REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, 24 DE ABRIL DE 2006.

195º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: HERNAN CELIS MOGOTOCORO, Colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº. 81.896.009, con domicilio en Rubio, Municipio Junín.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ y JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 35.197 y 58.916, en su orden.

PARTE DEMANDADA: “SEGUROS LOS ANDES C.A”, inscrita en el registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 16, Tomo primero, de fecha 17 de febrero de 1956, actualmente en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nº 1.212, con domicilio en la Urbanización Santa Inés, Sector Las Pilas, Edifico Seguros Los Andes, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FROILAN ROA VIVAS, WOLFRED MONTILLA Y JOHAN SÁNCHEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los No. 25.529, 28.357 y 63.745 respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato ( Apelación proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alega el apoderado de la parte demandante que el día 05 de mayo de 2002, a las 5:00 pm, el hijo de su representado HERNAN EMILIO CELIS MONSALVE, conducía un camión propiedad del mandante: HERNAN CELIS MOGOTOCORO, por el sector de la Aldea El Jagual, carretera que conduce de Rubio hacia Bramón, cuando de repente al ver que un ciclista que venía en sentido contrario, le quitaba la vía, lo esquivó cayendo en un enorme hueco, que le ocasionó un daño en la caja de la dirección, perdiendo el control del vehículo, colisionando contra un vehículo y una casa, destruyendo parcialmente ambos bienes, causando daños patrimoniales a las personas afectadas por éste accidente. Que en razón a que el vehículo se encontraba asegurado, le indicó a los afectados que acudieran personalmente ante “Seguros Los Andes”, para que les indemnizaran los daños ocasionados Que los afectados acudieron ante la mencionada empresa y les indicaron los requisitos que debían presentar para cancelarle los daños ocasionados por el vehículo asegurado. Que una vez presentados los recaudos les fue negado el pago de los daños, amparándose en que no estaban obligados a cancelar porque el causante del accidente para el momento del accidente presentaba aliento etílico. Que el decreto con fuerza de ley de tránsito y Transporte Terrestre, en su artículo 129 establece los mecanismos para determinar si el conductor se encuentra bajo el efecto de bebidas alcohólicas, no existiendo en el expediente experticia que determine el estado de embriaguez. Que transcurrieron los meses y el 30 de octubre de 2002 le embargaron dos (2) vehículos de su propiedad por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba de ésta Circunscripción Judicial por la ciudadana Emiliana Rodríguez. Que celebró una Transacción por cuanto el embargo de los dos (2) vehículos le estaba ocasionando serios daños económicos. Que la empresa Seguros Los Andes tiene suscrita una póliza de Responsabilidad Civil con su mandante desde hace tres (3) años en cuanto a los accidentes de tránsito por daños materiales en las condiciones establecidas en dicha póliza con una cobertura adicional contratada por una cantidad de hasta Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo). Fundamenta su pretensión en los artículos: 1159, 1160, 1264 y 1167 del Código Civil, por lo que demanda a la empresa aseguradora Garante Seguros Los Andes C.A., para que pague o convenga en pagarle a su conferente, las siguientes cantidades: 1) Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) que se le canceló a la parte demandante ciudadana Emiliana Rodríguez, según consta en Transacción y Homologación. 2) Trescientos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Once Bolívares (Bs. 385.911,oo) por concepto de gastos en depósitos judiciales de los dos (2) vehículos propiedad de su representado. 3) la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) por concepto de tres (3) viajes a Rubio y Transacción Judicial para el Abogado Luis Alberto Caicedo Sánchez por la Transacción realizada. 3) Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 37.000,oo) por concepto de otorgamiento de poder por ante la Notaría y pago de estampillas. 5) Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 980.000,oo) por concepto de Lucro Cesante que comprende 49 días que estuvo el camión asegurado, retenido en el estacionamiento. 6) Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 980.000,oo) por concepto de Lucro Cesante que comprende 49 días que estuvo retenida la camioneta en el estacionamiento para un total de Cuatro Millones Ciento Treinta y Dos Mil Novecientos Once Bolívares (Bs. 4.132.911,00). (f. 1-7).

ADMISION DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 20 de enero de 2003, el Juzgado a quo admite la demanda y ordena la citación de la Empresa “Seguros Los Andes C.A” (f.25).

CITACION

Por diligencia de fecha 17 de junio de 2003, el abogado Froilán Roa Vivas consigna poder que acredita su representación como apoderado de la parte demandada (f. 54).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por escrito consignado en fecha 08 de julio de 2003, el abogado Froilán Roa Vivas, da contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho, la demanda incoada por no existir responsabilidad ni obligación y mucho menos que su mandante haya ocasionado daños y perjuicios contra el demandado basado en los elementos de hecho y de derecho que mas adelante explana. Que aparece evidenciado que los argumentos presentados por la demandante son falsos de toda falsedad con el propósito de solicitar unos daños y perjuicios al margen del derecho, buscando que se rubrique la inequidad de la injusticia, con el propósito de obtener un beneficio indebido, pues al entrar de pleno derecho al conocimiento aquí debatido, nos encontramos en presencia de un acto al margen de la Ley, ya que no coinciden los hechos con el fundamento de derecho. Que del libelo de demanda se desprende que el vehículo del ciudadano Hernán Emilio Celis Monsalve, se encontraba amparado por una póliza de Seguros Los Andes, en la que se evidencia que éste nunca dio cumplimiento a los requisitos que rielan en el contrato entre la empresa aseguradora y el asegurado, destacándose el hecho que el conductor del vehículo se encontraba bajo aliento etílico para el momento del accidente, tal como se evidencia en el expediente de tránsito. Que se violaron disposiciones del contrato y del Código Civil al no haber sido autorizado por su mandante para realizar una transacción, procediendo a motu propio a realizar una Transacción entre la ciudadana Emiliana Rodríguez, representada legalmente por el abogado Trino José Márquez Campero y los ciudadanos Hernán Celis Mogotocoro y Hernán Emilio Celis Monsalve quienes pusieron fin al juicio con dicha Transacción, lo cual trajo como consecuencia la admisión de los hechos por parte de éstos y un daño implícito al tercero garante como lo es su representada, pues al tratarse de una demanda de Cobro de Bolívares proveniente de Accidente de Tránsito por ser una materia especial, tenía el aquí demandante que citar a su mandante en garantía por existir un contrato de póliza número 02-09-03616-6100100000001 entre su representada y el aquí demandante conforme al artículo 370 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 Ejusdem a la empresa de Seguros Los Andes en el expediente que cursó por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira bajo el No. 1420 en la persona de su representante legal y también conforme al artículo 35, 49 y 127 de la Ley de Tránsito Terrestre que obligaba al mandante a pedir la cita de garantía; cosa que no hizo violando normas de orden público entre ellas la norma sustantiva y adjetiva de los artículo 1159 y 1157 del Código Civil. Que del mismo libelo de demanda, se evidencia lo falso y contradictorio de la pretensión aquí planteada, según la cual se pretende hacer creer que su mandante ocasionó daños al demandado, pues aparece demostrado suficientemente que no es procedente que el demandante esté reclamando unos daños y perjuicios por un hecho que no tiene asidero jurídico. Que una cosa es el daño material y otra cosa son los daños y perjuicios, pues estos denotan en un acto ilícito y así debe probarlo la parte demandante. Que aparece evidenciado en las actas que el que dio inicio y produjo tal acto ilícito fue la parte demandante. Que su mandante no produjo tal daño, todo lo contrario, todo lo produjo el demandante a consecuencia de un acto ilícito y para que se produzca el resarcimiento de los daños y perjuicios, tiene que probarlo y aquí de pleno derecho está demostrado que el demandante fue el autor de éste acto ilícito. Igualmente rechaza los supuestos daños y perjuicios, por cuanto a su decir en el contrato de póliza, no aparece que su representada deba responder por tales daños ya que nunca suscribió contrato de cláusula alguna de ésta naturaleza. Finalmente solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas de la parte demandante.

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El abogado Luis Alberto Caicedo Sánchez, con el carácter de autos promovió a favor de su representado las siguientes pruebas:
*1.- Documentales: *El mérito favorable de la copia fotostática donde consta la propiedad del vehículo propiedad de su representado inserto al folio 10. * El mérito favorable de la transacción y homologación realizada ante el Juzgado de los Municipios Junín, y Rafael Urdaneta de ésta Circunscripción Judicial. * El mérito favorable del recibo de pago de los honorarios profesionales al Abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ, que corre al folio 23. * El mérito favorable del recibo que entrega la Notaría junto con el pago de estampillas, que corre inserto al folio 24. * El mérito favorable de la Póliza de Seguros Los Andes, inserto de los folios 15 al 21. * El mérito favorable del recibo de pago de gastos de depósito judicial de los dos (2) vehículos propiedad de su representado. * Recibo de pago Nº 372 a la Depositaria Judicial San Cristóbal C.A.
2.- Confesión de parte: * El mérito favorable de las declaraciones cínicas infamantes contenidas en el escrito de contestación da la demanda. * El mérito favorable de la declaración del funcionario de tránsito: Cabo Segundo Carlos Amadeo Cárdenas, placa Nº 4.536 en el reporte de accidentes de las actuaciones administrativas de tránsito. * El mérito favorable a la declaración del funcionario de tránsito el Distinguido WILLIAM MOLINA, placa Nº 52 en el reporte de accidentes de las actuaciones administrativas de tránsito.
3.- Testificales: Pidió oir la declaración testifical de los siguientes ciudadanos: Nelson Naranjo Querales, Yajaira Beatriz Valencia de Rangel, Gonzalo Gamboa y Elías Rangel Gelves. (f. 83 al 88).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado Froilan Roa Vivas, en su carácter de Apoderado Judicial de “Seguros Los Andes C.A” promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito y valor jurídico de las actas procesales en todo aquello que favorezca a su representada.
2.- Los elementos valorativos de la contestación a la demanda.
3.- El expediente signado bajo el Nº 1420-02 de la nomenclatura utilizada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
4.- Las actuaciones administrativas del accidente de tránsito.
5.- La transacción que puso fin al juicio signado bajo el Nº 1420-02 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta.
6.- El derecho a intervenir en la evacuación de otro tipo de prueba solicitada o promovida por la parte demandante (f. 90-92).

ADMISION DE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 27 de agosto de 2003, fueron admitidas las pruebas promovidas en escritos consignados en fechas 8, 15 y 22 de agosto de 2003 por los Abogados Luis Alberto Caicedo Sánchez y Froilan Roa Vivas e Inadmitidas las pruebas presentadas por el abogado Froilan Roa Vivas en escrito fechado 06 de agosto de 2003 (f. 94).

DECISION EN PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal a quo en fecha 28 de noviembre de 2005, emite decisión en la que declaro Sin lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano Hernán Celis Mogotocoro contra Seguros Los Andes C.A, condenó en costas a la parte demandante y ordenó el registro de la sentencia conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil (f. 134 al 147).

En fecha 02 de diciembre de 2005 el Abogado apoderado de la parte demandante apela de la decisión (f. 148) y por auto fechado 06 de diciembre de 2005 el Tribunal a quo oye la misma en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de alzada. (f. 149)

En fecha 12 de enero de 2006, previa distribución, se recibe en éste Juzgado el expediente, se inventarió, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, quedando nomenclado con el Nº 18.250 y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para oir los Informes de las partes (f. 152).

PARTE MOTIVA

Se resume la controversia aquí planteada en la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpuso el ciudadano HERNAN CELIS MOGOTOCORO, actuando a través de su Apoderado Judicial, contra la Empresa “Seguros Los Andes C.A”, para obtener de éste última el pago de los daños y perjuicios ocasionados a terceras personas por el accidente de tránsito ocurrido el día 05 de mayo de 2002, en el sector de la Aldea El Jagual, carretera que vía Rubio, hacia Bramón, cuando el ciudadano HERNAN EMILIO CELIS MONSALVE, conducía un camión Marca: Dodge, Modelo: D-300, Tipo: Estaca, Placa: 158-SAZ, Color: Rojo y negro, Año: 1.974, Serial de Motor: 318LRDL61CN, Serial de Carrocería: TA72016, propiedad del ciudadano: HERNAN CELIS MOGOTOCORO, que colisionó contra un vehículo y una casa. Que la empresa aseguradora una vez presentados los recaudos exigidos negó el pago de los daños, bajo el argumento que el causante del accidente para el momento del accidente presentaba aliento etílico.

La parte demandada “SEGUROS LOS ANDES C.A”, alega la improcedencia del pago de los daños y perjuicios ocasionados por cuanto el demandante no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, como lo era solicitar la cita en garantía de la empresa aseguradora.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia simple del Título de Propiedad de Vehículos Automotores, a nombre del ciudadano Celis Mogotocoro Hernan, que riela al folio 10, por cuanto no fue impugnada; el Tribunal la tiene como fidedigna y la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que el vehículo Placa: 158-SAZ, Serial de Carrocería TA72016, Serial de Motor: 318LRD161CN, Marca: Dodge, Modelo: D-300, Año 74, Color: Rojo y Crema, Clase: Camión, Tipo: Estaca, uso: Carga, pertenece al ciudadano CELIS MOGOTOCORO HERNAN.

A la copia certificada de la Transacción y Homologación realizada ante el Juzgado de los Municipios Junín, y Rafael Urdaneta de ésta Circunscripción Judicial, que riela de los folios 11 al 14; el Tribunal la tiene como fidedigna y la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por emanar de Funcionario Público autorizado para ello y hace plena prueba que el Abogado Trino José Márquez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante: Ciudadana Emiliana Rodríguez, y los ciudadanos Hernan Celis Mogotocoro y Hernan Emilio Celis Monsalve, asistidos del Abogado Luis Alberto Caicedo Sánchez, parte demandada celebraron Transacción en la que acordaron dar por terminado el juicio signado con el Nº 1.420 y que cursó ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de ésta Circunscripción Judicial.

Al original del recibo de pago Nº 0105, inserto al folio 23; el Tribunal no lo valora por constituir un documento privado emanado de un tercero, que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado en el juicio mediante prueba testimonial.

Al original del recibo Nº 103796 que entrega la Notaría junto con el pago de estampillas, que corre inserto al folio 24; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de él se desprende que la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, recibió de Celis Hernán la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA (Bs. 29.870,00), por concepto de pago de Derechos Arancelarios (Autenticado), Testigos, Documento Anticipado y sistema de fotocopiado.

A los originales de los documentos, insertos de los folios 15 al 21, el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellos se desprende que el ciudadano Hernán Celis Mogotocoro contrató con “Seguros Los Andes” la Póliza Nº 02-99- 03616-61 001-00000001, ramo: Automóvil, con vigencia desde el 02/04/2002 hasta el 09/04/2003.

Al original del recibo de pago fechado 18 de diciembre de 2002, inserto al folio 22; el Tribunal no lo aprecia ni valora, por constituir un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante prueba testimonial.

A las declaraciones cínicas infamantes contenidas en el escrito de contestación a la demanda; el Tribunal no lo aprecia ni valora, en atención a que el escrito de contestación a la demanda contiene las defensas del demandado y él no puede contener confesión alguna, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho sino de explanar las defensas que a bien estimó pertinentes.

A las declaraciones de los funcionarios de tránsito: Cabo Segundo Carlos Amadeo Cárdenas y Distinguido William Molina, por cuanto las mismas forman parte del expediente de tránsito, el Tribunal difiere su examen para el momento de valorar el expediente de Tránsito.

A las declaraciones rendidas por los ciudadanos Henry Nelson Naranjo Querales, Yajaira Beatriz Valencia de Rangel, Gonzalo Gamboa y Elías Rangel Gelves (f. 103 y vto., 104 y su vto., 105 y su vto. y 110 y su vto); el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se desprende que el accidente de tránsito ocurrió en la Aldea El Jagual, vía Rubio, debido a la circulación por la vía de un ciclista a quien el conductor esquivó, cayendo en un hueco que hizo que se impactara con una vivienda.

Al original del recibo Nº 372 que riela al folio 89; el Tribunal no lo aprecia ni valora, por constituir un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado en el juicio mediante prueba testimonial.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al mérito y valor jurídico de las actas procesales en todo aquello que favorezca a su representada; el Tribunal no lo aprecia ni valora, en razón a que no constituye medio probatorio alguno, por haber sido promovido en forma genérica e indeterminada, dado que no manifestó los hechos y argumentos objeto de probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por suplir omisiones de la parte y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos y así se decide.

A los elementos valorativos de la contestación a la demanda, el Tribunal aclara a las partes que el referido escrito no constituye “per se” un documento probatorio; no obstante las defensas de fondo en él explanadas serán objeto de consideración por el Juzgador más adelante.

A las copias simples del expediente signado bajo el Nº 1420-02 de la nomenclatura utilizada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, que riela de los folios 64 al 71, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal las tiene como fidedignas y las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ellas se desprende que la ciudadana Emiliana Rodríguez, con cédula de identidad Nº 3.620.161, demandó a los ciudadanos Hernan Emilio Celis Monsalve y Hernan Celis Mogotocoro por Cobro de daños derivados de Accidente de Tránsito, ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de ésta Circunscripción Judicial; demanda que fue admitida en fecha 20 de mayo de 2002 y por error involuntario del Tribunal por auto de fecha 21 de mayo de 2005 ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente el libelo de demanda

A las copias simples de las actuaciones administrativas de Tránsito, que rielan de los folios 72 al 79, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad debida; el Tribunal las tiene como fidedignas y las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ellas se desprende que en fecha 05 de mayo de 2002, en ella aldea El Jagual, carreteras Rubio, vía Bramón, casa Nº 1-68, ocurrió un choque con vehículo estacionado y choque con objeto fijo (cosa) daños materiales, en el que resultaron involucrados los siguientes vehículos: 1) Placa: 158-SAZ, servicio: carga, marca: Dodge, Modelo: D-300 1974, clase: camión, tipo: Estaca, Transporte: Carga, color: rojo y crema perteneciente al ciudadano Hernan Celis Mogotocoro, el cual contaba con un seguro de responsabilidad civil y era conducido por el ciudadano Hernán Emilio Celis Monsalve 2) Placas: AN-698T, servicio: Transporte Público, Marca: Ford, modelo: Falcon 1970, clase automóvil, tipo: sedan, color: vino tinto y gris, perteneciente al ciudadano Silverio Useche. En dicho siniestro se causaron daños materiales a un inmueble propiedad del ciudadano Silverio Useche y al vehículo propiedad de éste mismo ciudadano, el cual para el momento del accidente, se encontraba estacionado fuera de la vía, dentro de los límites del ciudadano Silverio Useche. Del Acta de avalúo fechada 07 de mayo de 2002 emanada de la unidad 61 Táchira, sección de experticias del Servicio Autónomo del Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, se desprende que los daños del vehículo marca: Ford, color: vino tinto, año: 1970, tipo: sedan, serial de carrocería: AJ21KVL11146, asciende a la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), aproximadamente.

A la Copia Certificada de la Transacción celebrada ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en el expediente signado con el Número 1420-02 que riela al folio 11 y su vuelto, el Tribunal da por reproducida aquí, la valoración que sobre ella hizo anteriormente.

Al derecho de intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas de la parte demandante, el Tribunal no la aprecia ni valora, por cuanto ello no constituye una prueba sino un derecho de las partes.

Valoradas como han sido las pruebas, éste Operador de justicia observa que el punto controvertido, lo constituye la procedencia o no del pago por parte de la empresa aseguradora: “Seguros Los Andes C.A”, de los daños ocasionados por el accidente de Tránsito.

Así las cosas, se observa que efectivamente el ciudadano Hernán Celis Mogotocoro, tenía suscrita para la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito, una póliza de seguros con la empresa “Seguros Los Andes C.A”, encontrándose amparado con ella el vehículo clase: Camión, Marca: Dodge, Color: Rojo, Placas: 158-SAZ, Año: 1974, Uso: Carga, pero no consta de los recaudos aportados, la realización por parte del asegurado contratante: Hernán Celis Mogotocoro en el expediente Nº 1.420 que cursó por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de ésta Circunscripción Judicial del procedimiento de cita en garantía, y/o diligencias, y/o gestiones para obtener de la empresa, el pago de la indemnización por los daños ocasionados a terceros, tal como lo alega en su libelo de demanda.

Dicho en otras palabras, el actor no demostró que la empresa “Seguros Los Andes C.A”, debía pagar los daños que le ocasionó el juicio que en su contra instauró la ciudadana Emiliana Rodríguez ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de ésta Circunscripción Judicial, con ocasión de los daños producidos en el accidente de tránsito ocurrido el 05 de mayo de 2002.

En éste sentido, los Artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil señalan:

“Artículo 506: Las partes, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”

“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegado en ella. En caso de duda sentenciará a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” (Negrillas del Tribunal).

De la revisión de las actas procesales, se constata que el demandante se limitó a explanar sus pretensiones y en el debate probatorio, no demostró ni aportó pruebas fehacientes de haber agotado ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en el expediente Nº 1.420, el procedimiento de cita en garantía a la empresa aseguradora para obtener el pago de los daños reclamados; correspondiéndole precisamente al actor la carga de probar sus afirmaciones, pues conforme a la doctrina “corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, explicada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal” (Hernando Devis Echandía, Teoría General).

Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-11-2000, señaló que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o hacer un impedimento cuando menos dilatorio, para las exigencias de los efectos”.

Aplicando las notas doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas al caso de autos, se concluye y aprecia que el actor no probó el hecho constitutivo del derecho que reclama (la obligación de la Empresa aseguradora de pagar los daños materiales causados); y por lo tanto, no aportó elementos de convicción suficientes que hagan plena prueba para demostrar sus afirmaciones, razón por la cual, es forzoso para éste Juzgador en aplicación del artículo 506, 254 y 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar Sin Lugar la demanda interpuesta y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 35.197, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNÁN CELIS MOGOTOCORO, colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E-81.096.009, con domicilio en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, contra la sentencia emanada Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 28 de noviembre de 2005.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 35.197 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNÁN CELIS MOGOTOCORO, ya identificado, contra la Empresa “Seguros Los Andes C.A”, antes identificada.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.

CUARTO: Queda confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 28 de noviembre de 2005.

QUINTO:. Bájese el expediente al Tribunal de la causa: Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación. El Juez Temporal (Fdo). Josué Manuel Contreras Zambrano. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal). En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sello húmedo del Tribunal).
Exp. 18.250
JMCZ/MAV.