-A, de fecha 01 de junio de 1984, con posterior modificación de fecha 11/05/1995, Número: 11, Tomo 15-A. en la persona de su Presidente EDGAR ENRIQUE LAGUADO SILVA, venezolano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad No. V-10.784.733, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO ANTONIO REY GARCIA, RAFAEL RAMON CAÑIZALES SÁNCHEZ Y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-5.670.867, V-9.208.097, y V-12.403.151, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.471, 45.405 y 81.104 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PARTE NARRATIVA
Mediante libelo de demanda, recibido por distribución en este Tribunal en fecha 24 de mayo del 2004 (fls. 1 al 8) los abogados CARLOS ARTURO UTRERA RAMÍREZ y CARLOS MIGUEL UTRERA HERNÁNDEZ, actuando como apoderado de la ciudadana ELIA BLANCO DURAN, DEMANDO a la sociedad mercantil “LACOR C.A.” en la persona de su Presidente EDGAR ENRIQUE LAGUADO SILVA, para que conviniera o en su defecto, a ello fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En resolver el Contrato de Arrendamiento que existe entre su representada y la demandada, ya que debe declararse la terminación de ese contrato motivado al incumplimiento culposo del pago del canon de arrendamiento por parte de la demandada.
Segundo: La entrega del inmueble en cuestión ante la terminación en el mundo jurídico del Contrato que le permitía a la demandada ocuparlo en calidad de arrendamiento.
Tercero: El pago de los daños y perjuicios causados a su representada, todo esto por un monto de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 63.793.907,53).
Cuarto: La cancelación de los intereses de los daños y perjuicios causados, debidamente calculados por un experto.
Quinto: En reconocer y aceptar el ajuste monetario o corrección monetaria que pueda establecer el Banco Central de Venezuela, en relación al mayor valor que pueda tener el dinero demandado; desde la fecha del incumplimiento hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia.
Sexto: Igualmente solicitó se decretara con la urgente celeridad que el caso amerita la medida cautelar solicitada en el Capítulo V del libelo, el Secuestro, del inmueble ubicado en la Avenida Francisco García de Hevia No. 11-41 que constituye un Local Comercial, donde esta ubicada la arrendataria “LACOR”
Séptimo: Protestó los costos y costas que ocasione el proceso.
Estimó la cuantía de la demanda, en la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 63.783.907,53).
Señaló como domicilio procesal: La séptima Avenida Torre Unión Piso 2 Oficina 2 – C de la ciudad de San Cristóbal.
Narraron los hechos en los siguientes términos:
Dicen que interponen formalmente demanda por Resolución de Contrato contra LA SOCIEDAD MERCANTIL “LACOR C. A.” en la persona de su Presidente EDGAR ENRIQUE LAGUADO SILVA, en su carácter de ARRENDATARIA, de un inmueble ubicado en la Avenida Francisco García de Hevia No. 11-41 que constituye un Local Comercial, modificada a expensas de su representada, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cuarenta y nueve metros con cuarenta centímetros (49,40 mts) con mejoras que son o fueron de Rigoberto Bravo; SUR: Mide cincuenta y un metros (51,oo mts) con la sucesión de Ramón Márquez; ESTE: Mide ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts) con la quinta avenida, y OESTE: Mide ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts) con mejoras regulación del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento. Que en fecha 06 de diciembre del 2000 este Organismo Público resolvió fijar el canon máximo del alquiler para este inmueble en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.534.737,15) mensuales, quedando definitivamente firme dicho canon, este Acto Administrativo comenzó a surtir efectos a partir de la Notificación de la última de las partes, es decir, el 28 de diciembre del año 2000, dicha resolución con sus respectivas Notificaciones fueron agregadas marcadas “E”.
Que desde el 28 de diciembre del año 2000, la demandada no ha cancelado a su representada el monto de dicho canon de arrendamiento, debiendo un total de CUARENTA Y UN (41) meses y veinte (20) días desde dicha fecha, hasta el 25 de mayo del 2004.
El inmueble en cuestión pertenecía a la comunidad de gananciales antes mencionada, la cual según nuestro vigente Código Civil, es de Conjunta Administración por los cónyuges, y producto de esta conjunta administración es que su representada afirma que se le adeuda esa cantidad, ya que era acuerdo entre los cónyuges que su representada recibiera el pago de dicho canon.
Que esta administración deja de ser común en fecha 19 de julio del 2001, ya que los cónyuges acuerdan que la administración de este bien sea exclusiva de su representada, dicho acuerdo lo hicieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexó marcado “F”, el cual tiene pleno valor hasta el momento de la partición de la comunidad de gananciales, ya mencionada, donde se le adjudica en plena propiedad dicho inmueble a su representada. Que el arrendatario le fue notificado esto mediante telegrama, el cual anexó marcado “H”.
Fundamenta la acción en el artículo 1167 del Código Civil, y transcriba doctrina de Eloy Maduro Luyano.
De los daños y perjuicios, los fundamenta en el artículo 1271 del Código Civil, y aduce que se permiten calcular en nombre de su representada, los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, en la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.63.793.907,53), ya que esta es la suma de dinero que debió recibir su representada si la demandada hubiera cancelado los cánones de arrendamiento puntualmente, esto como un resarcimiento por los daños causados y no como un pago de los cánones vencidos, ya que se esta solicitando la resolución del contrato, es decir que se tenga como si nunca hubiere existido.
Así mismo se le deben cancelar a su representada, por concepto de daños y perjuicios los intereses causados por esa cantidad de dinero, hasta el momento de la definitiva, calculados en base al interés convencional del 12% anual, de monto adeudado, los cuales solicitaron fueran calculados por un experto debidamente nombrado por el Tribunal.
Por auto de fecha 9 de junio del 2004 (fl. 60) el Tribunal admitió la demanda, acordó el emplazamiento de la sociedad mercantil “LACOR C. A.”, en la persona de su Presidente EDGAR ENRIQUE LAGUADO SILVA, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación. En cuanto a la medida de secuestro solicitada, acordó realizar una experticia para que determinara el área del terreno y la ubicación exacta del mismo, y que el experto informara al despacho, la posibilidad de la ejecución de la medida, sin que se afectaran los derechos de terceros.
Por auto de fecha 22 de junio del 2004 (fl. 639 el Tribunal designó como experto al Ingeniero Andrés Eloy Díaz Rincón y en fecha 6 de julio del 2004, tuvo lugar el acto de juramentación del experto.
En fecha 15 de julio del 2004 (fl. 73) fue practicada la citación personal del ciudadano LAGUADO SILVA EDGAR ENRIQUE, con el carácter de arrendatario de la sociedad Mercantil “LACOR C. A.”.
Por diligencia de fecha 15 de julio del 2004 (fl. 75) el ciudadano EDGAR ENRIQUE LAGUADO SILVA, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “LACOR C. A.”, confirió poder apud acta a los abogados Pedro Antonio Rey García, Rafael Ramón Cañizales Sánchez y María de los Ángeles González de Sánchez.
Mediante escrito de fecha 19 de julio del 2004 (fl. 76 al 86) los abogados PEDRO ANTONIO REY GARCIA, RAFAEL RAMON CAÑIZALES SÁNCHEZ y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE SÁNCHEZ, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazan en forma general, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y pedimentos expuestos, por los apoderados actores en su libelo de demanda, especialmente por las razones siguientes:
Que es cierto que la sociedad mercantil “LACOR C. A.” ampliamente identificada supra, es arrendataria de un inmueble ubicado en la Avenida Francisco García de Hevia, bajo el número 11-41, y que dicho inmueble constituye un local comercial, con los linderos y medidas que aparecen en el libelo de demanda.
Que dicha relación arrendaticia comenzó con motivo de la suscripción de contrato de arrendamiento entre su representada en su condición de ARRENDATARIA y el ciudadano RAMON ZACARIAS MENDEZ, cédula de identidad No. 27639, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, en su condición de ARRENDADOR, dicho contrato fue suscrito el día 02 de agosto de 1983, y anotado bajo el No. 144, al vuelto del folio 182 al 185 vuelto, del Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de San Cristóbal, que acompañó a la presente en copia certificada marcada “A” y que luego mediante contrato suscrito por las mismas partes y que aparece anotado bajo el No. 95, folios 145 al 147 del Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría en fecha 23 de noviembre de 1987 y que acompañó marcado “B”.
Que no es cierto que el canon de arrendamiento mensual sea la cantidad de “UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.534.737,15)” en virtud de que (i) no es cierto que la resolución de que fija dicho canon máximo de arrendamiento se encuentre definitivamente firme, pues contra éste se ejerció recurso de nulidad, el cual se cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 1552-2001 y se encuentra en estado de sentencia, tal y como se evidencia del legajo de copias fotostáticas certificadas que acompañó al escrito marcado “C”. (ii) El canon de arrendamiento mensual a la fecha es por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) pues aún pendiente la decisión del recurso en cuestión.
En cuanto a las mejoras, es de notar que el Local Comercial que hoy en día constituye el inmueble arrendado, no tiene ni un dedo de lo que fue en el momento de la celebración del arrendamiento, pues su representada ha realizado mejoras a sus únicas expensas, y no como lo pretende hacer ver los demandantes cuando expresa “...modificada a expensas de su nuestra representada...”, hecho que por demás falso y temerario, no tiene asidero de ninguna especie, pues las mejoras que a lo largo de éstos VEINTE AÑOS ha realizado su mandante en dicho local, fueron plenamente autorizadas por EL ARRENDADOR, quien de igual modo ha declarado su reconocimiento de que la propietaria de las mismas es única y exclusivamente su mandante, tal y como se evidencia de documento notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad, bajo el número 36, Tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría en fecha 09 de enero del 2001, y de documento notariado por ante la notaría pública cuarta de esta ciudad en fecha 17 de marzo del 2003, anotado bajo el No. 04, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el primero corre en copia dentro del legajo del expediente 1552 antes mencionado y el segundo acompañó en original marcado “D”.
Que además de lo expuesto, existe un hecho adicional, como lo es que el 17 de marzo del 2003, EL ARRENDADOR de su mandante, el ciudadano RAMON ZACARIAS MENDEZ, dio en OPCION DE COMPRA a LACOR C. A. el inmueble arrendado, según se evidencia de contrato suscrito entre dichas partes en dicha fecha y anotado bajo el No. 04, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por ante la notaría pública cuarta de esta ciudad de San Cristóbal y que corresponde al anexo supra marcado “D”, siendo el precio de venta la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo) y habiendo ya cancelado su mandante la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) encontrándose además dentro del plazo establecido en dicha opción para cancelar el saldo restante de la opción, cual fue de TRES AÑOS, y que no se encuentra todavía vencido, razones por las cuales se reservaron en nombre de su mandante el ejercicio de las acciones legales para lograr el cumplimiento de dicho contrato así como a enervar los efectos de la pretendida adjudicación de dicho inmueble a favor de la ciudadana ELIA BLANCO DURAN, por haberse realizado la misma en fraude de los derechos de la empresa LACOR C. A. más sin embargo imposible de someter a la consideración de ésta Juzgadora por vía reconvencional. Que no es cierto que su mandante adeude los cánones de arrendamiento sobre dicho inmueble desde el 28 de diciembre del 2000.
Concluye alegando como defensas de fondo que no existe falta de pago de los cánones de arrendamiento, pues los pagos hechos se reputan válidos al no haber sido notificada válidamente su patrocinada sobre la adjudicación del bien a una persona distinta del arrendador, y por tanto no existe causal de resolución, ni daños ni perjuicios. A todo evento, el hecho de que los cánones no hayan sido cancelados a la demandante se debe a una causa no imputable a su mandante, pues no puede pretenderse que ésta cada vez que tuviere que cancelar su obligación arrendaticia, tuviese que ir hasta el registro principal para ver quien es el propietario de la cosa. Razones éstas, por las cuales debe ser declarada sin lugar la solicitud de resolución y así solicitaron fuera declarado.
En cuanto a los daños y perjuicios, alegan que aún y cuando consecuencia lógica de que si existe cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, y que por tanto, no existen daños y perjuicios que cancelar, a todo evento, hicieron las siguientes consideraciones en relación con los petitorios TERCERO al QUINTO, solicitados por los apoderados actores así:
“Tercero: El pago de los daños y perjuicios causados a su representada, todo esto por un monto de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 63.793.907,53).
Cuarto: La cancelación de los intereses de los daños y perjuicios causados, debidamente calculados por un experto.
Quinto: En reconocer y aceptar el ajuste monetario o corrección monetaria que pueda establecer el Banco Central de Venezuela, en relación al mayor valor que pueda tener el dinero demandado; desde la fecha del incumplimiento hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia”.
Alegan que no habiendo incumplimiento, no hay daño, pero en todo caso es ilógico, aún y cuando existiere (que no lo hay) algún daño que se pretenda el pago de “intereses sobre el daño”, y además la indexación de las cantidades no pagadas, pues en definitiva el petitorio no sería congruente con la acción intentada que es “la resolución del contrato” y no como jamás hubiese existido, como lo dicen los accionantes, que sería un supuesto de nulidad absoluta) pues la consecuencia pedida no sería sino el cumplimiento del contrato (pago de los alquileres no pagados, intereses por el retardo, e indexación de las cantidades no pagadas) a lo cual a todo evento se opusieron pues la reparación del daño no puede provenir en un provecho injusto, y su extensión, máxime cuando es de naturaleza contractual, sólo se circunscribe a aquellos previstos o previsibles al tiempo de la celebración del contrato, y así lo solicitaron.
Mediante escrito de fecha 20 de julio del 2004 (fl. 179 182) los abogados PEDRO ANTONIO REY GARCIA, RAFAEL RAMON CAÑIZALES SÁNCHEZ y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE SÁNCHEZ, con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil “LACOR C. A.” promovieron pruebas.
Mediante escrito de fecha 29 de julio del 2004 (fl. 247 al 249) el abogado RAFAEL RAMON CAÑIZALES SÁNCHEZ, con el carácter de apoderado de la parte demandada, promovieron pruebas.
Por auto de fecha 20 de julio del 2004 (fl. 192) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de julio del 2004 (fl. 251) fue admitido el escrito de pruebas corriente al folio 247 al 249.
Mediante escrito de fecha 22 de julio del 2002 (fl. 193 al 195) el abogado CARLOS MIGUEL UTRERA HERNÁNDEZ, con el carácter acreditado en autos promovió pruebas.
Mediante escrito de fecha 26 de julio del 2004 (fl. 204) el abogado CARLOS MIGUEL UTRERA HERNÁNDEZ, con el carácter acreditado en autos promovió nuevamente pruebas.
Mediante escrito de fecha 3 de agosto del 2004 (fl. 277 al 278) el abogado CARLOS MIGUEL UTRERA HERNÁNDEZ, promovió nuevamente pruebas.
Por auto de fecha 22 de julio del 2004 (fl. 196) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 26 de julio del 2004 (fl. 222) fue admitido el escrito de pruebas promovido por la parte actora en esa misma fecha.
Por auto de fecha 3 de agosto del 2004 (fl. 303) el Tribunal admitió escrito de pruebas promovido por el abogado CARLOS MIGUEL UTRERA HERNÁNDEZ.
Al folio 224 al 226 riela la declaración de ANA MERCEDES ALARCÓN VILLAMIZAR.
A los folios 228 al 230 riela la declaración de SARA COROMOTO CACIQUE RODRÍGUEZ.
A los folios 232 al 238 riela el acto de POSICIONES JURADAS absueltas por el ciudadano EDGAR ENRIQUE LAGUADO SILVA.
A los folios 241 al 243 riela el acto de POSICIONES JURADAS absueltas por la ciudadana ELIA BLANCO DURAN.
A los folios 252 al 254 riela la declaración de ELPIDIO JOSE PABON BERBESI.
A los folios 256 al 257 riela la declaración de GABRIEL ERNESTO GAMEZ VARELA.
A los folios 258 al 260 riela la declaración de MARIBEL LOPEZ RUBIO.
A los folios 261 al 263 riela la declaración de BETSAY CELINA MONCADA.
A los folios 264 al 267 riela la declaración de RAFAEL CAÑIZALES SÁNCHEZ.
Al folio 268 riela la respuesta al oficio No.0860-1472 de fecha 26 de julio del 2004, dirigido a IPOSTEL.
Al folio 305 al 308 riela escrito de alegatos del abogado CARLOS MIGUEL UTRERA HERNÁNDEZ.
A los folios 314 al 325 riela el informe de experticia practicado al inmueble ubicado en la Avenida Francisco García de Hevia, entre calles 11 y 12 No. 11-41 Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el cual concluye el experto:
Que el área del terreno es de 411,64 mts2.
Que el inmueble objeto de la experticia se encuentra ubicado en la Avenida Francisco García de Hevia, entre calles 11 y 12 No. 11-41. Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
No se afectan a terceros al ejecutar una medida de secuestro, porque el inmueble está ubicado dentro de las instalaciones comerciales de la sociedad mercantil LACOR C. A. formando parte de estas, sin entrada independiente.
El experto observó que las construcciones, compuestas por la estructura tradicional y el sótano, son las construcciones originales del inmueble objeto de la experticia, ya que las mejoras que se hicieron, son solamente de carácter decorativo fueran hechas sobre las construcciones originales existentes.
A los folios 326 al 329 riela escrito de observaciones presentado por el abogado CARLOS MIGUEL UTRERA HERNÁNDEZ.
PARTE MOTIVA
Se refiere la presente causa, a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana ELIA BLANCO DURAN, a través de sus apoderados Carlos Arturo Utrera Ramírez y Carlos Miguel Utrera Hernández, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “LACOR C.A.”, representada por su Presidente EDGAR ENRIQUE LAGUADO SILVA, para que se declara resuelto el contrato de arrendamiento existente sobre el inmueble ubicado en la Avenida Francisco García de Hevia No. 11-41 de esta ciudad de San Cristóbal, y para que se ordenara entregar el inmueble, y que pagara los daños y perjuicios causados, fundamentándose en la insolvencia de la demandada, en los pagos de los cánones de arrendamiento.
Por su parte, la parte demandada rechaza en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en su contra, se excepciona alegando que no existe falta de pago de los cánones de arrendamiento, porque los pagos hechos se reputan válidos al no haber sido notificada válidamente la demandada sobre la adjudicación del bien a una persona distinta del arrendador, y que por tanto no existe causal de resolución, ni daños ni perjuicios, que el hecho de que los cánones no hayan sido cancelados a la demandante se debe a una causa no imputable a su mandante. Y que como consecuencia lógica del cumplimiento de sus obligaciones, no existen daños y perjuicios que cancelar.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De la confesión. En virtud de la obligación que establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió posiciones juradas a la sociedad mercantil “LACOR C. A.” en la persona de su Presidente EDGAR ENRIQUE LAGUADO SILVA, manifestando su voluntad de contestar bajo juramento las posiciones que haga la parte demandada.
Las posiciones juradas absueltas por el ciudadano EDGAR ENRIQUE LAGUADO SILVA, dieron el siguiente resultado:
A la primera posición contestó que no es cierto que desde hace muchos años conozca a Elia Blanco Durán. A la tercera: Que sabe que ELIA BLANCO DURAN, estuvo casada con el señor RAMON ZACARIAS MENDEZ, porque aparece en el contrato que hizo, el contrato de arrendamiento. A la cuarta: Que sabe que el inmueble objeto de este litigio, fue objeto de una regulación de alquiler, en la Alcaldía Municipal. A la Quinta: Que es cierto, que la señora Elia Blanco Durán, fue quien solicitó la regulación de dicho inmueble. A la séptima: Que es cierto que le dio poder al Dr. Rafael R. Cañizales, para que lo representara en el proceso de regulación ante la Alcaldía Municipal. A la NOVENA: Que no es cierto que para la fecha de la introducción de la presente demanda, la COMERCIAL DEL REGALO se encontraba insolvente en el pago de sus cánones de arrendamiento, porque tiene convenios de cancelación con el señor ZACARIAS. A la DECIMA: Que es cierto que en algunas ocasiones han acumulado el pago del canon de arrendamiento hasta por tres (3) meses. A la décima segunda: Que no es cierto que tuviera cocimiento que el bien objeto de arrendamiento era motivo de partición en la comunidad conyugal de la demandante con el señor Ramón Zacarías. A la décima cuarta: Que es cierto que llegó a un acuerdo con el señor Zacarías, pero que no estaba enterado de lo que estaba sucediendo entre ambas partes. A la décima quinta: Que no le ha cancelado cánones de arrendamiento a la demandante, porque siempre los ha cancelado al señor Zacarías que es el que él tiene conocimiento que es el dueño del inmueble y representante del inmueble. A la décima sexta: Que oyó comentarios sobre el divorcio del señor Zacarías, pero nunca finiquito de divorcio. Décima Séptima: Que es cierto que todo lo relativo a la materia de arrendamiento del inmueble que ocupa en arrendamiento lo acuerda en forma escrita, pero que en ocasiones el señor Zacarías le daba, le avisaba para que le pagara su canon de arrendamiento. A la décima novena: Que no es cierto que en fecha 25 de septiembre del 2003, en la sede de su empresa hubiese sido entregado un telegrama, porque nunca llegó a sus manos, para tener la información. A la vigésima: Que es cierto que como representante legal de LACOR está enterado de toda la correspondencia que afecte a su representada, pero que en algunos momentos pueden llegar documentos, el cual se lo llevan a otros departamentos por algún motivo de viaje o por alguna equivocación de la persona que lo recibe.
LAS POSICIONES JURADAS absueltas por ELIA BLANCO DURAN, dieron el siguiente resultado:
A la primera posición contestó: Que si celebró contrato de arrendamiento con el representante de la demandada, porque su esposo no puede hacer nada sin su firma. A la segunda: Que es cierto que jamás ha recibido los cánones de arrendamiento sobre el inmueble antes descrito. A la tercera; que es cierto que no ha recibido un centavo desde que están en su casa. Que es cierto que la única persona que desde el inicio no sabe si hasta el día de las posiciones juradas ha recibido los cánones de arrendamiento, es el ciudadano RAMON ZACARIAS MENDEZ, que si sabe que ella no ha recibido nada. A la cuarta: que es cierto que la demandada es la única que ha habitado en el inmueble en su condición de arrendataria desde el año 1983. A la sexta: que como condueña del inmueble nunca dio permiso para construir mejoras. A la novena: Que en el acuerdo que celebró con el ciudadano RAMON ZACARIAS MENDEZ, en el que acordaron que ella era quien administraría el inmueble objeto del presente juicio no intervino la sociedad mercantil LACOR C. A y que es cierto que no llegó a ningún acuerdo ni con él, ni con los otros. A la décima primera: Que no sabía que el ciudadano RAMON ZACARIAS le había dado en opción de compra a su mandante el inmueble arrendado. A la décima segunda: Que la partición amistosa que celebró con el señor RAMON ZACARIAS, le fue notificada al demandado por ipostel.
Al analizar las posiciones juradas absueltas por el ciudadano ENRIQUE LAGUADO SILVA, de las mismas no se evidencia que la sociedad mercantil “LACOR C. A.” se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa como inquilino, y que es objeto del presente juicio; más sin embargo, de las posiciones juradas absueltas por la demandante ELIA BLANCO DURAN, se evidencia que ésta estaba en pleno conocimiento de que los cánones de arrendamiento del inmueble dado en arrendamiento a la empresa demandada, eran recibidos por el ciudadano RAMON ZACARIAS MENDEZ y que legalmente no le había sido notificado al arrendatario, que los cánones de arrendamiento, debían ser cancelados a ella, es decir a la demandante, así como que en el acuerdo celebrado entre Elia Blanco Durán, y el señor Ramón Zacarías Méndez, no intervino la sociedad mercantil LACOR C. A. y que ella tampoco había llegado a ningún acuerdo con el señor Enrique Laguado Silva, además reconoce que la notificación fue realizada por ipostel, que considera que eso es una notificación. En consecuencia, se valoran estas posiciones como plena prueba de lo antes expresado, de conformidad con lo establecido en los artículos 403, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIFICALES
Ana Mercedes Alarcón Villamizar
Sara Coromoto Cacique Rodríguez.
Luis Ramírez.
Elpidio José Pabón Berbesi
Gabriel Ernesto Gamez Verela
José Humberto Vivas Ramírez.
Estas declaraciones dieron el siguiente resultado:
ANA MERCEDES ALARCÓN VILLAMIZAR, a preguntas contestó: Que conoce a Elia Blanco Durán, así como al ciudadano ENRIQUE LAGUADO SILVA, porque ha comprado en su negocio. Que también conoce el local donde funciona LACOR, porque era ahí donde vivía la señora Elia y ella trabajó en esa casa. Que también le consta que Enrique Laguado Silva, conoce a la señora Elia Blanco Durán. Que también le consta que un local donde funciona LACOR es propiedad de Elia Blanco Durán. Que también le consta que el señor ENRIQUE LAGUADO SILVA, sabe y le consta que el inmueble donde funciona almacenes LACOR, le pertenece a ELIA BLANCO DURAN. Que conoció a la señora Elia hacía 22 años, cuando trabajó con ella, y que al señor Enrique como 18 años. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que le consta que el señor Enrique Laguado Silva, tenía conocimiento que el local ubicado en la Quinta Avenida No. 11-41 donde funciona parte de LACOR es propiedad de Elia Blanco, porque fue ella quien lo trajo al señor Enrique Laguado desde Colombia, que ella lo pasó, lo tuvo trabajando en el Hotel Horizonte, porque el trabajó ahí como botones. Que quien aparece como arrendadora del inmueble es la señora Elia, por ser la dueña. Que no sabe si el señor Enrique Laguado, le ha cancelado puntualmente los cánones de arrendamiento al señor RAMON ZACARIAS, como legitimo arrendador. Que sabe que la señora Elia Blanco Durán y Ramón Zacarias, se divorciaron en el 2003.
SARA COROMOTO CACIQUE RODRÍGUEZ a preguntas contestó: Que conoce a la señora ELIA BLANCO DURAN y también al señor EDGAR ENRIQUE LAGUADO SILVA. Que a los dos los conoce desde el año 1978, porque ENRIQUE trabajaba con ella y la señora era la esposa del señor donde ella trabajaba, y cree que el señor ENRIQUE LAGUADO, sabe que la señora Elia Blanco es la administradora y dueña del local que le tiene alquilado. Que el señor Enrique Laguado Silva, conoce a la señora Elia Blanco Durán, desde el año 1978, cuando ella trabajo con ellos en el Hotel Horizonte. Que le consta que a finales del año 2000, la señora Elia Blanco Durán, sostuvo una reunión con Enrique Laguado, en las oficinas de LACOR. Que cree que Enrique Laguado tenía que tener conocimiento de la separación y el divorcio de la señora Elia Blanco y Ramón Zacarías Méndez. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que nunca trabajó con la señora Elia Blanco, que trabajó fue con el señor Ramón Zacarías en el Hotel Horizonte y actualmente no trabaja con ninguno de ellos. Que tuvo una relación de Trabajo con el señor Zacarías en el Hotel Horizonte desde el primero de mayo de 1978 hasta mayo del 2001. Que no sabe exactamente el sitio en donde la señora Elia Blanco sostuvo la reunión con el señor Enrique Laguado, que debe haber sido en la oficina privada de él. Que no tiene interés en el juicio, pero que le constan los hechos porque estuvo trabajando allí desde el año 1978. Que le consta que quien administraba el local alquilado a LACOR, era el señor RAMON, y que era quien percibía el arriendo.
ELPIDIO JOSE PABON BERBESI, a preguntas contestó: Que conoce a la señora ELIA BLANCO y al señor EDGAR ENRIQUE LAGUADO, que a la señora poco, porque él tenía la relación era con el señor y con ENRIQUE, porque trabajó con ellos en el Hotel. Que los conoce desde el año 73. Que le consta que ELIA BLANCO y RAMON ZACARIAS, estaban en proceso de divorcio. Que le consta que el señor EDGAR ENRIQUE LAGUADO sabía que el inmueble donde funciona LACOR es propiedad exclusiva de la señora ELIA BLANCO. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que sabe que el inmueble marcado con el No 11-41 ubicado en la quinta avenida, lo alquiló don Ramón a ellos, pero que no se acuerda en que año fue. Que el propietario del inmueble donde se encuentra residenciado es de la señora Elia y anteriormente era del señor Ramón.
GABRIEL ERNESTO GAMEZ VARELA a preguntas contestó: Que conoce a los ciudadanos RAMON ZACARIAS MENDEZ y su ex esposa ELIA BLANCO. Que en el negocio donde él trabaja pusieron un cartel que le notificaba que se estaban divorciando. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que conoce de vista a Edgar Enrique Laguado, porque él iba para el negocio que se encontraba ubicado en la calle 7 con carrera 4, se llama Carnicería La Calle 7.
JOSE HUMBERTO VIVAS RAMÍREZ a preguntas contestó: Que si conoce a la ciudadana ELIA BLANCO. Que conoce de vista a Enrique Laguado. Que si conoce el inmueble marcado con el Número 11-41 ubicado en la 5ta Avenida donde funciona parte de la sociedad mercantil LACOR. Que sabe que el Tribunal colocó carteles de co-administración en los inmuebles que ha ella le correspondía. Que conoce de vista a la señora Elia Blanco, desde 1995 y de trato desde el 2000. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que no sabe si en LACOR directamente colocaron carteles donde notificaban el nombramiento de la co-administración, pero que en los otros inmuebles si porque estaba presente, porque trabajaba con ellos.
Los ciudadanos ANA MERCEDES ALARCÓN VILLAMIZAR, SARA COROMOTO CACIQUE RODRÍGUEZ, ELPIDIO JOSE PABON BERBESI, GABRIEL ERNESTO GAMEZ VARELA Y JOSE HUMBERTO VIVAS RAMÍREZ, en sus declaraciones son contestes en afirmar que conocen a la ciudadana Elia Blanco Durán y a Enrique Laguado Silva, les consta que el inmueble objeto de la presente controversia, sirvió de asiento principal del hogar a la ciudadana Elia Blanco Durán, suponen que el ciudadano EDGAR ENRIQUE LAGUADO, debía tener conocimiento del divorcio de los ciudadanos RAMON ZACARIAS y ELIA BLANCO DURAN, y que después de eso, la administradora del inmueble era la ciudadana Elía Blanco Durán, pero no tienen certeza de este hecho, porque no les consta que así sea. Tampoco les consta que el señor Edgar Enrique Laguado, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, por el contrario, les consta que quien siempre recibía los pagos de los cánones de arrendamiento de ese inmueble, era el ciudadano RAMON ZACARIAS MENDEZ. Se valoran estas declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
INSTRUMENTOS
Promovió copia certificada del telegrama enviado por su mandante al ciudadano EDGAR ENRIQUE LAGUADO SILVA, con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL “LACOR C. A.” en el cual le informa que ha sido homologada la partición amistosa de la comunidad de gananciales que existiere entre ella y Ramón Zacarías Méndez y posteriormente registrada ante la Oficina de Registro Público, bajo el No. 22, y Tomo 13, donde le dan en propiedad el inmueble objeto de este juicio a su representada, y esta se subroga en la relación arrendaticia, pasando a ser la única arrendadora de este inmueble, el telegrama lo anexó marcado “A”.
Este documento fue ratificado mediante la prueba de informe, pero del mismo se desprende que fue entregado en la Oficina de la Empresa “LACOR C. A.”, pero no, que el ciudadano EDGAR ENRIQUE LAGUADO SILVA, lo hubiese recibido personalmente y que hubiese tenido conocimiento del mismo, por tanto no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso.
Promovió copia simple del folio 104 al 109 del expediente No. 15147 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, el cual anexó marcado “B”, en donde mediante un acuerdo le dan la exclusiva administración a la demandante de entre otros bienes un local comercial ubicado en la quinta avenida entre calles 11 y 12, designado con el No. 11-41, el cual está arrendado a LACOR.
Se trata de una copia fotostática simple de un documento público, de los cuales el legislador quiso dar valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; empero la misma guarda relación con el acuerdo celebrado entre los ciudadanos RAMON ZACARIAS MENDEZ y ELIA BLANCO DURAN, para la administración de sus bienes, acuerdo éste en el que no participó la empresa sociedad mercantil “LACOR C. A.”, y por tanto no se le confiere valor probatorio respecto al hecho controvertido en la presente causa.
Promovió copia del documento público, marcado “C”, de fecha 17 de febrero de 1953, inscrito ante la oficina Subalterna de Registro Público, bajo el No. 102, adquiere el inmueble objeto de esta causa, específicamente las notas marginales de este documento donde figura una Nota Marginal de prohibición de enajenar y gravar de fecha 02 de marzo de 1999, con oficio No. 745, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores, así mismo el posterior levantamiento de esta medida mediante oficio 1393, de fecha 30 de julio del 2003, mediante oficio Ji 2.287-03, de fecha 22 de julio del 2003, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente del Estado Táchira, esto para probar lo improcedente e impertinente del anexo “D”, a la contestación de la demanda, documento Notariado de Opción a compra, de fecha 17 de marzo del 2003, entre Ramón Zacarías Méndez y la demanda en esta causa, donde esta supuestamente le entrega al mencionado ciudadano la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) sobre un inmueble que como ya dijo estaba afectado por una medida de prohibición de enajenar y gravar.
Se trata de una copia fotostática simple de un documento público, la cual no fue impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se demanda en esta causa, es propiedad del ciudadano RAMON ZACARIAS MENDEZ y de su cónyuge ELIA BLANCO DURAN.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que este solicite al Instituto Postal Telegráfico, informe sobre el telegrama enviado por su mandante a la demandada, en fecha 24 de septiembre del 2003, y en el cual solicitó el acuse certificado de recibo e informe quien y que día y a que hora fue recibido dicho telegrama y si la empresa colocó algún sello y si fue firmado por alguien, a tal efecto anexó marcado “D”, el recibo No. 004996 y el acuse entregado a su mandante por IPOSTEL.
Al folio 268 aparece el informe rendido por la oficina de IPOSTEL, en el que participa que el telegrama de fecha 24 de septiembre del 2003, fue entregado en esa fecha, en las oficinas de LACOR, que el recibo contiene una firma ilegible, No. 9.205.995 y presenta sello de LACOR C. A.
Se valora este informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se intimara a la sociedad mercantil LACOR C. A. a exhibir el mencionado telegrama, en un plazo que considere prudente, y de no ser exhibido por la demandada, se tendrá como exacta la copia certificada anexa “A”. Esta prueba no fue evacuada por lo tanto no procede su valoración.
TESTIFICALES
Promovió las testificales de Betsay Celina Moncada, y Maribel López Rubio.
MARIBEL LOPEZ RUBIO, a preguntas contestó: Que conoce a Ramón Zacarias Méndez y Elia Blanco, desde hace como veinte años. Que le consta que los mencionados ciudadanos se encontraban en proceso de divorcio. Que no sabe completamente que bienes le correspondieron a cada parte, pero que el señor Ramón le había dicho que le quedaba el Hotel y un terreno, y a la señora Elia le quedaban los demás bienes incluyendo la casa donde está ubicada LACOR. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que al señora Enrique Laguado, lo conoce de referencia, y que a los señores Elia y a don Ramón, los conoce porque tiene un trato muy afin, y que como es enfermera, siempre la buscan para inyectarlos. Que si se considera amiga de ellos. Que es amiga íntima es de la hija de Don Ramón y de la señora Elia.
La anterior testigo es inhábil para declarar en el presente caso, puesto que manifiesta ser amiga de la familia, y por consiguiente no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso.
BETSAY CELINA MONCADA a preguntas contestó: Que conoce a Elia Blanco Durán y a Enrique Laguado Silva, desde el año 78. Que la ubicación del local donde funciona parte de LACOR, es la quinta avenida. Que cree que Edgar Enrique Laguado Silva, conoce a la señora Elia Blanco Durán, porque el trabajaba en el Hotel. Que sabe que el inmueble antes mencionado le quedó a la señora Elia Blanco. Que le consta que dicho inmueble le sirvió de vivienda a Elia Blanco. Que le consta que RAMON ZACARIAS MENDEZ y ELIA BLANCO, se encontraban en proceso de divorcio desde el año 1999. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que desde el año 78 tiene conocimiento que el inmueble ubicado en la quinta avenida donde funciona en parte LACOR era propiedad de RAMON ZACARIAS. Que tuvo conocimiento que cuando el divorcio de ellos, ese inmueble le quedó a la señora Elia Blanco. Que trabajó en el Hotel Horizonte como camarera y después trabajó en el almacén Delka como vendedora, que eran propiedad de la familia Méndez Blanco.
Esta testigo, da fe de que el local comercial donde funciona parte de LACOR, es propiedad de RAMON ZACARIAS MENDEZ y ELIA BLANCO, que después del divorcio de ellos, la administración del inmueble le correspondió a la señora ELIA BLANCO DURAN, que los conoce porque trabajó en el Hotel con ellos; sin embargo el Tribunal no le confiere valor probatorio respecto al hecho controvertido, en virtud de que de la misma no se evidencia, que el ciudadano Enrique Laguado Silva, se encuentra insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento del inmueble donde funciona parte de la empresa LACOR C. A. y de que hubiese sido legalmente notificado, de que los cánones de arrendamiento debían ser cancelados a la ciudadana ELIA BLANCO DURAN.
Promovió el mérito favorable de los autos en todo aquello que favorezca a su representada, específicamente que en el legajo del expediente 1552 de nulidad de acto administrativo, anexo marcado “C” a la contestación a la demanda, que su representada ciudadana Elia Blanco Duran, personalmente y en su carácter de propietaria, solicitó ante la Alcaldía la regulación del canon de arrendamiento del inmueble objeto de este juicio.
La copia fotostática simple a la que se refiere la anterior prueba ya fue analizada por el Tribunal.
En fecha 3 de agosto del 2004, promovieron los siguientes instrumentales:
Copia del oficio, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores del Estado Táchira, que decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta causa, de fecha 24 de febrero de 1999.
Promovió copia certificada de parte del expediente 15.147 que se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que contiene lo siguiente:
Auto de fecha 02 de mayo del 2001, donde entre otras medidas se decreta inventario sobre los bienes inmuebles propiedad de los cónyuges e inspección judicial sobre los mismos.
Copia certificada del acuerdo de administración de los bienes, donde se le otorga la administración exclusiva del inmueble objeto de esta causa a su representada.
Consta el traslado del Tribunal Ejecutor al Almacén DELKA, propiedad de la comunidad para ese momento, donde se desprende que fueron librados carteles de notificación, para todos y cada uno de los inmuebles propiedad de la comunidad.
El Tribunal valora las copias certificadas a las que se refiere la anterior copia, como prueba de lo contenido en las mismas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero de las mismas no se evidencia que efectivamente en la empresa “LACOR C. A.” haya sido fijado el cartel de notificación al que se refieren dichas copias.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Promovieron a) Contrato suscrito el día 02 de agosto de 1983, y anotado bajo el No. 144, al vuelto del folio 182 al 185 vuelto, del Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de San Cristóbal, que acompañó a la contestación de la demanda en copia certificada marcada “A”. b) contrato de arrendamiento anotado bajo el No. 95, folios 145 al 147 del Tomo 90 de los de autenticaciones llevados por dicha Notaría en fecha 23 de noviembre de 1987 y que acompañó a la contestación de la demanda en copia certificada marcado “B”.
Se valoran estos contratos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y sirven para demostrar la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos RAMON ZACARIAS MENDEZ, y ELIA BLANCO DURAN, con el ciudadano EDGAR ENRIQUE LAGUADO SILVA, primeramente como propietario de la Comercial del Regalo y luego como representante de la empresa “LACOR C. A.”, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se demanda en esta causa.
SEGUNDO: Promovieron prueba documental consistente en recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento que recibiere el ciudadano RAMON ZACARIAS MENDEZ, identificados así:
Recibo de pago correspondiente al mes de junio del 2004, y que acompañó marcado “E”.
Recibo por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) correspondiente al alquiler de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2001, de fecha 03 de enero del 2002, marcado “A”.
Recibo por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo) correspondiente al alquiler de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2002, de fecha 30 de mayo del 2002, marcado “B”.
Recibo por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000,oo) correspondiente a alquiler de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y diciembre del 2002, de fecha 31 de octubre del 2002, marcado “C”.
Recibo por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) correspondiente a alquiler de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2003, de fecha 10 de marzo del 2003, marcado “D”.
Recibo por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) correspondiente a alquiler de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2003, de fecha 27 de febrero del 2004, marcado “E”.
Recibo por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) correspondiente a alquiler del mes de Enero del 2004, de fecha 31 de enero del 2004, marcado “F”.
Recibo por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) correspondiente a alquiler del mes de febrero del 2004, de fecha 29 de febrero del 2004, marcado “G”.
Recibo por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) correspondiente a alquiler del mes de Marzo del 2003, de fecha 31 de marzo del 2004, marcado “H”.
Recibo por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) correspondiente a alquiler del mes de abril, de fecha 30 de abril del 2004, marcado “I”.
Estos recibos son emanados de un tercero que no es parte en el juicio, y que pese haber sido promovida su ratificación mediante la prueba testimonial, ésta no fue evacuada, por lo tanto no se les confiere valor probatorio. Sin embargo, de los mismos se desprenden graves indicios, que al ser concatenados con las demás pruebas aportadas al expediente, específicamente con las posiciones juradas absueltas por la demandante, sirven para demostrar que la relación arrendaticia inicialmente fue con el ciudadano RAMON ZACARIAS MENDEZ BONILLA.
De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovieron el testimonio del ciudadano RAMON ZACARIAS MENDEZ, ampliamente identificado en autos a los fines de que mediante la prueba testimonial, ratifique el contenido y firma de los documentos antes descritos. Esta prueba no fue evacuada por lo tanto no procede su valoración.
TERCERO: Promovieron copia fotostática certificada del expediente No. 1552 llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial, el cual se refiere el recurso de nulidad del acto administrativos Marcada “C”. Esta copia ya fue analizada por el Tribunal.
CUARTO: Promovieron documento notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad, bajo el No. 36, Tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría en fecha 09 de enero del 2001, y documento notariado por ante la notaría pública cuarta de esta ciudad en fecha 17 de marzo del 2003, anotado bajo el No. 04, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el primero corre en copia dentro del legajo del expediente 1552, antes mencionado y el segundo se acompañó a la contestación de la demanda en original marcado “D”.
Se valora este documento de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, como prueba de su contenido, pero no en cuanto al hecho controvertido, como es la solvencia o insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, por parte de la empresa “LACOR C. A.”
QUINTO: Copia fotostática certificada del documento de adquisición por parte del ciudadano RAMON ZACARIAS, del inmueble arrendado, el cual corre agregado en el legajo de copias certificadas del expediente de nulidad de la regulación anteriormente identificado y que por tanto, aún y cuando éste pertenezca a la comunidad, él tenía la facultad de “administrar por sí solo” dicho inmueble.
Se valora esta copia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte contraria.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL JOSE CAÑIZALES SÁNCHEZ, NESTOR ALEXIS ARTEAGA ALVIAREZ, LUIS MIGUEL SÁNCHEZ DAZA, JOSE MARCELINO GALVIS y NANCY GARCIA.
RAFAEL CAÑIZALES SÁNCHEZ, a preguntas contestó: Que conoce a los ciudadanos EDGAR ENRIQUE LAGUADO y RAMON ZACARIAS MENDEZ, porque con ambos ha mantenido relaciones comerciales, porque es representante de ventas de varias compañías. Que le consta que el señor Ramón Zacarías le alquiló un local comercial ubicado en la quinta avenida a LACOR, que antes se llamaba la Comercial del Regalo, y que presenció en varias oportunidades cuando el señor Enrique le cancelaba el alquiler al señor Ramón. Que le consta que la remodelación de la casa ha sido por orden y cuenta del señor Enrique Laguado. A repreguntas contesto: Que conoce a la esposa del señor Ramón Zacarías. Que la relación que tiene con el señor Enrique Laguado y Zacarías Méndez, es estrictamente comercial.
NESTOR ALEXIS ARTEAGA ALVIAREZ a preguntas contestó: Que conoció al señor Edgar Enrique Laguado Silva, porque fue su Jefe durante seis años y medio, y que al señor Ramón Zacarías, cuando le iba a cancelar el alquiler. Que no conoce a la ciudadana ELIA BLANCO. Que también el ex compañero JOSE GALVIZ, que es el motorizado más antiguo de la Empresa, iba a cancelar el alquiler al señor Ramón Zacarías y que a veces lo hacía el señor Enrique Laguado. Que el último pago que realizó al señor Ramón Zacarías fue en abril del 2004. Que mientras trabajó en la empresa LACOR, esta se encontraba solvente en los pagos del alquiler. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que es comerciante. Que nunca conoció a la esposa del señor Zacarías.
De los dichos de los anteriores testigos, se evidencia que el señor ENRIQUE LAGUADO, pagaba los cánones de arrendamiento al señor RAMON ZACARIAS MENDEZ, por tratarse de personas que les constan los hechos sobre los cuales rindieron declaración, y que no aparecen contradictorios, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del análisis, valoración y concatenación de las pruebas promovidas por ambas partes, esta juzgadora arriba a las siguientes conclusiones:
1- Que efectivamente la correspondencia donde se le notificaba a la demandada LACOR C.A., lo siguiente “por sentencia de fecha 18 de septiembre del 2.002 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se homologó partición amistosa de la comunidad de gananciales que existiera entre Ramón Zacarias Méndez Bonilla y mi persona, que fuera autenticada por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 30 de julio del 2.002, bajo el Nro 54, tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que fue debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 25 de agosto del corriente, quedando anotado bajo el Nro 22, tomo 13, protocolo 01, folio 1/7 correspondiente al Tercer Trimestre del corriente, en tal virtud se extinguió toda relación arrendaticia con el señor Ramón Zacarias Méndez Bonilla, dándose una subrogación, por ende a partir de la presente notificación, toda participación sea esta escrita, sea oral, deberá realizarse en mi persona en mi carácter de única y exclusiva propietaria del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, reservándome el derecho de ejercer todas las acciones que estime convenientes a fin de regular la situación que hasta la presente venia manteniendo mi excomunero y exconyuge. Elia Blanco Duran C.I 176.298” fue recibida por la empresa LACOR, C.A, así consta del informe emitido por Ipostel, informe este que señala que la correspondencia fue recibida en la empresa LACOR, C.A., y que tiene el sello húmedo de la misma, en fecha 24 de septiembre de 2003. Por lo cual esta juzgadora considera que a partir del día 25 de septiembre de 2003 los cánones de arrendamiento debieron cancelarse a la demandante ELIA BLANCO DURAN, quien se subrogo en el contrato de arrendamiento. Al no haber demostrado el demandado el pago de los cánones a partir del 25 de septiembre de 2003 en la persona de la demandante, este Tribunal considera procedente ordenar la Resolución del Contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento solicitada por la demandante ELIA BLANCO DURAN contra la SOCIEDAD MERCANTIL LACOR, C.A. Y así se decide.
2- En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la demandante en el libelo de la demanda, quien solicita como indemnización de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento insolventes desde el 28 de diciembre de 2000, equivalentes a 41 meses y 20 días, este Tribunal niega la solicitud de indemnización de esos daños fundamentada en los cánones que dejo de percibir la demandante durante 41 meses; porque antes de la notificación del 24 de septiembre de 2003, la demandante no tenia la cualidad de exigir el pago de esos cánones y de todas las pruebas presentadas en el expediente se evidencia que el arrendador inicial era el ciudadano RAMON ZACARIAS MENDEZ BONILLA, quien es en la definitiva quien puede hacer algún reclamo, con respecto al contrato de arrendamiento antes de que la notificación surtiera efectos, es decir, antes del 24 de septiembre de 2003, por lo tanto el Tribunal considera improcedente y niega la solicitud de pago de daños y perjuicios ya que la parte demandante no demostró durante el proceso la ocurrencia de los daños, por el contrario los reclama con base a unos supuestos cánones que se le adeudan, que en la definitiva quedó demostrado no tenia la cualidad para reclamarlos. Y así se decide
No habiendo condenatoria de daños y perjuicios los demás puntos del petitorio se hacen igualmente improcedentes. Y así se decide.
También arriba este Tribunal a la conclusión de que no quedó demostrado que el máximo del canon de arrendamiento se encontrara definitivamente firme, pues contra el recurso administrativo, fue interpuesto un recurso de nulidad, que aún no había sido decidido.
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la insolvencia del arrendatario a partir del 25 de septiembre de 2003, fecha esta en que se le notificó de la subrogación de los derechos del arrendador en la persona de la ciudadana ELIA BLANCO DURAN, pero no habiéndose demostrado la ocurrencia de los daños y perjuicios reclamados lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ELIA BLANCO DURAN, contra la SOCIEDAD MERCANTIL LACOR, C.A. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuso la ciudadana ELIA BLANCO DURAN, a través de sus apoderados CARLOS ARTURO UTRERA RAMÍREZ y CARLOS MIGUEL UTRERA HERNÁNDEZ, en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL “LACOR C.A.” representada por su Presidente EDGAR ENRIQUE LAGUADO SILVA, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ORDENA a LA SOCIEDAD MERCANTIL “LACOR C.A.” representada por su Presidente EDGAR ENRIQUE LAGUADO SILVA, entregar a la demandante ELIA BLANCO DURAN el inmueble objeto de la presente acción completamente desocupado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado la parte demandada totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de abril del dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
La Juez Temporal,
Romy Madeleine Muñoz
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley a las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
EXP-30964-2004
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