REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 24 de Abril de 2006

196° y 147°

Vista la oposición del ciudadano ISIDORO CARDENAS CHACON, asistido del abogado RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, parte demandante, contra la medida de embargo ejecutivo practicada en autos (f. 32 al 40 del cuaderno de medidas), formulada en los siguientes términos: “Solicito a este Tribunal que de conformidad con el último parte del artículo 1.482 del Código Civil, que expresa que “los abogados y los procuradores no pueden ni por si mismos, ni por medio de personas interpuestas celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta … u otros semejantes…”, esto es lo conocido en doctrina como el pacto de cuota litis y que está prohibido expresamente en éste artículo, y que de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hay un fraude procesal no debe practicarse la medida de embargo ya que el inmueble, como puede observar este Tribunal fue objeto de Partición y que asistió a su cliente EVELIA MARLENE CHACON y EFRAIN RODRIGUEZ. ” (transcrito textualmente), este Tribunal a fin de resolver sobre la oposición en cuestión observa:

En fecha 22 de junio de 2005 (f. 352 del cuaderno principal), la abogado EVELIA MARLENE CHACON, sustituyó reservándose su ejercicio en el abogado EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, el poder que le otorgara el ciudadano ISIDORO CARDENAS CHACON.

Al folio 354 del cuaderno principal, se encuentra inserta diligencia suscrita por el ciudadano ISIDORO CARDENAS CHACON, mediante la cual revocó el poder apud- acta conferido a la abogado EVELIA MARLENE CHACON y en su lugar otorgó poder al abogado JORGE OVIDIO PORRAS LEAL.
En el Acto Conciliatorio celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio (f. 534 al 538 del cuaderno principal), el ciudadano ISIDORO CARDENAS CHACON, demandante de autos, manifestó su conformidad respecto a los honorarios profesionales de los abogados EVELIA MARLENE CHACON y EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ y solicitó a dichos abogados que se le concediera un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la mencionada fecha, con vencimiento el día 7 de noviembre de 2005 para cancelar la totalidad de los mismos, conviniendo que si llegada esa fecha no constare en autos la cancelación, se encontraba conforme de que se procediera a la pública subasta del bien señalado en el numeral primero del Proyecto de Partición, folio 124, vale decir el inmueble consistente en un terreno ejido y casa para habitación de dos plantas, ubicado en la esquina de la carrera 8 con calle 13, N° 8-3, Parroquia San Juan Bautista de ésta ciudad de San Cristóbal y que es el mismo que le fuera adjudicado en el numeral 2 de la adjudicación a los herederos, folio 132- 133 del escrito de Partición.

El último aparte del artículo 1.482 del Código Civil establece:

Artículo 1.482.- No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:

Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.” (subrayado y negritas del Tribunal)

De la lectura del artículo transcrito se infiere la prohibición impuesta por el legislador a los abogados y procuradores de celebrar con sus clientes pactos y contratos de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.
Por cuanto el artículo en comento es el fundamento de la parte actora para ejercer oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada en autos, este Tribunal revisado como ha sido el expediente observa que en el Acto Conciliatorio celebrado en el juicio se encontraba presente el ciudadano ISIDORO CARDENAS CHACON, así como su apoderado judicial JORGE OVIDIO PORRAS LEAL, igualmente observa que en fecha anterior a dicho acto el demandante había revocado el poder apud acta que confiriera a la abogado EVELIA MARLENE CHACON, siendo consecuencia lógica que dicha revocatoria abarcara la sustitución que ésta hiciera reservándose su ejercicio en el abogado EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, es decir, que al momento de celebrarse el Acto Conciliatorio dichos abogados no ostentaban el carácter de apoderados judiciales del demandante y de tal manera no operaban en ellos las prohibiciones impuestas en el artículo en cuestión, siendo además evidente la intención del ciudadano ISIDORO CARDENAS CHACON de conmutar el incumplimiento de dicho acuerdo, mediante la venta en pública subasta del inmueble consistente en un terreno ejido y casa para habitación de dos plantas, ubicado en la esquina de la carrera 8 con calle 13, N° 8-3, Parroquia San Juan Bautista de ésta ciudad de San Cristóbal, por lo que le es forzoso a este Juzgador declarar Sin Lugar la oposición formulada y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano ISIDORO CARDENAS CHACON, asistido del abogado RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, parte demandante, contra la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 29 de noviembre de 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 32 al 40 c.m.)

Notifíquese a las partes.

El Juez Temporal

Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria

Jocelynn Granados Serrano
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron al Alguacil.
lgb