REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 25 de Abril de 2006
196° y 147°
Vista la tercería interpuesta en fecha 23 de febrero de 2006 (f. 1 al 10), por la ciudadana LUZ MARINA DIAZ DE PRATO, asistida del abogado RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, contra los ciudadanos JEAN PIERRE MANUEL PRATO DIAZ y OMAIRA SANCHEZ, parte demandada y demandante respectivamente en el juicio principal.
Vista la diligencia de fecha 21 de marzo de 2006 (f. 11), suscrita por el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, apoderado judicial de la parte demandante en el juicio principal, solicitando que sea declarada inadmisible la presente demanda de tercería, por cuanto a su decir fue interpuesta antes de ser declarada firme la decisión de Perención de la Instancia dictada por este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2005 en el cuaderno de tercerías.
Vista igualmente la diligencia de fecha 24 de marzo de 2006, suscrita por la ciudadana LUZ MARINA DIAZ DE PRATO, asistida del abogado EDUARDO DIAZ (f. 12), mediante la cual manifiesta que los noventa (90) días continuos a que alude el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, deben computarse a partir del día 27 de julio de 2005, fecha en que según la decisión de Perención de la Instancia se verificaron los 30 días continuos dentro de los cuales no se realizó ninguna actuación y no cuando el Tribunal lo determinara, este Tribunal a fin de resolver sobre los planteamientos en cuestión, observa:
El artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 271.- En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
La Doctrina ha interpretado el contenido y alcance del artículo in comento, de la siguiente manera:
“1. Esta norma consagra una causal de inadmisibilidad temporal de la pretensión, como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, que sirva de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado proponer la 11 cuestión previa: “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”
Pero cabe preguntarse a partir de qué momento cuentan los noventa días que señala la norma? La respuesta depende del contenido que se le dé a la palabra equívoca “verificar”. Si se entiende ésta como sinónimo de efectuar, consumar, los noventa días correrán a partir del momento cuando se cumpla el lapso anual de inactividad que provoca la perención. Si se le asigna el sentido de probar o constatar, transcurrirán los noventa días a partir de la sentencia firme que declare la perención.
La segunda acepción es la que corresponde a la finalidad de este precepto. Si los noventa días corriesen mientras se discute el incidente si ha habido o no perención, ninguna sanción habría para el litigante negligente, desde que el trámite de tal incidente duraría, sin duda- haciendo pender la litis- , más de noventa días en las dos instancias y eventualmente en casación (caso que el fallo de alzada, por ser con lugar impida la continuación del juicio).( Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ricardo Henríquez La Roche. Pág. 370) (subrayado del Tribunal)
De la normativa y doctrina transcritas, se infiere de manera clara y precisa que el lapso de noventa (90) días continuos a que alude el artículo 271 Ejusdem debe computarse a partir de que quede firme la sentencia que declare la perención.
Por auto de fecha 1 de marzo de 2006 (f. 13 del primigenio cuaderno de tercería), este Tribunal declaró firme la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2005 (f. 9 del primigenio cuaderno de tercería), siendo a partir de la primera fecha señalada que debe computarse el lapso de noventa (90) días continuos supra indicado, constatándose que hasta la presente fecha han transcurrido sesenta y cinco (65) días continuos del lapso en cuestión.
Por cuanto es evidente que la presente demanda de tercería fue interpuesta anticipadamente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento, declara INADMISIBLE la demanda de tercería interpuesta en fecha 23 de febrero de 2006 (f. 1 al 10), por la ciudadana LUZ MARINA DIAZ DE PRATO, asistida del abogado RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, contra los ciudadanos JEAN PIERRE MANUEL PRATO DIAZ y OMAIRA SANCHEZ, parte demandada y demandante respectivamente en el juicio principal y así se decide.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
El Juez Temporal
Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria
Jocelynn Granados Serrano
lgb